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AC2072-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00459-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nemocón (Cundinamarca) y Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Enel Colombia S.A. E.S.P., contra Arnoldo Emilio Delgado Tobón.
ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de la empresa Enel Colombia S.A. E.S.P. presentó ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE NEMOC[Ó]N – CUND.», demanda cuya pretensión principal es «Imponer como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con fines de utilidad pública, con carácter Transitorio, a favor de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P,(…) sobre el predio rural denominado “1) LOTE ALTO DEL AGUILA” que se encuentra ubicado en la vereda Cerro Verde en jurisdicción del municipio de Nemocón – Cundinamarca, tal como consta en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 176-147345 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá (…)», de propiedad del extremo convocado.
En el acápite respectivo, atribuyó la competencia al Despacho mencionado, por la naturaleza del asunto, la calidad de la parte actora y la cuantía conforme el avalúo catastral del predio sirviente, de conformidad con el numeral 7° del artículo 26 del Código General del Proceso1.
2. El citado despacho judicial declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá2, en razón a que la entidad accionante es una «EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA» con domicilio principal en aquella urbe, para lo cual aplicó la regla del numeral 10° del canon 28 del estatuto procesal civil, conforme al criterio decantado por esta Sala mediante auto AC140 del 24 de enero de 2020.
3. Asignado por la oficina de reparto al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, este Despacho también rehusó el conocimiento del litigio y promovió el conflicto3 que centra la atención de la Corte, argumentando que el ente demandante «no es una empresa de servicios públicos mixta de las señaladas en el numeral 14.6 del art. 14 de la Ley 142 de 1994.» pues del «certificado de existencia y representación, por parte alguna se establece tal calidad de la activa y, contrario a ello, en la página oficial de la sociedad, se observa que, la participación del GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. es solamente del 42.515% de las acciones y el 57.345% pertenece a ENEL AMERICAS S.A.», y en ese orden, colige que la competencia se determina por el lugar donde se ubica el predio, al tenor del numeral 7º del art. 28 del C. G. del Proceso, siendo del resorte del Juzgado remitente.
CONSIDERACIONES
1. Al estar involucrados juzgados de distintos distritos judiciales (Cundinamarca y Bogotá), incumbe a la Corte pronunciarse en el conflicto suscitado, como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. En ese orden, para definir el operador judicial llamado a asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.
3. Cuando el factor de competencia determinante es el territorial, las pautas a seguir están contenidas en el art. 28 del estatuto procesal, el cual establece en el numeral 1° que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (subrayas fuera de texto).
Sin embargo, como excepción a esa regla general, el legislador incorporó en los numerales subsiguientes las disposiciones especiales debido a ciertas circunstancias que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, tales, como el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social.
4. Es así como en el sub judice, el conflicto gravita en la aplicación de dos foros concurrentes del precitado artículo, numerales 7° y 10° como se anotó en precedencia, invocados por los despachos judiciales.
En efecto, para los procesos de servidumbres, el numeral 7° ibidem, asignó de forma privativa el conocimiento al juzgador del lugar donde se ubique el bien comprometido en el litigio. Consagra la norma:
«En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.» (Negrilla intencional).
Así mismo, el numeral 10 ejusdem, marca otra pauta con carácter exclusivo en consideración al componente subjetivo, en tanto advierte que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.» (negrilla ajena del texto original)
5. Persistiendo la duda de cual foro aplicar en los asuntos de imposición de servidumbres en predios sobre los cuales las entidades de servicios públicos necesitan extender redes eléctricas, atribuibles a jueces del mismo nivel, la respuesta está en la misma la norma, si no se pasa por alto que los foros 7° y 10° hacen parte de las reglas que disciplinan la competencia territorial (art. 28 CGP) con igual de prevalencia. Ante la claridad del precepto 7°, el cual es categórico en establecer que, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, como el de servidumbre, será competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, erigiéndose esta como la designación expresa del legislador, la cual, en esta hipótesis, dada su claridad, no admite interpretación distinta.
8. Si lo anterior no es suficiente, es menester acudir al artículo 11 del mismo estatuto procesal que a la letra consagra:
«Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.» (Resaltado propio).
Conforme a esta norma, como que el objeto de los procedimientos es alcanzar efectivamente el respeto de los derechos sustantivos reconocidos por la ley, en gracia de discusión en la aplicación de los citados foros se debe acudir a los principio constitucionales y generales del derecho procesal con garantía del debido proceso4, permitiendo el acceso efectivo a la administración de justicia y consecuente derecho a la defensa5, ii) el derecho a la igualdad de las partes en el proceso6, y iii) el principio de inmediación7.
El hecho mismo de que el propietario del predio demandado, en esta clase de procesos, deba desplazarse al lugar del domicilio de la entidad, implica que se dificulte su acceso a la administración de justicia en la medida que dificulta su presencia en el juicio, hace más onerosos los gastos de desplazamiento, entorpece la celeridad y eficaz desarrollo del mismo proceso y consecuencialmente dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, si, por ejemplo, hay la necesidad de trasladar testigos, propiciando también un alto grado de desigualdad en las partes, ya que en la mayoría de los casos, el propietario del predio sirviente o demandado siempre es la parte más débil comparado con a la fortaleza y poder legal de la entidad que pretende establecer la servidumbre8.
A lo dicho se suma la desatención del principio de inmediación, el cual ordena al juez practicar personalmente todas las pruebas, particularmente el procedimiento establecido para servidumbres en la transmisión de energía regulada en el artículo 28 la ley 56 de 1981 que reza:
«El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado y autorizará la ejecución de las obras, que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.
En la diligencia, el juez identificará el inmueble y hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen.»
La simple lectura de la norma da cuenta la imposibilidad física y material del juez del domicilio de la entidad para realizar dicha inspección judicial, a menos que el domicilio de esta sea el mismo lugar de la ubicación del inmueble, término que de suyo excluye la posibilidad de acudir a la comisión reglada en el artículo 37 del Código General del Proceso.
9. De otro lado, en asuntos de contornos similares con respecto a las entidades prestadoras de servicios públicos la Corte recientemente adoctrinó:
«Cabe precisar, el hecho de que una sociedad preste un servicio público no significa que sea de naturaleza pública, tema sobre el que esta Corte ha explicado:
Y no se diga que por el hecho de prestar un servicio público la convierta per se en una entidad pública, que torne imperativa la aplicación de la competencia privativa fijada en razón de la calidad de la parte (art. 29 Código General del Proceso) toda vez que la Carta Política, sin perjuicio de los deberes y responsabilidades a cargo del Estado (Nación- Departamentos – Municipios) en el artículo 365 establece que estos ‘podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares’ (se resalta), lo que significa que, aun cuando estas empresas tengan una tipología especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, no significa que las mismas se conviertan automáticamente en entidades públicas, pues ello dependerá de ‘la forma en la que fueron creadas y de su composición accionaria’ (AC864-2023).
De manera que, si la demandante corresponde a una sociedad de ‘naturaleza jurídica privada’, no hay lugar a aplicar lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso porque para tal efecto es necesario que sea parte una entidad territorial, o descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, cosa que no ocurre en este caso, tema sobre el que se ha dicho:
[A]l ser la empresa (…) de naturaleza jurídica privada y al estar ubicado ‘el predio 113’ en la ‘Vereda Los Pinos’ del municipio de Rionegro (Antioquia), la pauta llamada a gobernar la definición de la competencia por el fuero territorial es el privativo establecido por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (AC864-2023).
De manera que, no asiste razón al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro al declarar su falta de competencia fundado en el fuero subjetivo porque de lo incorporado al expediente no puede colegirse que la demandante sea una entidad pública y, por tanto, lo que en este caso determina la competencia en atención al factor territorial es el fuero real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso» (CSJ, AC 1921 del 13 de julio de 2023, Rad. n.° 2023-02491-00).
10. Por esta senda la directriz a seguir, en el factor territorial es en consecuencia el foro real, es decir, el juez correspondiente al lugar de la ubicación del predio, tal como lo expone el Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, criterio que le permite al demandado tener acceso sin dificultad alguna a la administración de justicia, facilita atender el proceso y el derecho a la su defensa para pedir y aportar pruebas sin hacer gravosa su situación, facilita al juez hacer efectiva la igualdad real frente a su contraparte y facilita la evacuación probatoria para ambas partes, lo cual repercute en la efectiva tutela de los derechos sustantivos de las partes.
10. Corolario de lo expuesto, la regla de competencia que resulta más viable y favorable para aplicar en el sub judice, como ya se mencionó, es el numeral 7° del canon 28 del estatuto adjetivo, de suerte que corresponde conocer de la demanda de servidumbre al juez del Municipio de Nemocón ante el cual se presentó la demanda, como en efecto se declarará conforme lo visto en el expediente.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, se resuelve:
PRIMERO. Declarar que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón es el competente para asumir el conocimiento del proceso de servidumbre referenciado.
SEGUNDO. Remitir el expediente al citado despacho y, comuníquese de esta determinación al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
1 Folio 13, expediente digital
2 Auto de 26 de octubre de 2023, Folios 135 y 136, expediente digital
3 Auto de 5 de febrero de 2024, Folios 139, expediente digital
4 Artículo 29 Superior. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas… ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio… a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia…
5 Artículo 2° Código General del Proceso. Toda persona… tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses.
6 Artículo 13 Superior. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. … El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva…
Artículo 4° Código General del Proceso. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes.
7 Artículo 6° Código General del Proceso. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice.
8 Ley 56 de 1981