STC4370-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4370-2024  

  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2024-00422-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de  2024  por  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en  la tutela que Juan David Quitian Duque instauró  contra los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal y Veintinueve  Civil del Circuito ambos de esta misma ciudad, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2013-01549.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El  actor, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  tutela judicial efectiva», para  que se ordenara:  

  

i)  «Dejar  sin efectos la decisión contenida en el auto interlocutorio de  fecha 5 de  noviembre  de  2021,  proferida  por  el  Juzgado  48  Civil  Municipal  de  Bogotá,  mediante   la  cual  el  mentado  despacho  de  conocimiento  resolvió  “DECLÁRESE  LA  TERMINACIÓN  del  presente  trámite  de  LIQUIDACIÓN  PATRIMONIAL  del  deudor  JUAN DAVID  QUITIAN DUQUE (…), por  ser  improcedente  la  continuidad  del  mismo,  ante  la  ausencia  absoluta de más  bienes que adjudicar a los demás acreedores incluyendo la  entidad  beneficiaria de  la adjudicación (…).  

ii)  «Dejar  sin  efectos  la  decisión  contenida  en  el  auto  interlocutorio  de  fecha  6  de  febrero  de 2024,  proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá,  mediante la cual  el mentado  despacho de conocimiento resolvió “Declarar inadmisible  el recurso de  queja” (…).  

  

  

a).- Ya  se adjudicaron los bienes del deudor, concretamente un vehículo  que él  entregó  en  el  marco  de  las  resultas  de  la  audiencia  de  adjudicación  de  que  trata  el  artículo  570 del código  general del  Proceso.  

  

b).-  Conceder los efectos de la adjudicación contemplados en el  artículo 571 del  Código  General  del  Proceso,  incluyendo,  pero  no  limitado  a,  declarar  las  obligaciones  insolutas como obligaciones naturales, y el efecto indicado en el  artículo  573  del  mismo  código,  consistente  en  reportar  de  manera  inmediata  a  las      entidades que  administren bases de datos de carácter financiero, a fin de  que “En  estos casos, el término de caducidad del dato negativo  empezará a contarse  un (1) año  después de la fecha de dicha providencia [de apertura del  proceso de  liquidación  patrimonial]».  

  

En  sustento adujo que el 9 de octubre de 2013 promovió ante la  Notaría Décima de Bogotá proceso de insolvencia  de persona natural no comerciante, en el que se declaró  fracasada la audiencia de negociación de deudas, motivo por el  cual se remitió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de  esta localidad (rad. 2013-01549), donde el 2 de abril de 2019 se  adjudicó el automotor Chevrolet Optra de placas RNC-832 a  favor del Banco Davivienda.  

  

El agente  liquidador presentó rendición final de cuentas y  solicitó finalizar el asunto en aplicación del numeral  1° del artículo 571 del Código General del Proceso  «mutación  de los saldos insolutos en obligaciones naturales»  (14 y 18 may. 2021, respectivamente); el iudex  confutado decretó la terminación del pleito por  ausencia de bienes del deudor (5 nov.), decisión que recurrió  en reposición y en subsidio apelación y queja; el  despacho mantuvo su determinación, no accedió a la  alzada por improcedente y concedió el último ante el  superior (15 jul. 2022).  

  

El Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito capitalino desestimó el  «recurso  de queja» (6  feb. 2024), incurriendo en exceso ritual manifiesto, al fijarse solo  en formalismos sin analizar de fondo la situación planteada,  por lo que, «la  citada  providencia  adolece  del  defecto  práctico,  del  defecto  material o  sustantivo, de una decisión sin motivación, del defecto  procedimental  absoluto  y de  una  violación  directa  de  la  constitución».  

  

  

Destacó que  actuó en la lid  debatida  sin la asistencia de abogado.  

  

2.-  El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá indicó  que «el  proceso liquidatorio del señor Juan David Quitan Duque se dio  por terminado mediante auto del 05 de noviembre del año 2021,  oportunidad en la cual, en resumen, se indicó que, ante la  ausencia de más bienes por adjudicar, ya que el único  bien relacionado fue distribuido conforme a la ley entre los  acreedores presentes, el trámite adelantado carecía de  eficacia, mutando en consecuencia las obligaciones presentadas a  naturales. Es cierto que dicha providencia fue recurrida por el  extremo accionante y dicho recurso se desató en proveído  del 15 de julio del año 2022, donde se decidió no  reponer el mentado auto, negar el recurso de apelación por  improcedente y conceder el recurso de queja».  

  

El Veintinueve  Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder.  

  

La Notaria Decima  narró las actuaciones surtidas en el «trámite  de negociación de deudas»  incoado por el accionante.  

  

Scotiabank  Colpatria S.A. y Citibank Colombia S.A. alegaron falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras  apreciar, que  «desde  la expedición de la última decisión, que fue la  que definió el asunto, y la radicación de esta acción  -27 de febrero de 2024-, transcurrió un lapso de 1 año,  7 meses y 12 días; esto es, se superó el semestre que  tanto la Sala de Casación Civil, como la Corte Constitucional  han tenido como prudente para ejercer la acción de tutela.  Además,  porque «(…)  la interposición de los recursos de “reposición,  en subsidio apelación y queja” y que este último  fuera resuelto insatisfactoriamente el 6 de febrero de 2024, es una  situación que no tiene la virtualidad de ampliar el término  razonable de 6 meses para acudir en tutela. Recuérdese que el  accionante interpuso apelación contra el auto de 5 de  noviembre de 2021, que decretó la terminación del  proceso, medio de defensa improcedente, pues la providencia fue  proferida en el curso de un trámite de liquidación  patrimonial que es de única instancia, de acuerdo con lo  señalado en el num. 9  º de las disposiciones 17 y 534 del CGP (…).  

  

También  relievó, que «(…)  lo resuelto por el juzgado de segundo grado, en lo referente a  declarar inadmisible la queja, es razonable, toda vez que lo allí  dispuesto no se percibe antojadizo, en la medida que existen unas  formalidades para instaurar ese tipo de recurso, las cuales no fueron  tenidas en cuenta por el acá demandante y con ocasión a  que este tipo de asuntos son de “única instancia”  (…)».  

  

Replicó  el precursor con  similares argumentos a los del pliego genitor, agregando que «(…)  nunca  contó con abogado durante el desarrollo del trámite de  liquidación patrimonial (…). El Juzgado 48 Civil  Municipal de Bogotá, en consecuencia, remite todo lo actuado  al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá tan solo un año  y medio después de interpuesto el recurso de queja. Esta  demora ocasionó, precisamente, que tan solo a la fecha se esté  interponiendo esta tutela (…)».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De entrada, se anuncia que el resguardo no  puede abrirse paso y, por ende, la refrendación del veredicto  de primer grado.  

  

1.1.-  Transcurrieron un (1) año, siete (7) meses y doce (12) días  desde la expedición del auto emitido por el Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá que resolvió  el recurso de reposición, negó el de apelación y  concedió el de queja contra el proveído de 5 de  noviembre de 2021 que declaró «la  terminación del presente trámite de liquidación  patrimonial del deudor Juan David Quitian Duque (…)» n.°  2013-01549  (15  jul. 2022),  y  la radicación de la demanda supralegal (27  feb. 2024),  lo que significa que se  superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

  

Sobre  tal exigencia, esta Corporación ha predicado:  

  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022,  STC120-2023 y STC2711-2024).  

1.1.1.-  Aunque  en algunos casos se ha flexibilizado el requisito temporal  mencionado, ello solo sucede cuando la dilación en activar  este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el  sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia  STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que el  querellante no expuso ninguna circunstancia válida  para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.  

  

Y  es que, lo manifestado en el escrito de impugnación, en el  sentido que «(…)   El  Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá (…) remite todo lo  actuado al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá tan solo un  año y medio después de interpuesto el recurso de queja.  Esta demora ocasionó, precisamente, que tan solo a la fecha se  esté interponiendo esta tutela (…)», no  tiene la virtualidad de dar por superado el presupuesto de la  inmediatez, tal como lo afirmó el a  quo  constitucional, por cuanto el «recurso  de queja»  resultaba  inidóneo, en la medida que el litigio reprochado es de única  instancia (num. 9 art. 17 y 534 C.G.P.) y, por ende, en él no  cabe la apelación.  

  

Al  respecto, esta Colegiatura ha dicho, que:  

  

(…)  esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación  que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito  judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del  preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene  tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el  momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de  esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo  jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del  pedimento de resguardo’  (STC7152-2018  reiterada en la STC2545-2021 y STC11134-2022).  

  

1.2.-  La providencia de 6 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, a través de  la cual «[declaró]  inadmisible el recurso de queja que concedió el Juzgado 48  Civil Municipal de Bogotá el 15 de julio de 2022, respecto del  auto proferido 05 de noviembre de 2021»,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

  

Allí,  concluyó:  

  

«Se  declarará inadmisible el recurso de queja concedido por el  Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal, en curso del trámite  de la referencia. La razón: se parte de un trámite  irregular que lo hace insubsistente. La queja se concedió sin  reparar que no se había formulado recurso de reposición  contra la decisión que dispuso negar la concesión de la  apelación, requisito sine qua non, para que ésta  proceda (Art. 352 y 353 ley 1564).  

  

Mírese,  para cuando se invocó (10/11/2021), aún no existía  pronunciamiento de negación de apelación, esta se  profirió el 15 de julio de 2022, y está decisión,  según develan las diligencias, no fue cuestionada por ninguna  de las partes.  

  

En  gracia de discusión, al amparo del numeral 9 del artículo  17 del C.G.P. este tipo de asuntos son de única instancia, por  ende, carente de apelación, por tanto, el recurso fue bien  denegado».  

  

1.2.1.-  Independientemente  que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con  entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía  especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir  los los  fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023,  STC5833-2023.  

  

2.-  Ergo,  se  impone el acompañamiento de la directriz refutada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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