Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4372-2024
Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00142-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Ángela María Urrego Castillo instauró contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Girardota – Antioquia, extensiva a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00063.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al estrado censurado iniciar «incidente de desacato en contra de la unidad de víctimas» en el asunto de la referencia.
En síntesis, adujo que fue víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado del municipio de Urrao, Antioquia, es madre cabeza de familia y con un hijo a cargo.
Como la Unidad de Víctimas en reiteradas ocasiones le negó la reparación administrativa, promovió la «acción de tutela» n.° 2016-00063 que el despacho accionado concedió y, en consecuencia, mandó a aquella, que «(…) dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes o lo notificación de ésta providencio, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre el derecho de petición formulado por la accionante y presentado ante la entidad el día catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) y, de corresponderle la entrega de la indemnización para los víctimas de desplazamiento forzado, se ha de indicar la fecha exacta en que se hará la entrega de esta, la cual debe estar dentro de un término razonable» (7 mar. 2016).
Ante el incumplimiento de lo así dispuesto, formuló incidente de desacato, en el que, surtidas las etapas respectivas, se sancionó a la UARIV; sin embargo, en sede de consulta, el superior revocó esa decisión.
Posteriormente, requirió la apertura de un nuevo «incidente de desacato», argumentando que «si bien la Unidad de Víctimas priorizaba a las víctimas. esta también cuenta con una ruta de atención general en la cual yo podría obtener por lo menos un tiempo prudente para dicha reparación (…)»; empero, el juzgado se negó a iniciarlo sin fundamento alguno.
La actora, el 15 de noviembre de 2023, elevó «nueva solicitud de incidente por desacato y, en tal sentido, el 03 de diciembre de 2023, el Despacho se abstuvo de sancionar a la UARIV, teniendo en cuenta la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, aunado a que la conducta asumida por la entidad accionada de ninguna manera se encuentra enmarcada bajo conductas negligentes o desidiosas que ameriten una sanción, además de que su actuar no es caprichoso debido a que jurídicamente se encuentra imposibilitada para otorgar el turno».
Agregó que el pasado 15 de febrero, Ángela Urrego presentó la misma «solicitud de incidente por desacato en contra de la UARIV» y, en proveído de 23 de febrero se abstuvo de darle curso, toda vez que se demostró que la impulsora no supera los criterios técnicos de priorización, por lo que asignarle turno para el pago de su indemnización constituiría una transgresión de las garantías de la demás víctima del conflicto armado; sin embargo, con ocasión a este auxilio estimó prudente «con el fin de maximizar las garantías constitucionales de la accionante, iniciar nuevamente el trámite incidental contra la UARIV, para pronunciarnos de fondo frente a la respuesta que entregue», razón por la cual pidió que se declare la estructuración de un hecho superado.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que la Subdirección emitió la Resolución n.° 04102019-1719517 de 7 de julio de 2022, a través de la cual reconoció el «derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante», una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de «solicitud» y «(…) aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 25 de agosto de 2023 y para el caso en particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud».
Solicitó declarar improcedente el resguardo y, de ser necesario, se «conmine a ÁNGELA MARÍA URREGO CASTILLO hacer la solicitud respectiva ante los canales de atención autorizados, donde se le informará lo correspondiente».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo, por carencia actual de objeto por «hecho superado», toda vez que «se constató que el 18 de marzo pasado, la funcionaria accionada profirió auto que resolvió lo pedido por la actora constitucional (…)».
2.- Impugnó la precursora con argumentos similares a los de la demanda, aduciendo, adicionalmente, que el a quo no analizó lo anhelado, dado que «si bien (…) brindó una respuesta donde refería que daría inicio al trámite incidental, ello no garantiza que el trámite garantice su finalidad, esto es, actuar como en derecho le corresponde y encaminar todos los esfuerzos para garantizar el cumplimiento de tutela concedido el 2016. En consecuencia, no hay garantía de que el derecho vulnerado desde el 2016 sea reestablecido, tal y como lo ordena la ley, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Honorable Corte Constitucional».
Además, que en los trámites incidentales tampoco se tuvo en cuenta que desde el año 2016 ha rogado a la Unidad recriminada el pago y ésta siempre la ha dejado en la incertidumbre.
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la «procedencia excepcional» de la «tutela», sujetando su factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Excepcionalmente, la Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corte, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa «directriz», lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y la STC5415-2023); siempre y cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que gobiernan este especial sendero.
2.- En el sub lite, circunscrita la Sala a la aspiración de Ángela María Urrego, encaminada a que «se dé inicio al incidente de desacato en contra de la unidad de víctimas» por desatender el «fallo» expedido en la «acción de tutela» n.° 2016-00063-00, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de éxito porque dicho pedimento ya está superado y, en tal virtud carecería de objeto una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se cristalizó.
En efecto, lo evidenciado en el infolio es que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Girardota, en trámite esta acción, requirió a la Directora de la Unidad para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que «informe a este Despacho si dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 07 de marzo de 2016, conforme fue ordenado (…)» y, el 5 de abril abrió el «trámite incidental» respectivo.
Así las cosas, es claro que la autoridad convocada adelantó la tarea extrañada por la querellante, aspecto frente al cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC13246-2021, STC1956-2022 y STC1196-2024).
También la Corte Constitucional, sobre el mismo tópico ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. (citada en STC1196-2024).
Ahora, en lo concerniente a lo aducido por Ángela María en el escrito de impugnación, en el sentido que las gestiones recientes surtidas por el iudex confutado «no garantiza que el trámite garantice su finalidad, esto es, actuar como en derecho le corresponde y encaminar todos los esfuerzos para garantizar el cumplimiento de tutela concedido el 2016», baste decir que la «acción de tutela» no fue establecida para ordenar a los jueces la forma en que deben resolver los procesos sometidos a su escrutinio, en tanto, ello implicaría una indebida intromisión del juez constitucional en los fueron propios de aquellos.
3.- Ergo, se impone acompañar la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS