AC2072-2024 (2024-00459-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AC2072-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00459-00  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Nemocón (Cundinamarca) y Sesenta y  Nueve Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del  conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre  eléctrica promovida por Enel Colombia S.A. E.S.P., contra  Arnoldo Emilio Delgado Tobón.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.    La apoderada judicial de la empresa Enel Colombia S.A. E.S.P.  presentó ante el «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE NEMOC[Ó]N  – CUND.», demanda cuya pretensión principal es  «Imponer  como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción de energía  eléctrica con fines de utilidad pública, con carácter  Transitorio, a favor de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P,(…) sobre el  predio rural denominado “1) LOTE ALTO DEL AGUILA” que se  encuentra ubicado en la vereda Cerro Verde en jurisdicción del  municipio de Nemocón – Cundinamarca, tal como consta en  el certificado de matrícula inmobiliaria No. 176-147345 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá  (…)»,  de propiedad del extremo convocado.  

  

En  el acápite respectivo, atribuyó la competencia al  Despacho mencionado, por la naturaleza del asunto, la calidad de la  parte actora y la cuantía conforme el avalúo catastral  del predio sirviente, de conformidad con el numeral 7° del  artículo 26 del Código General del Proceso1.  

  

2.    El citado despacho judicial declaró  la falta de competencia y ordenó la remisión del asunto  al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá2,  en razón a que la entidad accionante es una «EMPRESA  DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA» con  domicilio principal en aquella urbe, para lo cual aplicó la  regla del numeral 10° del canon 28 del estatuto procesal civil,  conforme al criterio decantado por esta Sala mediante auto AC140 del  24 de enero de 2020.  

  

3.    Asignado por la oficina de reparto al Juzgado Sesenta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá, este Despacho también rehusó  el conocimiento del litigio y promovió el conflicto3  que centra la atención de la Corte, argumentando que el ente  demandante «no es una empresa de  servicios públicos mixta de las señaladas en el numeral  14.6 del art. 14 de la Ley 142 de 1994.»  pues  del «certificado de existencia y  representación, por parte alguna se establece tal calidad de  la activa y, contrario a ello, en la página oficial de la  sociedad, se observa que, la participación del GRUPO DE  ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. es solamente del 42.515% de  las acciones y el 57.345% pertenece a ENEL AMERICAS S.A.»,  y en ese orden, colige que la competencia se determina por el lugar  donde se ubica el predio, al tenor del numeral 7º del art. 28  del C. G. del Proceso, siendo del resorte del Juzgado remitente.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    Al estar involucrados juzgados de distintos distritos judiciales  (Cundinamarca y Bogotá), incumbe a la Corte pronunciarse en el  conflicto suscitado, como superior funcional de aquellos, a  través del Magistrado Sustanciador, según las  previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con los cánones 35 y 139 del Código  General del Proceso.  

  

2.    En ese orden, para definir el operador judicial llamado a asumir el  conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas  previstas en el Código General del Proceso, en particular las  consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia  gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo,  funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza  del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o  la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del  funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o  procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.  

3.    Cuando el factor de competencia determinante es el territorial, las  pautas a seguir están contenidas en el art. 28 del estatuto  procesal, el cual establece en el numeral 1° que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)»  (subrayas  fuera de texto).  

  

Sin  embargo, como excepción a esa regla general, el legislador  incorporó en los numerales subsiguientes las disposiciones  especiales debido a ciertas circunstancias que conducen a la  atribución del conocimiento en otras circunscripciones  territoriales, tales, como el fuero sucesoral o hereditario, el real,  el contractual, y el fuero social.  

  

4.    Es así como en el sub  judice,  el conflicto gravita en la aplicación de dos foros  concurrentes del precitado artículo, numerales 7° y 10°  como se anotó en precedencia, invocados por los despachos  judiciales.  

  

En  efecto, para los procesos de servidumbres, el numeral 7° ibidem,  asignó de forma privativa el conocimiento al juzgador del  lugar donde se ubique el bien comprometido en el litigio. Consagra la  norma:  

  

«En  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente,  de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante.»  (Negrilla  intencional).  

  

Así  mismo, el numeral 10 ejusdem,  marca otra pauta con carácter exclusivo en consideración  al componente subjetivo, en tanto advierte que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá  el fuero territorial de aquellas.» (negrilla  ajena del texto original)  

  

5.  Persistiendo la duda de cual foro aplicar en los asuntos de  imposición de servidumbres en predios sobre los cuales las  entidades de servicios públicos necesitan extender redes  eléctricas, atribuibles a jueces del mismo nivel, la respuesta  está en la misma la norma, si no se pasa por alto que los  foros 7° y 10° hacen parte de las reglas que disciplinan la  competencia territorial (art. 28 CGP) con igual de prevalencia. Ante  la claridad del precepto 7°, el cual es categórico en  establecer que, en los procesos en que se ejerciten derechos reales,  como el de servidumbre, será competente de modo privativo el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes, erigiéndose  esta como la designación expresa del legislador, la cual, en  esta hipótesis, dada su claridad, no admite interpretación  distinta.  

  

8.  Si lo anterior no es suficiente, es menester acudir al artículo  11 del mismo estatuto procesal que a la letra consagra:  

  

«Al  interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que  el objeto de los procedimientos es  la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  Las  dudas que surjan  en la interpretación de las normas del presente código  deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal  garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa,  la igualdad de las partes y los demás derechos  constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir  y de cumplir formalidades innecesarias.»  (Resaltado  propio).  

  

Conforme  a esta norma, como que el objeto de los procedimientos es alcanzar  efectivamente el respeto de los derechos sustantivos reconocidos por  la ley, en gracia de discusión en la aplicación de los  citados foros se debe acudir a los principio constitucionales y  generales del derecho procesal con garantía del debido  proceso4,  permitiendo el acceso efectivo a la administración de justicia  y consecuente derecho a la defensa5,  ii) el derecho a la igualdad de las partes en el proceso6,   y iii) el principio de inmediación7.  

  

El  hecho mismo de que el propietario del predio demandado, en esta clase  de procesos, deba desplazarse al lugar del domicilio de la entidad,  implica que se dificulte su acceso a la administración de  justicia en la medida que dificulta su presencia en el juicio, hace  más onerosos los gastos de desplazamiento, entorpece la  celeridad y eficaz desarrollo del mismo proceso y consecuencialmente  dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, si, por ejemplo, hay  la necesidad de trasladar testigos, propiciando también un  alto grado de desigualdad en las partes, ya que en la mayoría  de los casos, el propietario del predio sirviente o demandado siempre  es la parte más débil comparado con a la fortaleza y  poder legal de la entidad que pretende establecer la servidumbre8.  

  

A  lo dicho se suma la desatención del principio de inmediación,  el cual ordena al juez practicar personalmente todas las pruebas,  particularmente el procedimiento establecido para servidumbres en la  transmisión de energía regulada en el artículo  28 la ley 56 de 1981 que reza:  

  

«El  juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  presentación de la demanda, practicará una inspección  judicial sobre el predio afectado y autorizará la ejecución  de las obras, que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el  goce efectivo de la servidumbre.  

En  la diligencia, el juez identificará el inmueble y hará  un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen.»  

  

La  simple lectura de la norma da cuenta la imposibilidad física y  material del juez del domicilio de la entidad para realizar dicha  inspección judicial, a menos que el domicilio de esta sea el  mismo lugar de la ubicación del inmueble, término que  de suyo excluye la posibilidad de acudir a la comisión reglada  en el artículo 37 del Código General del Proceso.  

  

9.  De otro lado, en asuntos de contornos similares con respecto a las  entidades prestadoras de servicios públicos la Corte  recientemente adoctrinó:  

«Cabe  precisar, el hecho de que una sociedad preste un servicio público  no significa que sea de naturaleza pública, tema sobre el que  esta Corte ha explicado:  

  

Y  no se diga que por el hecho de prestar un servicio público la  convierta per se en una entidad pública, que torne imperativa  la aplicación de la competencia privativa fijada en razón  de la calidad de la parte (art. 29 Código General del Proceso)  toda vez que la Carta Política, sin perjuicio de los deberes y  responsabilidades a cargo del Estado (Nación- Departamentos –  Municipios) en el artículo 365 establece que estos ‘podrán  ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por  comunidades organizadas, o por particulares’ (se resalta), lo  que significa que, aun cuando estas empresas tengan una tipología  especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la  sentencia C-736 de 2007, no significa que las mismas se conviertan  automáticamente en entidades públicas, pues ello  dependerá de ‘la forma en la que fueron creadas y de su  composición accionaria’  (AC864-2023).  

  

De  manera que, si la demandante corresponde a una sociedad de  ‘naturaleza  jurídica privada’,  no hay lugar a aplicar lo previsto en el numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso porque para tal efecto es  necesario que sea parte una entidad territorial, o descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública, cosa que no  ocurre en este caso, tema sobre el que se ha dicho:  

  

[A]l  ser la empresa (…) de naturaleza jurídica privada y al  estar ubicado ‘el predio 113’ en la ‘Vereda Los  Pinos’ del municipio de Rionegro (Antioquia), la pauta llamada  a gobernar la definición de la competencia por el fuero  territorial es el privativo establecido por el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso  (AC864-2023).  

  

De  manera que, no  asiste razón al Juzgado Primero  Civil Municipal de Rionegro  al declarar su falta de competencia fundado en el fuero subjetivo  porque de lo incorporado al expediente no puede colegirse que la  demandante sea una entidad pública y, por tanto, lo que en  este caso determina la competencia en atención al factor  territorial es el fuero real consagrado en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso»  (CSJ,  AC 1921 del 13 de julio de 2023, Rad. n.° 2023-02491-00).  

  

10.  Por esta senda la directriz a seguir, en el factor territorial es en  consecuencia el foro real, es decir, el juez correspondiente al lugar  de la ubicación del predio, tal como lo expone el Juez Sesenta  y Nueve Civil Municipal de Bogotá, criterio que le permite al  demandado tener acceso sin dificultad alguna a la administración  de justicia, facilita atender el proceso y el derecho a la su defensa  para pedir y aportar pruebas sin hacer gravosa su situación,  facilita al juez hacer efectiva la igualdad real frente a su  contraparte y facilita la evacuación probatoria para ambas  partes, lo cual repercute en la efectiva tutela de los derechos  sustantivos de las partes.  

  

10.  Corolario de lo expuesto, la regla de competencia que resulta más  viable y favorable para aplicar en el sub  judice, como  ya se mencionó, es el numeral 7° del canon 28 del estatuto  adjetivo, de suerte que corresponde conocer de la demanda de  servidumbre al juez del Municipio de Nemocón ante el cual se  presentó la demanda, como en efecto se declarará  conforme lo visto en el expediente.  

  

DECISIÓN  

  

Por  mérito de lo expuesto, se resuelve:  

  

PRIMERO.  Declarar  que,  el  Juzgado Promiscuo  Municipal de Nemocón  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  servidumbre referenciado.  

  

SEGUNDO.          Remitir el  expediente al citado despacho y, comuníquese de esta  determinación al  Juzgado  Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Magistrado  

1          Folio 13, expediente digital  

2          Auto de 26 de octubre de 2023, Folios 135 y 136, expediente digital  

3          Auto de 5 de febrero de 2024, Folios 139, expediente digital  

4          Artículo          29 Superior.           El          debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones          judiciales y administrativas…  ante juez o tribunal          competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de          cada juicio…          a          presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;          a impugnar la sentencia…  

5          Artículo          2° Código General del Proceso. Toda          persona… tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva          para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses.  

6          Artículo          13 Superior.          Todas          las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán          la misma protección y trato de las autoridades y gozarán          de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna          discriminación          por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,          religión, opinión política o filosófica.          …          El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea          real y efectiva…                     

Artículo          4° Código General del Proceso.          El juez debe hacer uso de los poderes que este código le          otorga para lograr la igualdad real de las partes.  

7          Artículo          6° Código General del Proceso.          El          juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las          demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá          comisionar para la realización de actos procesales cuando          expresamente este código se lo autorice.  

8          Ley 56 de 1981      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *