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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC529-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03512-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Luz Doris y Yolanda del Socorro Giraldo Luján en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados José Gildardo Ramírez Giraldo, María Euclides Puerta Montoya y Martha Cecilia Ospina Patiño.
ANTECEDENTES
1.- Las gestoras deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de pertenencia que Luz Marina Luján les formuló a ellas y a las personas indeterminadas.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí avocó el pleito sub examine, siendo que en la correspondiente demanda se adujo que «la vivienda es de interés social y por ello [se] manif[estó] que con 5 años de posesión […] conforme a lo establecido en la [L]ey 9 de 1989 artículo 51, su [contraparte] se encuentra facultada para reclamar el derecho posesorio sobre el inmueble».
2.2.- El sub lite se finiquitó a través de fallo desestimatorio adiado 22 de agosto de 2016, basado en «las pruebas aportadas en el proceso […], los interrogatorios practicados y el dictamen pericial rendido».
2.3.- Tal decisión la apeló el extremo allí demandante, aconteciendo que la colegiatura acusada dictó sentencia revocatoria fechada 13 de octubre de 2017, lo cual devino a secuela de una ponderación equívoca de las pruebas.
Lo propio, comoquiera que «no se tienen en cuenta pruebas primordiales dentro del proceso como lo es el dictamen pericial realizado por […] Rene Abadía Urrutia, pues en él se establece que la vivienda pretendida por prescripción adquisitiva de dominio no tiene el carácter de vivienda de interés social en razón de su avalúo» y, en cambio, sí tuvo «en cuenta el dictamen pericial que fue referido en primera instancia que data del 2012 […], dictamen en el cual se indicaba que la vivienda era de interés social».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, se proceda a «la revisión de la sentencia proferida» en segunda instancia.
La corporación enjuiciada mentó, resumidamente, que «no existió vulneración alguna a derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada surge que las reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra la sentencia revocatoria de 13 de octubre de 2017 dictada por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- Obran como demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, cardinalmente, los discos compactos contentivos de los fallos emitidos en el sub judice, de un lado, desestimatorio de primera instancia calendado 22 de agosto de 2016 y, de otro, infirmatorio de segundo grado proferido por la colegiatura querellada el día 13 de octubre del año próximo pasado.
4.- Atañedero con la disconformidad planteada, ha de relevarse que la sentencia revocatoria proferida por el tribunal cuestionado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía en grado tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, comoquiera que citando jurisprudencia extensamente y precisando que los items que deben ser probados por quien funge como demandante son su posesión material prolongada por el término de ley que en tratándose de vivienda de interés social es del al menos 5 años conforme al canon 51 de la Ley 9ª de 1989, ejercida en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida, y, que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce aquella sea susceptible de adquirirse por usucapión, sobre el particular destacó, entre otras reflexiones, que de cara al artículo 90 de la Ley 1753 de 2015, el cual consagra que «de conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes», surge que «el precio de este tipo de vivienda corresponderá al valor de la misma a la fecha de su adquisición o adjudicación».
Por ende, continuó, «el precio que determina si una vivienda es o no de interés social se halla referido al momento de su adquisición, por lo que si el modo invocado es la usucapión aquel debe fijarse para la fecha en que el poseedor completa el tiempo exigido por la ley para consolidar el derecho de dominio, de suerte que el valor a tener en cuenta es el que corresponda al precio del inmueble para la época en que el demandante en pertenencia haya cumplido cinco años de posesión material», móvil por el que, pregonó, «no resulta válido afirmar que el precio que sirve de referencia para catalogar un bien como vivienda de interés social es el de la fecha de la realización de la experticia, como lo afirmó el juzgador de primer grado, por cuanto la prescripción adquisitiva, si bien requiere declaración judicial, se materializa una vez que concurren los elementos previstos por el legislador en materia de tiempo y posesión».
De ese manera las cosas, relievó, «toda vez que la demandante confiesa en su interrogatorio que está en posesión del inmueble desde la muerte de su hermana», es decir, a partir del «9 de noviembre de 2007, y no desde el 2004 como lo afirmó en la demanda», aquella será la fecha a tener en cuenta como punto de partida para el conteo del lapso legal que es menester, siendo por ende el día 9 de noviembre de 2012 la fecha «determinante para establecer si el bien tiene un valor inferior a los 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes», aconteciendo que «el dictamen pericial rendido dentro del proceso nada aporta para establecer el valor del bien inmueble para el año 2012, toda vez que el avalúo realizado correspondió al valor del bien inmueble para el año 2016, fecha de realización del mismo. No obstante lo anterior, toda vez que es deber del juez el análisis conjunto del material probatorio, debe advertirse que el testigo Fredy Mauricio Giraldo en su declaración allegó copia de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, dentro del proceso cursado entre las mismas partes», amén de copia del dictamen pericial allí rendido, por lo cual en la segunda instancia se decretó prueba oficiosa en el sentido de oficiar a dicha célula judicial para que remitiera copia auténtica de dichas actuaciones, las cuales fueron incorporadas al expediente y «sujetas a contradicción» de las partes.
De tales acreditaciones surgió que el valor asignado para el predio materia de pronunciamiento para el año 2012 es de $60’000.000,oo, siendo que «para ese año los 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondían a la suma de $76’504.500,oo», por lo que el bien raíz «sí corresponde a una vivienda de interés social».
Denotado el supuesto de marras, que fue el que, puso de presente, sirvió de base al juzgador de primer grado para desestimar el petitum elevado, afirmó que «corresponde analizar la completitud de la acción que se invoca, de acuerdo con los elementos» demostrativos que «obran en el plenario».
Para ello, elucidó que la «posesión» ejercitada por la allí demandante lo fue por el término que impone la ley, y que la misma fue pública, pacífica, continua e ininterrumpida, conforme se desprende del testimonio vertido por María Florentina Álvarez Gaviria, puesto que Luz Marina Luján se ha desempeñado como verdadera dueña, al punto que «los vecinos de la acción comunal» ese pleno entendido tienen de ella, máxime que es sabedora de que la otrora propietaria, antes de morir, le dijo que le iba a dejar la casa a su favor. Asimismo, la aludida deponente manifestó que las «mejoras» consistentes en «cambio de bajante, techo, pintura y arreglo del contador», las «ha hecho y pagado Luz Marina».
En «el mismo sentido», remarcó, la declarante Eumelia Quiceno de Gómez «afirma que es la demandante quien paga servicios públicos, impuestos, arreglos, conocimiento que tiene porque en muchas oportunidades la ha acompañado a pagarlos», aparte de constarle que ella es quien habita el predio desde «hace como nueve años»; del mismo modo, hace alusión a las mejoras realizadas. En análogo sentido rindió testimonio Fredy Mauricio Giraldo, hijo de la allí demandante, quien además de ser conteste con las demás versiones, sostuvo que las tutelistas ayudaban con parte del pago del impuesto del predio solamente hasta antes de la muerte de su difunta tía, madre de las quejosas, pero que ello no volvió a ocurrir después de que ella pereció.
Destacó, a continuación, que convergen los dichos de los aludidos órganos de prueba en que «nadie le ha reclamado el inmueble a la demandante, que los vecinos del sector la reconocen como propietaria del inmueble y que lo destina para vivir».
Adicionalmente, manifestó que en tal sentido obró aserción de una de la petentes al ser interrogada, y que el abogado de las querellantes así también lo corroboró, aparte que durante ese lapso estas no promovieron ningún tipo de acción para impedir la posesión ejercitada.
Pregonó, parejamente, que las «mejoras» realizadas no fueron de entidad tal que alteraran el valor del predio, sino que solamente se hicieron «para la conservación del bien».
Por demás, apuntó que el inmueble urbano objeto del sub examine es susceptible de ser ganado por prescripción porque «no es público ni de uso público», a más de estar plenamente identificado y ser correspondiente con el pretenso en pertenencia, según se deprendió del dictamen pericial al efecto rendido y de la documental obrante.
Todo lo anterior dio pie a revocar la sentencia materia del recurso de alzada y, consecuentemente, acoger las pretensiones demandatorias.
4.2.- Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el ámbito idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo contemplan las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.
Esto es, que la demandante en el sub judice, a quien se opusieron las promotoras en su calidad de demandadas, asumió el onus probandi que le concernía pues acreditó la existencia de actos de señorío que le avalan la calidad de poseedora al efecto invocada, y ello por el lapso y con las connotaciones que legalmente eran del caso, dado que emergió del haz de prueba compilado que siendo el predio objeto de litigio uno de interés social, lo ha tenido en su poder por espacio mayor al de los cinco años que eran menester, amén de también surgir de la verificación del acervo demostrativo recaudado que la aprehensión fáctica ejercitada no se vio obstaculizada en manera ninguna, que el predio pretenso en usucapión es el mismo en que se ha venido desplegando los actos de potestad ejercitados y que el mismo es susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva, móvil por el que salieron avante sus pretensiones, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA