STC4372-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4372-2024  

  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2024-00142-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de abril dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de abril  de 2024 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Ángela María Urrego Castillo instauró  contra el  Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de  Girardota – Antioquia, extensiva a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y demás  intervinientes en el consecutivo 2016-00063.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La  libelista reclamó la protección de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, para  que se ordenara al estrado censurado iniciar «incidente  de desacato en contra de la unidad de víctimas» en  el asunto de la referencia.  

  

En  síntesis, adujo que fue víctima del  conflicto armado por desplazamiento forzado del municipio de Urrao,  Antioquia, es madre cabeza de familia y con un hijo a cargo.  

  

Como  la Unidad de Víctimas en reiteradas ocasiones le negó  la reparación administrativa, promovió la «acción  de tutela» n.°  2016-00063  que el despacho accionado concedió y, en consecuencia, mandó  a aquella, que «(…)  dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes o lo notificación  de ésta providencio, si aún no lo ha hecho, se  pronuncie de fondo sobre el derecho de petición formulado por  la accionante y presentado ante la entidad el día catorce (14)  de enero de dos mil dieciséis (2016) y, de corresponderle la  entrega de la indemnización para los víctimas de  desplazamiento forzado, se ha de indicar la fecha exacta en que se  hará la entrega de esta, la cual debe estar dentro de un  término razonable» (7  mar. 2016).  

  

Ante  el incumplimiento de lo así dispuesto, formuló  incidente de desacato, en el que, surtidas las etapas respectivas, se  sancionó a la UARIV; sin embargo, en sede de consulta, el  superior revocó esa decisión.  

  

Posteriormente,  requirió la apertura de un nuevo «incidente  de desacato», argumentando  que  «si  bien la Unidad de Víctimas priorizaba a las víctimas.  esta también cuenta con una ruta de atención general en  la cual yo podría obtener por lo menos un tiempo prudente para  dicha reparación (…)»; empero,  el juzgado se negó a iniciarlo sin fundamento alguno.  

  

  

La  actora, el 15 de noviembre de 2023, elevó «nueva  solicitud de incidente por desacato y, en tal sentido, el 03 de  diciembre de 2023, el Despacho se abstuvo de sancionar a la UARIV,  teniendo en cuenta la decisión emitida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, aunado a que la conducta  asumida por la entidad accionada de ninguna manera se encuentra  enmarcada bajo conductas negligentes o desidiosas que ameriten una  sanción, además de que su actuar no es caprichoso  debido a que jurídicamente se encuentra imposibilitada para  otorgar el turno».  

  

Agregó  que el pasado 15 de febrero, Ángela Urrego presentó la  misma «solicitud  de incidente por desacato en contra de la UARIV»  y, en proveído de 23 de febrero se abstuvo de darle curso,  toda vez que se demostró que la impulsora no supera los  criterios técnicos de priorización, por lo que  asignarle turno para el pago de su indemnización constituiría  una transgresión de las garantías de la demás  víctima del conflicto armado; sin embargo, con ocasión  a este auxilio estimó prudente «con  el fin de maximizar las garantías constitucionales de la  accionante, iniciar nuevamente el trámite incidental contra la  UARIV, para pronunciarnos de fondo frente a la respuesta que  entregue»,  razón por la cual pidió que se declare la  estructuración de un hecho superado.  

  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas informó que la Subdirección emitió  la Resolución n.° 04102019-1719517 de 7 de julio de 2022,  a través de la cual reconoció el  «derecho  a recibir la indemnización administrativa a la accionante»,  una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de «solicitud»  y «(…)  aplicó el «Método Técnico de  Priorización», el 25 de agosto de 2023 y para el caso en  particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es  procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida  de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s)  relacionado(s) en la solicitud».  

  

Solicitó  declarar improcedente el resguardo y, de ser necesario, se «conmine  a ÁNGELA MARÍA URREGO CASTILLO hacer la solicitud  respectiva ante los canales de atención autorizados, donde se  le informará lo correspondiente».  

  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo, por  carencia actual de objeto por «hecho  superado»,  toda  vez que «se  constató que el 18 de marzo pasado, la funcionaria accionada  profirió auto que resolvió lo pedido por la actora  constitucional (…)».  

  

2.-  Impugnó la precursora con argumentos similares a los de la  demanda, aduciendo, adicionalmente, que el a  quo  no analizó lo anhelado, dado que «si  bien (…) brindó una respuesta donde refería que  daría inicio al trámite incidental, ello no garantiza  que el trámite garantice su finalidad, esto es, actuar como en  derecho le corresponde y encaminar todos los esfuerzos para  garantizar el cumplimiento de tutela concedido el 2016. En  consecuencia, no hay garantía de que el derecho vulnerado  desde el 2016 sea reestablecido, tal y como lo ordena la ley, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Honorable Corte  Constitucional».  

  

Además,  que en los trámites incidentales tampoco se tuvo en cuenta que  desde el año 2016 ha rogado a la Unidad recriminada el pago y  ésta siempre la ha dejado en la incertidumbre.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  En  materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas  «acciones»  de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos,  ha permitido la «procedencia  excepcional»  de la «tutela»,  sujetando su factibilidad a una «vulneración»  clara y ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

  

Excepcionalmente,  la Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la que ahora ocupa la atención de esta Corte, cuando las  resoluciones adoptadas son producto de un «fraude»  o si se controvierten  «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa «directriz»,  lesivas del  «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y la STC5415-2023); siempre y  cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que  gobiernan este especial sendero.  

  

2.-  En  el sub  lite,  circunscrita  la Sala a la aspiración de Ángela María Urrego,  encaminada  a que «se  dé inicio al incidente de desacato en contra de la unidad de  víctimas»  por  desatender el «fallo»  expedido en la «acción  de tutela»  n.° 2016-00063-00,  se advierte que la salvaguarda no  tiene vocación de éxito porque dicho  pedimento ya  está superado  y,  en tal virtud carecería de objeto una orden en tal sentido,  cuando el fin que se perseguía ya se cristalizó.  

  

En  efecto, lo evidenciado en el infolio es que el  Juzgado Civil  del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Girardota, en  trámite esta acción, requirió a la Directora  de la Unidad para La Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, para que «informe  a este Despacho si dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 07 de  marzo de 2016, conforme fue ordenado (…)»  y,  el 5 de abril abrió el «trámite  incidental» respectivo.  

  

Así  las cosas,  es claro que la autoridad convocada adelantó  la tarea extrañada por la querellante, aspecto frente al cual,  esta  Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC13246-2021, STC1956-2022 y STC1196-2024).  

  

También  la Corte Constitucional, sobre el mismo tópico ha dicho:  

  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.  (citada  en STC1196-2024).  

  

Ahora,  en lo concerniente a lo aducido por Ángela María en el  escrito de impugnación, en el sentido que las gestiones  recientes surtidas por el iudex  confutado «no  garantiza que el trámite garantice su finalidad, esto es,  actuar como en derecho le corresponde y encaminar todos los esfuerzos  para garantizar el cumplimiento de tutela concedido el 2016»,  baste  decir que la «acción  de tutela» no  fue establecida para ordenar a los jueces la forma en que deben  resolver los procesos sometidos a su escrutinio, en tanto, ello  implicaría una indebida intromisión del juez  constitucional en los fueron propios de aquellos.  

3.-  Ergo,  se  impone acompañar la directriz opugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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