Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1672-2024
Radicación n° 19001-31-03-002-2019-00036-01
Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de queja interpuesto por la Caja de Compensación Familiar del Cauca – COMFACAUCA contra la providencia de 15 de enero de 2024, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La Fundación Mundo Mujer – FMM, persiguió, en síntesis, que: i) Se revoque la decisión adoptada en la diligencia de deslinde del 11 de marzo de 2020 que fijó la línea divisoria provisional para que en su lugar se tenga la determinada por el perito Víctor Manuel Charà Muñoz en atención a que «los linderos actuales del punto M-B no corresponden a las dimensiones y linderos establecidos en la Escritura Pública No. 4821 del 20 de noviembre de 2017», ya que no hay concordancia entre el instrumento público y la realidad de los fundos; ii) Se le restituya la posesión real y material del área intervenida por la demandada; iii) Se declare en firme el deslinde conforme con la línea divisoria indicada por el perito, se ordene la cancelación de la inscripción de la demanda y la protocolización del expediente en una notaría y iv) Cumplidas las formalidades legales, se fijen sobre el terreno los linderos de los predios de acuerdo a la citada escritura, haciéndose construir los mojones para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos [Folios 1-23,07MinutaDemanda].
2. La primera instancia culminó con fallo de 15 de abril de 2021, en el que el juzgador de conocimiento declaró probada la excepción de «VENTA COMO CUERPO CIERTO» y, en consecuencia, denegó los anhelos [Folios 1-2, 51.2019-00036-00ActaAudienciaInstrucciònyJuzgamiento]; providencia que fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 11 de diciembre de 2023 para en su lugar declarar no probados los medios exceptivos de la parte pasiva y acceder a los ruegos del extremo demandante [Folios 1-33,014SentenciaSegundaInstacia.02SegundaInstancia].
3. Inconforme con lo resuelto, la vencida en juicio formuló recurso de casación [Folios 2-4,019SustituciònPoderRecursoCasaciòn.02SegundaInstancia], a lo cual se opuso la contraparte aduciendo que no se satisface el requisito de la cuantía del interés para recurrir y rogó que, en el evento que «sea aportado una experticia se les dé traslado de esta para conocerla y contradecirla» [Folios 1-4,020MemorialSolicitudRechazarRecursoCasaciòn].
4. Por auto de 15 de enero de 2024, el ad-quem negó el recurso, por cuanto no se demostró la desventaja patrimonial de la discrepante como consecuencia del fallo y tampoco se explicó que ese perjuicio superara el valor de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, máxime cuando con los elementos de juicio obrantes en el plenario, no es posible establecer la cuantía para acudir a casación.
Adicionalmente denegó el plazo solicitado por la demandada para allegar la pericia con el fin de acreditar «el justiprecio del interés para recurrir», por cuanto el pedimento se «encuentra huérfano de una justificación atendible y debidamente soportada», pues «la simple manifestación de la insuficiencia del término para allegar la experticia respectiva sin indicar las razones de ello impide acceder a esa solicitud» [Folios 1-5, 022.AutoNiegarecursocasaciòn].
5. En desacuerdo con lo así dispuesto, el extremo pasivo de la litis propuso reposición y, en subsidio queja, arguyendo que «se incurrió en infracción de las normas de interpretación de la ley, contenidas en el Código Civil, artículos 27, 28, 30 y 31 y del canon 11 del C.G.P., al desconocerse la efectividad de la ley sustancial, ya que no se tuvo en cuenta que en asuntos cuyas pretensiones no sean esencialmente económicas, no es viable considerar la cuantía para jurispreciar el interés para recurrir», atendiendo a que en este asunto no se halla «ninguna pretensión económica en concreto», puesto que «no se solicitan condenas de esa naturaleza, pagos de frutos, indemnizaciones, ect.» y, por el contrario, se procura es la fijación de una línea divisoria, entre los predios pertenecientes a cada una de las partes y la restitución del terreno que resulte como consecuencia de la misma.
Acto seguido refirió que al indicarse que «la petición de plazo para la aportación del dictamen carecía de justificación atendible» infringió lo indicado en los artículos 227 y 229 del estatuto procedimental civil vigente, pues «si el legislador está otorgando un plazo para la producción de una prueba técnica, la Magistratura no puede desconocer el mismo, alegando el hecho contrario» y, precisamente, «la falta de elementos de juicio dentro del expediente para establecer cuál es la pérdida patrimonial que sufre la recurrente con ocasión de la sentencia, es la razón por la cual se solicitó la pericia, para poder establecer la cuantía de la pérdida patrimonial ocasionada» [Folios 2-9. 025RecursoReposiciònApoderadoComfacauca].
La parte demandante, pidió no acceder a lo rogado, en tanto la demandada «propone una interpretación errónea del artículo 338 del C.G.P.» al manifestar que el dossier de deslinde y amojonamiento «no es un asunto esencialmente económico y que carece de cuantía e interés para recurrir, intentando desacertadamente incluir la mencionada clase de proceso dentro de la lista de procesos exceptuados del requisito del interés para recurrir, perdiendo de vista que dicha lista es taxativa y que no puede incluirse una excepción que no fue comprendida por el legislador».
6. En proveído de 1º de febrero de 2024, el colegiado mantuvo incólume su postura, al advertir que, debido a la ausencia de una explicación atendible «para un plazo para aportar la experticia con fines de acreditación del interés para recurrir», resultaba improcedente su acogimiento, por tanto, ante la falta de un dictamen pericial que reuniera la totalidad de los requisitos previstos en el canon 226 del Código General del Proceso y permitiera establecer el monto del presunto detrimento económico ocasionado a la recurrente, acudió a los elementos de juicio que obran en el infolio, lo cual se hizo, pero sin éxito, por no existir prueba y tampoco claridad sobre aquello en que se concreta la desventaja patrimonial de la demandada para la fecha del fallo, tal y como lo corroboró la propia disidente en el remedio horizontal, lo que conllevó a denegar la concesión del recurso extraordinario.
Consecuente con ello, ordenó la expedición de copias, de acuerdo con la disposición 353 del Código General del Proceso [Folios 1-6,030AutoNoRepone].
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2.- Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses el monto del perjuicio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.
De conformidad con la citada regla, el interés mínimo para habilitar esta impugnación extraordinaria es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2023- asciende a $1.160.000.000.
3.- Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00). De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado en AC1294-2022, 31 mar., rad. 2022-00790; AC4725-2022, 19 oct, rad. 2022-003256-00).
4.- En el caso bajo estudio, conforme se reseñó en precedencia, la parte activa promovió el juicio declarativo pidiendo «revocar la decisión tomada en diligencia de deslinde del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual se fijó la línea divisoria provisional (…) y en su defecto se reconozca la determinada por el perito VÌCTOR MANUEL CHARÀ MUÑOZ, debido a que los linderos actuales del punto M-B no corresponden a las dimensiones y linderos establecidos en la Escritura Pública No. 4821 del 20 de noviembre de 2017, ya que el levantamiento de planos anexo a la presente demanda permite concluir que no hay concordancia entre el instrumento público y la realidad de los predios, lo cual representa un perjuicio para el lote A de su propiedad (…) se le restituya la posesión real y material del área intervenida por la demandada, teniendo en cuenta la línea divisoria señalada en el dictamen pericial, con la reubicación del mojón M (en el levantamiento planimétrico M4) en 1,70 metros hacia el sur y desde aquel se trace una línea recta hacia el punto B, a efectos de que se ajuste a los títulos” (…) se declare “en firme el deslinde conforme con la línea divisoria indicada en la pretensión anterior y pronunciada en la respectiva sentencia, en la cual se deberá ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda y la protocolización del expediente en una notaría de esta ciudad, autorizando la expedición de copia del expediente con destino al notario y de las decisiones que en ella se hubieren adoptado, para su inscripción en el correspondiente registro”; (…) una vez cumplidas las formalidades legales, “se fijen sobre el terreno los linderos de los predios en litigio conforme con la Escritura Pública No. 4821 del 20 de noviembre de 2017, haciéndose construir los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos”; y (…) condenar en costas a la pasiva [Fls 1-2. 07MinutaDemanda.01PrimeraInstancia].
En fallo de 15 de abril de 2021 el a-quo denegó las anteriores aspiraciones y, apelada esa decisión por el extremo activo, el Tribunal la revocó para acceder a lo pedido en el sentido de «relocalizar el PUNTO M “en una distancia de 1,70 metros hacia el sur y desde aquel trazar la línea recta hacia el PUNTO B (m4A en levantamiento planimétrico), que es un punto obligado o fijo”, verificando que dicho punto se posicione estrictamente según las coordenadas del plano aprobado mediante licencia de subdivisión de predios No. 2570 del 12 de septiembre de 2017» y, luego negó la concesión del remedio extraordinario.
5.- Así las cosas, es necesario determinar la afectación crematística -actual- padecida por la impugnante para la procedencia del recurso de casación, menoscabo que está dado por el agravio sufrido por ésta con la resolución de segunda instancia que, en este caso, corresponde al justiprecio de la franja de terreno que se ordenó alterar a favor de la Fundación Mundo Mujer – FMM.
Para ello, es pertinente recordar que la Sala al resolver un asunto análogo, recabó en que,
«(…) es claro que el derecho en discusión en este tipo de asuntos, es la franja que se encuentra en las líneas limítrofes cuya posición o ubicación geográfica discuten las partes, mismas que delimita los predios de propiedad de aquéllas. De tal manera que, es el avalúo de esta franja, que no la de los predios, la que determina el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasiona al casacionista.
obre la naturaleza de este tipo de juicios, la Sala en fallo CSJ SC, 6 jul. 2007, rad. 7802 expuso:
‘La finalidad primordial de la acción de deslinde es la de fijar la materialidad del lindero o línea de separación entre los terrenos o predios y ‘ello pone en claro que el deslinde en sí, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la línea concreta y definida de separación sobre el terreno de los predios adyacentes. El juez se encuentra llamado a garantizar la paz y la seguridad de los dueños de los predios colindantes por medio de la línea que señala donde termina el señorío de cada uno y empieza el de los demás. Por eso la ley le ordena dejar ‘a las partes en posesión de los respectivos terrenos, con arreglo a la línea, si ninguna de las partes se opone’ -artículo 464 del Código de Procedimiento Civil- o como obvio, cuando no triunfa la oposición’ (G.J CIX, 148)…El deslinde es una típica contención entre propietarios o titulares de derecho real de terrenos contiguos, y quien promueve una acción de este linaje está reconociendo el derecho de dominio o propiedad del demandado, aunque pretende que por la jurisdicción y por la vía del proceso correspondiente se determine de manera definitiva cuál es la línea material o espacial que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa, equívoca e incierta” (Cas. Civ., sentencia de 14 de agosto de 1995, exp. No. 4040).
Acción esta que encuentra fundamento en el derecho del propietario de delimitar los linderos de su fundo, contemplado en el artículo 900 del Código Civil, el que consagra que «[t]odo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes».
En ese orden de ideas, el interés se circunscribe al valor de mercado que para la fecha de la sentencia de segunda instancia tenía la franja en cuestión, y claramente la parte recurrente, desechó la oportunidad de aportar un dictamen pericial dentro de la oportunidad otorgada por la ley y, en su lugar, pretendió determinar el interés con el avalúo catastral de los predios involucrados en el asunto» (AC2355-2018, jun. 13 de 2018, rad. 2018-01387-00, reiterada en AC4102-2018) (Negrilla fuera de texto).
Visto lo anterior, se torna inadmisible la apreciación de la Caja de Compensación Familiar del Cauca – COMFACAUCA, en cuanto a que el objeto del litigio concerniente a la oposición presentada al deslinde y amojonamiento no constituye una petición esencialmente económica, en tanto la sola solicitud de variación de los linderos impuestos en las diligencias constituye, per se, una petitoria que lleva implícito un carácter patrimonial, lo cual se relieva si tal declaración, como sucede en este caso, viene acompañada de una restitución de terreno.
Si ello es así, no viene a duda que para acceder al recurso extraordinario era de rigor establecer la existencia o no de la cuantía del interés para recurrir, conforme lo exige el precepto 338 citado.
6.- Para el mentado propósito el recurrente, amparado en las previsiones del artículo 339 del Código General del Proceso, podía hacer uso de la potestad de presentar un avaluó que permitiera cuantificar dicho interés para la data del proveído confutado, que de no hacerlo queda sujeto a las resultas que al respecto arrojen las probanzas militantes para ese momento en el dossier, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (AC2032-2022), correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado.
6.1.- Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para allegar la pericia y que en criterio del recurrente era dable la concesión de un término adicional para allegarlo conforme establece el artículo 227 del Código General del Proceso, es pertinente recordar que aquella disposición es norma consagrada para probar los hechos del proceso, en tanto que el artículo 339 es norma especial para la demostración del interés para recurrir en casación, frente a la cual el propio legislador fijó una específica oportunidad para realizarlo.
Esta Corte ha sostenido que cuando la citada norma otorgó al recurrente en casación la facultad de «(…) aportar un dictamen pericial si lo considera necesario (…)», no estableció la concesión de un término adicional para tal efecto, de ahí que ha entendido que la pericia debe ser allegada dentro del plazo consagrado para impetrar la censura, so pena de tenerla por extemporánea y desechar su valoración.
Y que la reforma que esta materia introdujo el nuevo ordenamiento adjetivo constituye un mecanismo que ayuda a garantizar la celeridad de los procesos, por cuanto
«(…) para justipreciar el valor monetario actualizado de ese “interés”, el nuevo estatuto procesal trae como un mandato (deberá) para el magistrado ponente del Tribunal, la tarea de deducirlo de “los elementos de juicio que obren en el expediente”, es decir, que se propugna hoy en día por dejar atrás la práctica corriente en la codificación anterior, de decretar un dictamen pericial para justipreciar el interés, cuando él no afloraba preciso y vigente en el plenario, actividad que conllevaba un considerable tiempo y un significativo costo para el interesado, y que en el marco del derecho fundamental a un debido proceso de duración razonable, faro indiscutible de la Ley 1564 de 2012, ya no es en principio procedente, sin perjuicio, claro está, de la facultad (podrá) que se confiere al impugnante de “aportar un dictamen si lo considera necesario”, toda vez que casos habrá, cual lo viene constatando la Corte, “en los cuales ningún medio al respecto aparece en el proceso; o existiendo, no se correlaciona con el interés económico investigado; o siéndolo, se encuentra desactualizado y no es factible llevarlo a la fecha de la providencia atacada”1. (…)» (CSJ AC2319-2020, 21 sep., rad. 2020-02305-00).
Consecuente con tales planteamientos en cuanto a la oportunidad para que el opugnante haga uso de aquella potestad, en un asunto de similares contornos, la Sala afirmó que:
«(…) en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Tal disposición consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación (…)» (El énfasis no es del original) (CSJ AC6140-2021, 16 dic., rad. 2021-02338-00).
Y, de manera precedente, se reiteró que:
«la oportunidad del recurrente para aportar el dictamen pericial que le permite el artículo 339 del estatuto adjetivo, precluye al vencer el término para interponer el recurso de casación. En este caso, la inconforme no aportó pericia alguna al momento de interponer el remedio extraordinario, y sólo procuró su aportación al proponer el recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión del recurso de casación, es decir, aportó la prueba de manera extemporánea, cuando ya había fenecido la oportunidad procesal para ello, motivo por el cual la misma no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal» (CSJ AC 5934-2021, 13 dic., rad. 2021-04359-00)
Postura que por demás no es insular, como se advierte del proveído AC5338-2021 de 11 de noviembre, donde se memoró que:
«El artículo 339 del Código General del Proceso señala, «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». En efecto, la oportunidad probatoria para aportar el dictamen es al momento de la interposición del recurso. Pues tal acto procesal, habilita el estudio sobre el interés y la ulterior concesión. (ver, entre otros, CSJ AC4098-2018, 25 sep. 2018, rad. 2018-02131, AC4423, 13 jul. 2017, rad. 2017-1073, AC2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. 2017-02286-00)».
Como se observa, la hermenéutica del artículo 339 adjetivo, impone al casacionista acreditar tempestivamente su interés para elevar la censura y, en el evento que considere que dentro del plenario no existen elementos suficientes o idóneos para tal cometido, cuenta con la potestad de adjuntar a su escrito impugnatorio un dictamen pericial que supla aquella deficiencia, el cual deberá ser allegado a más tardar antes del vencimiento del plazo para incoar la súplica extraordinaria.
Tal criterio tiene sustento, incluso, en el contenido de lo que fue el proyecto de ley sometido a consideración del legislativo para la reforma del procedimiento civil, en el cual se contempló en un comienzo la posibilidad de que el recurrente contara con un término adicional para atender esta carga, al prever lo siguiente:
«Artículo 339. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; si no fuere posible, el tribunal requerirá al recurrente para que en el término de diez (10) días aporte el dictamen necesario, del cual se dará traslado por diez (10) días a la parte contraria, quien podrá presentar otro. El magistrado sustanciador decidirá sobre la concesión del recurso con fundamento en la prueba pericial y en los demás elementos existentes en el proceso…»1 (negrillas ajenas al texto).
Empero, siendo que el propósito de la reforma procesal era mejorar los tiempos de respuesta de la justicia, dando mayor celeridad a algunas actuaciones que no pocas veces dificultaban el impulso de los procesos, finalmente se dio un vuelco total, eliminando todo ese trámite y oportunidad adicional para la obtención del dictamen, limitando la disposición sólo a como quedó condensada en el artículo 339, simplemente autorizando que se pudiera acudir a esta prueba, de manera que el establecimiento de tal presupuesto procedimental debe atenderse en la precisa oportunidad habilitada para la interposición misma del recurso, sin posibilidad de plazos adicionales.
7.- Bajo esa perspectiva, siendo que la libelista no aportó con el escrito impugnaticio la pericia que autoriza el legislador, en aras de acreditar la suficiencia de su interés para recurrir, no hay nada qué recriminarle al Tribunal en el análisis que hizo para establecer dicho interés en esta clase de litigios, toda vez que realizó un estudio sesudo de los medios suasorios acopiados a la lid para concluir que, en el sub lite dicho parámetro no se satisfacía.
Ciertamente, revisada la actuación se tiene, que los únicos elementos suasorios obrantes en el legajo son el informe pericial realizado por los auxiliares de la justicia, Diego Fernando Bravo Montilla [Fl 1-97, 033InformePericialComfacauca] y Víctor Manuel Chará Muñoz [Fl 1-13, 037InfomePericialFMM]; sin embargo, de estos conceptos no emerge con suficiencia el valor que para la fecha de la sentencia tiene la franja de terreno objeto de controversia afectada con ocasión a la modificación de la línea divisoria dispuesta por el juzgador de segundo grado y, correlativamente, el monto legalmente exigido para el año 2023 que permita habilitar la senda extraordinaria.
8.- En ese orden, anduvo acertado el ad-quem al denegar el remedio de casación, pues, ciertamente, al llevar inmersas pretensiones de orden económico, en tanto lo disputado es la franja del fundo que se mandó relocalizar, devenía imperativo acreditar el interés para recurrir en casación y de los elementos obrantes en el plenario no se logró encontrar prueba que permitiera estimar cuantitativamente el agravio producido con el veredicto de segunda instancia, para acceder al escenario extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional fue bien denegado y así será declarado.
9.- No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1Ver gacetas del Congreso 119 de 29 de marzo de 2011, 250 de 11 de mayo 2011