AC1672-2024 (2019-00036-01)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

AC1672-2024  

Radicación  n° 19001-31-03-002-2019-00036-01  

  

Bogotá  D. C., cinco (5) de abril de dos mil  veinticuatro (2024).  

  

Se decide el  recurso de queja interpuesto por la Caja de Compensación  Familiar del Cauca – COMFACAUCA contra la providencia de 15 de enero  de 2024, a través de la cual se negó la concesión  del recurso extraordinario de casación formulado contra la  sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del asunto  de la referencia.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1. La  Fundación Mundo Mujer – FMM, persiguió, en  síntesis, que: i) Se revoque la decisión  adoptada en la diligencia de deslinde del 11 de marzo de 2020 que  fijó la línea divisoria provisional para que en su  lugar se tenga la determinada por el perito Víctor Manuel  Charà Muñoz en atención a que «los  linderos actuales del punto M-B no corresponden a las dimensiones y  linderos establecidos en la Escritura Pública No. 4821 del 20  de noviembre de 2017», ya que no hay concordancia  entre el instrumento público y la realidad de los fundos; ii)  Se le restituya la posesión real y material del área  intervenida por la demandada; iii) Se declare en firme el  deslinde conforme con la línea divisoria indicada por el  perito, se ordene la cancelación de la inscripción de  la demanda y la protocolización del expediente en una notaría  y iv) Cumplidas las formalidades legales, se fijen sobre el  terreno los linderos de los predios de acuerdo a la citada escritura,  haciéndose construir los mojones para marcar visiblemente la  línea divisoria entre ellos [Folios  1-23,07MinutaDemanda].  

  

2. La  primera instancia culminó con fallo de 15 de abril  de 2021,  en el que el juzgador de conocimiento declaró probada la  excepción de  «VENTA COMO CUERPO CIERTO»  y, en consecuencia, denegó los anhelos [Folios 1-2,  51.2019-00036-00ActaAudienciaInstrucciònyJuzgamiento];  providencia que fue revocada por  la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán el 11 de diciembre  de 2023 para en su lugar declarar no probados los medios exceptivos  de la parte pasiva y acceder a los ruegos del extremo demandante  [Folios 1-33,014SentenciaSegundaInstacia.02SegundaInstancia].  

  

3.  Inconforme con lo resuelto, la vencida en juicio formuló  recurso de casación [Folios  2-4,019SustituciònPoderRecursoCasaciòn.02SegundaInstancia],  a lo cual se opuso la contraparte aduciendo que no se satisface el  requisito de la cuantía del interés para recurrir y  rogó que, en el evento que «sea aportado  una experticia se les dé traslado de esta para conocerla y  contradecirla» [Folios  1-4,020MemorialSolicitudRechazarRecursoCasaciòn].  

4. Por auto  de 15 de enero de 2024, el ad-quem negó el recurso, por  cuanto no se demostró la desventaja patrimonial de la  discrepante como consecuencia del fallo y tampoco se explicó  que ese perjuicio superara el valor de los 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2023, máxime  cuando con los elementos de juicio obrantes en el plenario, no es  posible establecer la cuantía para acudir a casación.  

  

Adicionalmente  denegó el plazo solicitado por la demandada para allegar la  pericia con el fin de acreditar «el justiprecio  del interés para recurrir», por cuanto el  pedimento se «encuentra huérfano de una  justificación atendible y debidamente soportada», pues  «la simple manifestación de la insuficiencia del término  para allegar la experticia respectiva sin indicar las razones de ello  impide acceder a esa solicitud» [Folios 1-5,  022.AutoNiegarecursocasaciòn].  

  

5. En  desacuerdo con lo así dispuesto, el extremo pasivo de la litis  propuso reposición y, en subsidio queja, arguyendo que «se  incurrió en infracción de las normas de interpretación  de la ley, contenidas en el Código Civil, artículos 27,  28, 30 y 31 y del canon 11 del C.G.P., al desconocerse la efectividad  de la ley sustancial, ya que no se tuvo en cuenta que en asuntos  cuyas pretensiones no sean esencialmente económicas, no es  viable considerar la cuantía para jurispreciar el interés  para recurrir», atendiendo a que en este asunto no  se halla «ninguna pretensión económica  en concreto», puesto que «no  se solicitan condenas de esa naturaleza, pagos de frutos,  indemnizaciones, ect.» y, por el contrario, se  procura es la fijación de una línea divisoria, entre  los predios pertenecientes a cada una de las partes y la restitución  del terreno que resulte como consecuencia de la misma.  

  

Acto seguido  refirió que al indicarse que «la  petición de plazo para la aportación del dictamen  carecía de justificación atendible» infringió  lo indicado en los artículos 227 y 229 del estatuto  procedimental civil vigente, pues «si el  legislador está otorgando un plazo para la producción  de una prueba técnica, la Magistratura no puede desconocer el  mismo, alegando el hecho contrario» y, precisamente,  «la falta de elementos de juicio dentro del  expediente para establecer cuál es la pérdida  patrimonial que sufre la recurrente con ocasión de la  sentencia, es la razón por la cual se solicitó la  pericia, para poder establecer la cuantía de la pérdida  patrimonial ocasionada» [Folios 2-9.  025RecursoReposiciònApoderadoComfacauca].  

  

La parte  demandante, pidió no acceder a lo rogado, en tanto la  demandada «propone una interpretación  errónea del artículo 338 del C.G.P.»  al manifestar que el dossier de deslinde y amojonamiento «no  es un asunto esencialmente económico y que carece de cuantía  e interés  para recurrir, intentando desacertadamente incluir  la mencionada clase de proceso dentro de la lista de procesos  exceptuados del requisito del interés para recurrir, perdiendo  de vista que dicha lista es taxativa y que no puede incluirse una  excepción que no fue comprendida por el legislador».  

  

6. En  proveído de 1º de febrero de 2024, el colegiado mantuvo  incólume su postura, al advertir que, debido a la ausencia de  una explicación atendible «para un plazo  para aportar la experticia con fines de acreditación del  interés para recurrir», resultaba  improcedente su acogimiento, por tanto, ante la falta de un dictamen  pericial que reuniera la totalidad de los requisitos previstos en el  canon 226 del Código General del Proceso y permitiera  establecer el monto del presunto detrimento económico  ocasionado a la recurrente, acudió a los elementos de juicio  que obran en el infolio, lo cual se hizo, pero sin éxito, por  no existir prueba y tampoco claridad sobre aquello en que se concreta  la desventaja patrimonial de la demandada para la fecha del fallo,  tal y como lo corroboró la propia disidente en el remedio  horizontal, lo que conllevó a denegar la concesión del  recurso extraordinario.  

  

Consecuente  con ello, ordenó la expedición de copias, de acuerdo  con la disposición 353 del Código General del Proceso  [Folios 1-6,030AutoNoRepone].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.- El  artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que  «[c]uando el juez de primera instancia  deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá  interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere  procedente. El mismo recurso procede  cuando se deniegue el de casación» (Se  subraya).  

  

El fin  primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación,  es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal  denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la  Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es  procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos  334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y  términos establecidos en el artículo 337 ejusdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  el mismo canon.  

  

2.- Dentro  de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario  se encuentra «el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente», tal como lo  refiere el artículo 338 de la citada codificación, el  cual se determina por la cuantía de la afectación o  desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución  desfavorable a sus intereses el monto del perjuicio que la sentencia  ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.  

  

De  conformidad con la citada regla, el interés mínimo para  habilitar esta impugnación extraordinaria es de 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año  en que fue proferida la decisión censurada -2023- asciende a  $1.160.000.000.  

  

3.-  Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la  labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir,  no se concreta solamente en «auscultar el  elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la  relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la  integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón  de hecho)» (AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00).  De esta manera, «no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman»  (CSJ AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado  en AC1294-2022, 31 mar., rad. 2022-00790; AC4725-2022, 19 oct, rad.  2022-003256-00).  

  

4.- En el  caso bajo estudio, conforme se reseñó en precedencia,  la parte activa promovió el juicio declarativo pidiendo  «revocar la decisión tomada en  diligencia de deslinde del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual  se fijó la línea divisoria provisional (…) y en  su defecto se reconozca la determinada por el perito VÌCTOR  MANUEL CHARÀ MUÑOZ, debido a que los linderos actuales  del punto M-B no corresponden a las dimensiones y linderos  establecidos en la Escritura Pública No. 4821 del 20 de  noviembre de 2017, ya que el levantamiento de planos anexo a la  presente demanda permite concluir que no hay concordancia entre el  instrumento público y la realidad de los predios, lo cual  representa un perjuicio para el lote A de su propiedad (…) se  le restituya la posesión real y material del área  intervenida por la demandada, teniendo en cuenta la línea  divisoria señalada en el dictamen pericial, con la reubicación  del mojón M (en el levantamiento  planimétrico M4) en 1,70 metros hacia el sur y desde aquel se  trace una línea recta hacia el punto B, a efectos de que se  ajuste a los títulos” (…) se declare “en  firme el deslinde conforme con la línea divisoria indicada en  la pretensión anterior y pronunciada en la respectiva  sentencia, en la cual se deberá ordenar la cancelación  de la inscripción de la demanda y la protocolización  del expediente en una notaría de esta ciudad, autorizando la  expedición de copia del expediente con destino al notario y de  las decisiones que en ella se hubieren adoptado, para su inscripción  en el correspondiente registro”; (…) una vez cumplidas  las formalidades legales, “se fijen sobre el terreno los  linderos de los predios en litigio conforme con la Escritura Pública  No. 4821 del 20 de noviembre de 2017, haciéndose construir los  mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria  entre ellos”; y (…) condenar en costas a la pasiva   [Fls 1-2. 07MinutaDemanda.01PrimeraInstancia].  

  

En fallo de  15 de abril de 2021 el a-quo denegó las anteriores  aspiraciones y, apelada esa decisión por el extremo activo, el  Tribunal la revocó para acceder a lo  pedido en el sentido de «relocalizar  el PUNTO M “en una distancia de 1,70 metros hacia el sur y  desde aquel trazar la línea recta hacia el PUNTO B (m4A en  levantamiento planimétrico), que es un punto obligado o fijo”,  verificando que dicho punto se posicione estrictamente según  las coordenadas del plano aprobado mediante licencia de subdivisión  de predios No. 2570 del 12 de septiembre de 2017»  y, luego negó la concesión del remedio extraordinario.  

5.- Así  las cosas, es necesario determinar la afectación crematística  -actual- padecida por la impugnante para la procedencia del recurso  de casación, menoscabo que está dado por el agravio  sufrido por ésta con la resolución de segunda instancia  que, en este caso, corresponde al justiprecio de la franja de terreno  que se ordenó alterar a favor de la Fundación Mundo  Mujer – FMM.  

  

Para ello,  es pertinente recordar que la Sala al resolver un asunto análogo,  recabó en que,  

  

«(…) es  claro que el derecho en discusión en este tipo de asuntos, es  la franja que se encuentra en las líneas limítrofes  cuya posición o ubicación geográfica discuten  las partes, mismas que delimita los predios de propiedad de  aquéllas. De tal manera que, es el avalúo de esta  franja, que no la de los predios, la que determina el  agravio que la sentencia de segunda instancia ocasiona al  casacionista.  

  

obre  la naturaleza de este tipo de juicios, la Sala en fallo CSJ SC, 6  jul. 2007, rad. 7802 expuso:  

  

‘La  finalidad primordial de la acción de deslinde es la de fijar  la materialidad del lindero o línea de separación entre  los terrenos o predios y ‘ello pone en claro que el deslinde en  sí, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la  línea concreta y definida de separación sobre el  terreno de los predios adyacentes. El juez se encuentra llamado a  garantizar la paz y la seguridad de los dueños de los predios  colindantes por medio de la línea que señala donde  termina el señorío de cada uno y empieza el de los  demás. Por eso la ley le ordena dejar ‘a las partes en  posesión de los respectivos terrenos, con arreglo a la línea,  si ninguna de las partes se opone’ -artículo 464 del  Código de Procedimiento Civil- o como obvio, cuando no triunfa  la oposición’ (G.J CIX, 148)…El deslinde es una  típica contención entre propietarios o titulares de  derecho real de terrenos contiguos, y quien promueve una acción  de este linaje está reconociendo el derecho de dominio o  propiedad del demandado, aunque pretende que por la jurisdicción  y por la vía del proceso correspondiente se determine de  manera definitiva cuál es la línea material o espacial  que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa,  equívoca e incierta” (Cas. Civ., sentencia de 14 de  agosto de 1995, exp. No. 4040).  

  

Acción esta que  encuentra fundamento en el derecho del propietario de delimitar los  linderos de su fundo, contemplado en el artículo  900 del Código Civil, el que consagra que «[t]odo  dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites  que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a  los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose  la demarcación a expensas comunes».  

  

En ese orden de ideas,  el interés se circunscribe al valor de  mercado que para la fecha de la sentencia de segunda instancia tenía  la franja en cuestión, y  claramente la parte recurrente, desechó la oportunidad de  aportar un dictamen pericial dentro de la oportunidad otorgada por la  ley y, en su lugar, pretendió determinar el interés con  el avalúo catastral de los predios involucrados en el asunto»  (AC2355-2018,  jun. 13 de 2018, rad. 2018-01387-00, reiterada en AC4102-2018)  (Negrilla fuera de texto).  

  

Visto  lo anterior, se torna inadmisible la  apreciación de la Caja de Compensación Familiar  del Cauca – COMFACAUCA, en cuanto a que el objeto del litigio  concerniente a la oposición presentada al deslinde y  amojonamiento no constituye una petición esencialmente  económica, en tanto la sola solicitud de variación de  los linderos impuestos en las diligencias constituye, per se,  una petitoria que lleva implícito un carácter  patrimonial, lo cual se relieva si tal declaración, como  sucede en este caso, viene acompañada de una restitución  de terreno.  

  

Si  ello es así, no viene a duda que para acceder al recurso  extraordinario era de rigor establecer la existencia o no de la  cuantía del interés para recurrir, conforme lo exige el  precepto 338 citado.  

  

6.- Para el  mentado propósito el recurrente, amparado en las previsiones  del artículo 339 del Código General del Proceso, podía  hacer uso de la potestad de presentar un avaluó que permitiera  cuantificar dicho interés para la data del proveído  confutado, que de no hacerlo queda sujeto a las resultas que al  respecto arrojen las probanzas militantes para ese momento en el  dossier, sin que fuera viable el decreto o la incorporación  de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «(…)  en la actual ley de enjuiciamiento civil, el  Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la  deficiencia probatoria del recurrente en casación  (…)» (AC2032-2022), correspondiendo  esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo  comentado.  

  

6.1.- Ahora  bien, en cuanto a la oportunidad para allegar la pericia y que en  criterio del recurrente era dable la concesión de un término  adicional para allegarlo conforme establece el artículo 227  del Código General del Proceso, es pertinente recordar que  aquella disposición es norma consagrada para probar los hechos  del proceso, en tanto que el artículo 339 es norma especial  para la demostración del interés para recurrir en  casación, frente a la cual el propio legislador fijó  una específica oportunidad para realizarlo.  

  

Esta Corte  ha sostenido que cuando la citada norma otorgó al recurrente  en casación la facultad de «(…)  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario (…)»,  no estableció la concesión de un término  adicional para tal efecto, de ahí que ha entendido que la  pericia debe ser allegada dentro del plazo consagrado para impetrar  la censura, so pena de tenerla por extemporánea y desechar su  valoración.  

Y que la  reforma que esta materia introdujo el nuevo ordenamiento adjetivo  constituye un mecanismo que ayuda a garantizar la celeridad de los  procesos, por cuanto  

  

«(…)  para justipreciar el valor monetario actualizado de ese “interés”,  el nuevo estatuto procesal trae como un mandato (deberá) para  el magistrado ponente del Tribunal, la tarea de deducirlo de “los  elementos de juicio que obren en el expediente”, es decir, que  se propugna hoy en día por dejar atrás la práctica  corriente en la codificación anterior, de decretar un dictamen  pericial para justipreciar el interés, cuando él no  afloraba preciso y vigente en el plenario, actividad que conllevaba  un considerable tiempo y un significativo costo para el interesado, y  que en el marco del derecho fundamental a un debido proceso de  duración razonable, faro indiscutible de la Ley 1564 de 2012,  ya no es en principio procedente, sin perjuicio, claro está,  de la facultad (podrá) que se confiere al impugnante de  “aportar un dictamen si lo considera necesario”, toda vez  que casos habrá, cual lo viene constatando la Corte, “en  los cuales ningún medio al respecto aparece en el proceso; o  existiendo, no se correlaciona con el interés económico  investigado; o siéndolo, se encuentra desactualizado y no es  factible llevarlo a la fecha de la providencia atacada”1. (…)»  (CSJ AC2319-2020, 21 sep., rad. 2020-02305-00).  

  

Consecuente  con tales planteamientos en cuanto a la oportunidad para que el  opugnante haga uso de aquella potestad, en un asunto de similares  contornos, la Sala afirmó que:  

  

«(…)  en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339  ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión». Tal  disposición consagra una carga para aquél de demostrar  el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia,  simultáneamente con la radicación del embate, o a más  tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad,  salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el  legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo,  sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las  existentes.  

  

De  cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al  tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la  fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación (…)» (El  énfasis no es del original) (CSJ AC6140-2021, 16 dic., rad.  2021-02338-00).  

  

Y, de manera  precedente, se reiteró que:  

  

«la  oportunidad del recurrente para aportar el dictamen pericial que le  permite el artículo 339 del estatuto adjetivo, precluye al  vencer el término para interponer el recurso de casación.  En este caso, la inconforme no aportó pericia alguna al  momento de interponer el remedio extraordinario, y sólo  procuró su aportación al proponer el recurso de  reposición contra el auto que denegó la concesión  del recurso de casación, es decir, aportó la prueba de  manera extemporánea, cuando ya había fenecido la  oportunidad procesal para ello, motivo por el cual la misma no podía  ser tenida en cuenta por el Tribunal» (CSJ AC  5934-2021, 13 dic., rad. 2021-04359-00)  

  

Postura que  por demás no es insular, como se advierte del proveído  AC5338-2021 de 11 de noviembre, donde se memoró que:  

  

«El  artículo 339 del Código General del Proceso señala,  «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el  interés económico afectado con la sentencia, su cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con  todo, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el  magistrado decidirá  de plano sobre la concesión».  En efecto, la oportunidad probatoria para aportar el dictamen es al  momento de la interposición  del recurso. Pues tal acto procesal, habilita el estudio sobre el  interés y la ulterior concesión. (ver, entre otros, CSJ  AC4098-2018, 25 sep. 2018, rad. 2018-02131, AC4423, 13 jul. 2017,  rad. 2017-1073, AC2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017,  22 sep. 2017, rad. 2017-02286-00)».  

  

Como se  observa, la hermenéutica del artículo 339 adjetivo,  impone al casacionista acreditar tempestivamente su interés  para elevar la censura y, en el evento que considere que dentro del  plenario no existen elementos suficientes o idóneos para tal  cometido, cuenta con la potestad de adjuntar a su escrito  impugnatorio un dictamen pericial que supla aquella deficiencia, el  cual deberá ser allegado a más tardar antes del  vencimiento del plazo para incoar la súplica extraordinaria.  

  

Tal criterio  tiene sustento, incluso, en el contenido de lo que fue el proyecto de  ley sometido a consideración del legislativo para la reforma  del procedimiento civil, en el cual se contempló en un  comienzo la posibilidad de que el recurrente contara con un término  adicional para atender esta carga, al prever lo siguiente:  

  

«Artículo  339. Justiprecio del interés para recurrir y concesión  del recurso. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario  fijar el interés económico afectado con la sentencia,  su cuantía deberá establecerse con los elementos de  juicio que obren en el expediente; si no fuere posible, el tribunal  requerirá al recurrente para que en el término de diez  (10) días aporte el dictamen necesario, del cual se dará  traslado por diez (10) días a la parte contraria, quien podrá  presentar otro. El magistrado sustanciador decidirá sobre la  concesión del recurso con fundamento en la prueba pericial y  en los demás elementos existentes en el proceso…»1  (negrillas ajenas al texto).  

  

Empero,  siendo que el propósito de la reforma procesal era mejorar los  tiempos de respuesta de la justicia, dando mayor celeridad a algunas  actuaciones que no pocas veces dificultaban el impulso de los  procesos, finalmente se dio un vuelco total, eliminando todo ese  trámite y oportunidad adicional para la obtención del  dictamen, limitando la disposición sólo a como quedó  condensada en el artículo 339, simplemente autorizando que se  pudiera acudir a esta prueba, de manera que el establecimiento de tal  presupuesto procedimental debe atenderse en la precisa oportunidad  habilitada para la interposición misma del recurso, sin  posibilidad de plazos adicionales.  

  

7.- Bajo esa  perspectiva, siendo que la libelista no aportó con el escrito  impugnaticio la pericia que autoriza el legislador, en aras de  acreditar la suficiencia de su interés para recurrir, no hay  nada qué recriminarle al Tribunal en el análisis que  hizo para establecer dicho interés en esta clase de litigios,  toda vez que realizó un estudio sesudo de los medios suasorios  acopiados a la lid para concluir que, en el sub lite  dicho parámetro no se satisfacía.  

  

Ciertamente,  revisada la actuación se tiene, que los únicos  elementos suasorios obrantes en el legajo son el informe pericial  realizado por los auxiliares de la justicia, Diego Fernando Bravo  Montilla [Fl 1-97, 033InformePericialComfacauca] y Víctor  Manuel Chará Muñoz [Fl 1-13,  037InfomePericialFMM]; sin embargo, de estos conceptos no  emerge con suficiencia el valor que para la fecha de la sentencia  tiene la franja de terreno objeto de controversia afectada con  ocasión a la modificación de la línea divisoria  dispuesta por el juzgador de segundo grado y, correlativamente, el  monto legalmente exigido para el año 2023 que permita  habilitar la senda extraordinaria.  

8.- En ese  orden, anduvo acertado el ad-quem al denegar el remedio de  casación, pues, ciertamente, al llevar inmersas pretensiones  de orden económico, en tanto lo disputado es la franja del  fundo que se mandó relocalizar, devenía imperativo  acreditar el interés para recurrir en casación y de los  elementos obrantes en el plenario no se logró encontrar prueba  que permitiera estimar cuantitativamente el agravio producido con el  veredicto de segunda instancia, para acceder al escenario  extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso  excepcional fue bien denegado y así será declarado.  

  

9.- No se  impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación  (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).  

  

III.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  DECLARAR bien denegado el recurso de casación que  interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de  diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán.  

  

SEGUNDO:  DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para  que forme parte del expediente respectivo.  

  

Notifíquese,  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1Ver          gacetas del Congreso 119 de 29 de marzo de 2011, 250 de 11 de mayo          2011      

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