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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4370-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00422-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan David Quitian Duque instauró contra los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-01549.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva», para que se ordenara:
i) «Dejar sin efectos la decisión contenida en el auto interlocutorio de fecha 5 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual el mentado despacho de conocimiento resolvió “DECLÁRESE LA TERMINACIÓN del presente trámite de LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL del deudor JUAN DAVID QUITIAN DUQUE (…), por ser improcedente la continuidad del mismo, ante la ausencia absoluta de más bienes que adjudicar a los demás acreedores incluyendo la entidad beneficiaria de la adjudicación (…).
ii) «Dejar sin efectos la decisión contenida en el auto interlocutorio de fecha 6 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual el mentado despacho de conocimiento resolvió “Declarar inadmisible el recurso de queja” (…).
a).- Ya se adjudicaron los bienes del deudor, concretamente un vehículo que él entregó en el marco de las resultas de la audiencia de adjudicación de que trata el artículo 570 del código general del Proceso.
b).- Conceder los efectos de la adjudicación contemplados en el artículo 571 del Código General del Proceso, incluyendo, pero no limitado a, declarar las obligaciones insolutas como obligaciones naturales, y el efecto indicado en el artículo 573 del mismo código, consistente en reportar de manera inmediata a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, a fin de que “En estos casos, el término de caducidad del dato negativo empezará a contarse un (1) año después de la fecha de dicha providencia [de apertura del proceso de liquidación patrimonial]».
En sustento adujo que el 9 de octubre de 2013 promovió ante la Notaría Décima de Bogotá proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en el que se declaró fracasada la audiencia de negociación de deudas, motivo por el cual se remitió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de esta localidad (rad. 2013-01549), donde el 2 de abril de 2019 se adjudicó el automotor Chevrolet Optra de placas RNC-832 a favor del Banco Davivienda.
El agente liquidador presentó rendición final de cuentas y solicitó finalizar el asunto en aplicación del numeral 1° del artículo 571 del Código General del Proceso «mutación de los saldos insolutos en obligaciones naturales» (14 y 18 may. 2021, respectivamente); el iudex confutado decretó la terminación del pleito por ausencia de bienes del deudor (5 nov.), decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación y queja; el despacho mantuvo su determinación, no accedió a la alzada por improcedente y concedió el último ante el superior (15 jul. 2022).
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito capitalino desestimó el «recurso de queja» (6 feb. 2024), incurriendo en exceso ritual manifiesto, al fijarse solo en formalismos sin analizar de fondo la situación planteada, por lo que, «la citada providencia adolece del defecto práctico, del defecto material o sustantivo, de una decisión sin motivación, del defecto procedimental absoluto y de una violación directa de la constitución».
Destacó que actuó en la lid debatida sin la asistencia de abogado.
2.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá indicó que «el proceso liquidatorio del señor Juan David Quitan Duque se dio por terminado mediante auto del 05 de noviembre del año 2021, oportunidad en la cual, en resumen, se indicó que, ante la ausencia de más bienes por adjudicar, ya que el único bien relacionado fue distribuido conforme a la ley entre los acreedores presentes, el trámite adelantado carecía de eficacia, mutando en consecuencia las obligaciones presentadas a naturales. Es cierto que dicha providencia fue recurrida por el extremo accionante y dicho recurso se desató en proveído del 15 de julio del año 2022, donde se decidió no reponer el mentado auto, negar el recurso de apelación por improcedente y conceder el recurso de queja».
El Veintinueve Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder.
La Notaria Decima narró las actuaciones surtidas en el «trámite de negociación de deudas» incoado por el accionante.
Scotiabank Colpatria S.A. y Citibank Colombia S.A. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras apreciar, que «desde la expedición de la última decisión, que fue la que definió el asunto, y la radicación de esta acción -27 de febrero de 2024-, transcurrió un lapso de 1 año, 7 meses y 12 días; esto es, se superó el semestre que tanto la Sala de Casación Civil, como la Corte Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción de tutela. Además, porque «(…) la interposición de los recursos de “reposición, en subsidio apelación y queja” y que este último fuera resuelto insatisfactoriamente el 6 de febrero de 2024, es una situación que no tiene la virtualidad de ampliar el término razonable de 6 meses para acudir en tutela. Recuérdese que el accionante interpuso apelación contra el auto de 5 de noviembre de 2021, que decretó la terminación del proceso, medio de defensa improcedente, pues la providencia fue proferida en el curso de un trámite de liquidación patrimonial que es de única instancia, de acuerdo con lo señalado en el num. 9 º de las disposiciones 17 y 534 del CGP (…).
También relievó, que «(…) lo resuelto por el juzgado de segundo grado, en lo referente a declarar inadmisible la queja, es razonable, toda vez que lo allí dispuesto no se percibe antojadizo, en la medida que existen unas formalidades para instaurar ese tipo de recurso, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el acá demandante y con ocasión a que este tipo de asuntos son de “única instancia” (…)».
Replicó el precursor con similares argumentos a los del pliego genitor, agregando que «(…) nunca contó con abogado durante el desarrollo del trámite de liquidación patrimonial (…). El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, en consecuencia, remite todo lo actuado al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá tan solo un año y medio después de interpuesto el recurso de queja. Esta demora ocasionó, precisamente, que tan solo a la fecha se esté interponiendo esta tutela (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el resguardo no puede abrirse paso y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado.
1.1.- Transcurrieron un (1) año, siete (7) meses y doce (12) días desde la expedición del auto emitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá que resolvió el recurso de reposición, negó el de apelación y concedió el de queja contra el proveído de 5 de noviembre de 2021 que declaró «la terminación del presente trámite de liquidación patrimonial del deudor Juan David Quitian Duque (…)» n.° 2013-01549 (15 jul. 2022), y la radicación de la demanda supralegal (27 feb. 2024), lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre tal exigencia, esta Corporación ha predicado:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2711-2024).
1.1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado el requisito temporal mencionado, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que el querellante no expuso ninguna circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
Y es que, lo manifestado en el escrito de impugnación, en el sentido que «(…) El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá (…) remite todo lo actuado al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá tan solo un año y medio después de interpuesto el recurso de queja. Esta demora ocasionó, precisamente, que tan solo a la fecha se esté interponiendo esta tutela (…)», no tiene la virtualidad de dar por superado el presupuesto de la inmediatez, tal como lo afirmó el a quo constitucional, por cuanto el «recurso de queja» resultaba inidóneo, en la medida que el litigio reprochado es de única instancia (num. 9 art. 17 y 534 C.G.P.) y, por ende, en él no cabe la apelación.
Al respecto, esta Colegiatura ha dicho, que:
(…) esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’ (STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021 y STC11134-2022).
1.2.- La providencia de 6 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual «[declaró] inadmisible el recurso de queja que concedió el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá el 15 de julio de 2022, respecto del auto proferido 05 de noviembre de 2021», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Allí, concluyó:
«Se declarará inadmisible el recurso de queja concedido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal, en curso del trámite de la referencia. La razón: se parte de un trámite irregular que lo hace insubsistente. La queja se concedió sin reparar que no se había formulado recurso de reposición contra la decisión que dispuso negar la concesión de la apelación, requisito sine qua non, para que ésta proceda (Art. 352 y 353 ley 1564).
Mírese, para cuando se invocó (10/11/2021), aún no existía pronunciamiento de negación de apelación, esta se profirió el 15 de julio de 2022, y está decisión, según develan las diligencias, no fue cuestionada por ninguna de las partes.
En gracia de discusión, al amparo del numeral 9 del artículo 17 del C.G.P. este tipo de asuntos son de única instancia, por ende, carente de apelación, por tanto, el recurso fue bien denegado».
1.2.1.- Independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023.
2.- Ergo, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS