STC529-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

STC529-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-03512-00  

(Aprobado  en sesión de  veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Luz  Doris y Yolanda del Socorro Giraldo Luján en frente de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  integrada por los magistrados  José Gildardo Ramírez Giraldo, María Euclides  Puerta Montoya y Martha Cecilia Ospina Patiño.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Las gestoras deprecan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del  juicio de pertenencia que Luz Marina Luján les formuló  a ellas y a las personas indeterminadas.  

  

2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

  

2.1.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí avocó  el  pleito sub  examine,  siendo que en la correspondiente demanda se adujo que «la  vivienda es de interés social y por ello [se] manif[estó]  que con 5 años de posesión […] conforme a lo  establecido en la [L]ey 9 de 1989 artículo 51, su  [contraparte] se encuentra facultada para reclamar el derecho  posesorio sobre el inmueble».  

  

2.2.-  El sub  lite  se finiquitó  a través de fallo desestimatorio adiado 22 de agosto de 2016,  basado en «las  pruebas aportadas en el proceso […], los interrogatorios  practicados y el dictamen pericial rendido».  

  

2.3.-  Tal decisión la apeló el extremo allí  demandante, aconteciendo que la colegiatura acusada dictó  sentencia revocatoria  fechada 13 de octubre de 2017,  lo cual devino a secuela de una ponderación  equívoca  de las pruebas.  

  

Lo  propio, comoquiera que «no  se tienen en cuenta pruebas primordiales dentro del proceso como lo  es el dictamen pericial realizado por […] Rene Abadía  Urrutia, pues en él se establece que la vivienda pretendida  por prescripción adquisitiva de dominio no tiene el carácter  de vivienda de interés social en razón de su avalúo»  y, en cambio, sí tuvo «en  cuenta el dictamen pericial que fue referido en primera instancia que  data del 2012 […], dictamen en el cual se indicaba que la  vivienda era de interés social».  

  

3.-  Solicitan,  conforme a lo relatado, se proceda a «la  revisión de la sentencia proferida»  en segunda instancia.  

  

  

La  corporación enjuiciada mentó, resumidamente, que «no  existió vulneración alguna a derechos fundamentales».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.-  Observada la censura planteada surge que las reclamantes, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su  inconformismo contra la sentencia revocatoria de 13 de octubre de  2017 dictada por la sala querellada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico.  

  

3.-  Obran como demostraciones que atañen con el asunto que concita  la atención de la Corte, cardinalmente, los discos compactos  contentivos de los fallos emitidos en el sub  judice,  de un lado, desestimatorio de primera instancia calendado 22 de  agosto de 2016 y, de otro, infirmatorio de segundo grado proferido  por la colegiatura querellada el día 13 de octubre del año  próximo pasado.  

  

4.-  Atañedero con la disconformidad planteada, ha de relevarse que  la sentencia revocatoria proferida por el tribunal cuestionado,  contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía en grado tal  que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

  

4.1.-  Lo anterior, comoquiera que citando jurisprudencia extensamente y  precisando que los items  que  deben ser probados por quien funge como demandante son su posesión  material prolongada por el término de ley que en tratándose  de vivienda de interés social es del al menos 5 años  conforme al canon 51 de la Ley 9ª de 1989, ejercida en forma  quieta, pacífica, continua e ininterrumpida, y, que la cosa o  el derecho sobre el cual se ejerce aquella sea susceptible de  adquirirse por usucapión, sobre  el particular destacó, entre otras reflexiones, que de cara al  artículo 90 de la Ley 1753 de 2015, el cual consagra que «de  conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la  vivienda de interés social es la unidad habitacional que  cumple con los estándares de calidad en diseño  urbanístico, arquitectónico y de construcción y  cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos  mensuales legales vigentes»,  surge que «el  precio de este tipo de vivienda corresponderá al valor de la  misma a la fecha de su adquisición o adjudicación».  

  

Por ende,  continuó, «el  precio que determina si una vivienda es o no de interés social  se halla referido al momento de su adquisición, por lo que si  el modo invocado es la usucapión aquel debe fijarse para la  fecha en que el poseedor completa el tiempo exigido por la ley para  consolidar el derecho de dominio, de suerte que el valor a tener en  cuenta es el que corresponda al precio del inmueble para la época  en que el demandante en pertenencia haya cumplido cinco años  de posesión material»,  móvil por el que, pregonó, «no  resulta válido afirmar que el precio que sirve de referencia  para catalogar un bien como vivienda de interés social es el  de la fecha de la realización de la experticia, como lo afirmó  el juzgador de primer grado, por cuanto la prescripción  adquisitiva, si bien requiere declaración judicial, se  materializa una vez que concurren los elementos previstos por el  legislador en materia de tiempo y posesión».  

  

De ese manera  las cosas, relievó, «toda  vez que la demandante confiesa en su interrogatorio que está  en posesión del inmueble desde la muerte de su hermana»,  es decir, a partir del «9  de noviembre de 2007, y no desde el 2004 como lo afirmó en la  demanda»,  aquella será la fecha a tener en cuenta como punto de partida  para el conteo del lapso legal que es menester, siendo por ende el  día 9 de noviembre de 2012 la fecha «determinante  para establecer si el bien tiene un valor inferior a los 135  salarios  mínimos mensuales legales vigentes»,  aconteciendo que «el  dictamen pericial rendido dentro del proceso nada aporta para  establecer el valor del bien inmueble para el año 2012, toda  vez que el avalúo realizado correspondió al valor del  bien inmueble para el año 2016, fecha de realización  del mismo. No obstante lo anterior, toda vez que es deber del juez el  análisis conjunto del material probatorio, debe advertirse que  el testigo Fredy Mauricio Giraldo en su declaración allegó  copia de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, dentro del  proceso cursado entre las mismas partes»,  amén de copia del dictamen pericial allí rendido, por  lo cual en la segunda instancia se decretó prueba oficiosa en  el sentido de oficiar a dicha célula judicial para que  remitiera copia auténtica de dichas actuaciones, las cuales  fueron incorporadas al expediente y «sujetas  a contradicción»  de las partes.  

  

De tales  acreditaciones surgió que el valor asignado para el predio  materia de pronunciamiento para el año 2012 es de  $60’000.000,oo, siendo que «para  ese año los 135 salarios mínimos mensuales legales  vigentes correspondían a la suma de $76’504.500,oo»,  por lo que el bien raíz «sí  corresponde a una vivienda de interés social».  

  

Denotado el  supuesto de marras, que fue el que, puso de presente, sirvió  de base al juzgador de primer grado para desestimar el petitum  elevado, afirmó que «corresponde  analizar la completitud de la acción que se invoca, de acuerdo  con los elementos»  demostrativos que «obran  en el plenario».  

  

Para ello,  elucidó que la «posesión»  ejercitada por la allí demandante lo fue por el término  que impone la ley, y que la misma fue pública, pacífica,  continua e ininterrumpida, conforme se desprende del testimonio  vertido por María Florentina Álvarez Gaviria, puesto  que Luz  Marina Luján se ha desempeñado  como verdadera dueña, al punto que «los  vecinos de la acción comunal»  ese pleno entendido tienen de ella, máxime que es sabedora de  que la otrora propietaria, antes de morir, le dijo que le iba a dejar  la casa a su favor. Asimismo,  la aludida deponente manifestó que las «mejoras»  consistentes en «cambio  de bajante, techo, pintura y arreglo del contador»,  las «ha  hecho y pagado Luz Marina».  

  

En  «el  mismo sentido»,  remarcó, la declarante Eumelia Quiceno de Gómez «afirma  que es la demandante quien paga servicios públicos, impuestos,  arreglos, conocimiento que tiene porque en muchas oportunidades la ha  acompañado a pagarlos»,  aparte de constarle que ella es quien habita el predio desde «hace  como nueve años»;  del mismo modo, hace alusión a las mejoras realizadas. En  análogo sentido rindió testimonio Fredy Mauricio  Giraldo, hijo de la allí demandante, quien además de  ser conteste con las demás versiones, sostuvo que las  tutelistas ayudaban con parte del pago del impuesto del predio  solamente hasta antes de la muerte de su difunta tía, madre de  las quejosas, pero que ello no volvió a ocurrir después  de que ella pereció.  

  

Destacó,  a continuación, que convergen los dichos de los aludidos  órganos de prueba en que «nadie  le ha reclamado el inmueble a la demandante, que los vecinos del  sector la reconocen como propietaria del inmueble y que lo destina  para vivir».  

  

Adicionalmente,  manifestó que en tal sentido obró aserción de  una de la petentes al ser interrogada, y que el abogado de las  querellantes así también lo corroboró, aparte  que durante ese lapso estas no promovieron ningún tipo de  acción para impedir la posesión ejercitada.  

  

Pregonó,  parejamente, que las «mejoras»  realizadas no fueron de entidad tal que alteraran el valor del  predio, sino que solamente se hicieron «para  la conservación del bien».  

  

Por  demás, apuntó que el inmueble urbano objeto del sub  examine  es susceptible de ser ganado por prescripción porque «no  es público ni de uso público»,  a más de estar plenamente identificado y ser correspondiente  con el pretenso en pertenencia, según se deprendió del  dictamen pericial al efecto rendido y de la documental obrante.  

  

Todo lo anterior  dio pie a revocar la sentencia materia del recurso de alzada y,  consecuentemente, acoger las pretensiones demandatorias.  

  

4.2.-  Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil  adoptó la providencia objeto de censura.  

  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico  enrostrada,  en tanto que de la transcripción enantes vista,  independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad  por no ser este el ámbito idóneo para lo propio, dimana  que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y  armónicamente observadas y apreciadas, según la sana  crítica, conforme así lo contemplan las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios manifestados resulta razonable y viable.  

  

Esto  es, que la  demandante en el sub  judice,  a quien se opusieron las promotoras en su calidad de demandadas,  asumió el onus  probandi  que le concernía pues acreditó la existencia de actos  de señorío que le avalan la calidad de poseedora al  efecto invocada, y ello por el lapso y con las connotaciones que  legalmente eran del caso, dado que emergió del haz de prueba  compilado que siendo el predio objeto de litigio uno de interés  social, lo ha tenido en su poder por espacio mayor al de los cinco  años que eran menester, amén de también surgir  de la verificación del acervo demostrativo recaudado que la  aprehensión fáctica ejercitada no se vio obstaculizada  en manera ninguna, que el predio pretenso en usucapión es el  mismo en que se ha venido desplegando los actos de potestad  ejercitados y que el mismo es susceptible de ser adquirido por  prescripción adquisitiva, móvil por el que salieron  avante sus pretensiones, hermenéutica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía,  todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ  STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Presidente de  Sala)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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