Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2128-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01192-00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, el Banco de Occidente formuló demanda ejecutiva singular contra Omar Antonio Marroquín Urdaneta, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré suscrito el 7 de septiembre de 2020, más los intereses de plazo y moratorios causados sobre la misma.
El convocante justificó la radicación del pliego inaugural en ese territorio, en el «lugar pactado para el cumplimiento de la obligación (Art.28 del C.G.P.), el domicilio de las partes (…)» [folios 2 a 5, archivo digital 008Demanda].
2.- La causa correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, que en auto de 9 de febrero de 2024, la rechazó y remitió las diligencias a sus homólogos de Zipaquirá – Cundinamarca, en razón a que «la dirección de notificación del demandado se encuentra en el municipio de Zipaquirá del departamento de Cundinamarca, por lo anterior, se observa que su domicilio está en el mismo municipio» [folios 1 y 2, archivo digital 011AutoRechaza.CompetenciaTerritorial09-02-2024].
3.- Al recibir las diligencias, el Juez Tercero Civil Municipal de la última circunscripción el 19 de marzo pasado, igualmente se negó a impartirles trámite, trabó la colisión y ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura, señalando que se presenta
(…) una concurrencia de fueros, quedando al arbitrio de demandante escogerla, tal como lo hizo el actor en el presente caso, al indicar que la competencia la determina por “el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación (Art. 28 del C.G.P.), el domicilio de las partes (…)”. Por tanto, a diferencia de lo expuesto por el Juzgado remitente, el demandante determinó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación y no por el domicilio del demandado, el cual corresponde a Bogotá, según se constata en el título valor aportado como base de la ejecución y así mismo se refleja cuando el demandante dirigió la demanda ante el Juez Civiles Municipal de Bogotá-Reparto [folios 1 a 3, archivo digital 015AutoConflictoCompetencia].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -se subraya- (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00, CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833-00).
Ejercitada la respectiva elección por el reclamante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC3461-2022, 4 ag., rad. 2022-02447-00, CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 2023-01718-00 y CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833-00).
4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por el Banco de Occidente va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un título valor -pagaré- otorgado por Omar Antonio Marroquín Urdaneta, en el que éste se obligó a pagar la prestación allí contenida a favor del ejecutante en «sus oficinas de la ciudad de Bogotá» como así se lee en el texto del cartular [folios 1 y 2, archivo digital 005Pagare].
Como se reseñó, la acción ejecutiva se radicó ante los juzgados civiles municipales de la ciudad de Bogotá, indicando el extremo actor en la parte introductoria del escrito inaugural que lo dirigía contra el deudor «domiciliado (a) y residente en la ciudad de ZIPAQUIRA» y, en el ítem «COMPETENCIA», en cuanto al factor territorial, adujo la basada en el fuero contractual al juzgador de la primigenia sede judicial por corresponder al «lugar pactado para el cumplimiento de la obligación», señalando, además, que el convocado recibiría notificaciones en la «AVENIDA CALLE (…) en la ciudad de ZIPAQUIRA» [folios 2 a 5, archivo digital 008Demanda].
5.- Es irrefutable que la acreedora tenía la facultad de adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, acorde con la regla general de competencia consagrada en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3° del mentado precepto, y ante esa disyuntiva, optó por el segundo.
Para la Corte resulta claro que la voluntad de la precursora fue, en ejercicio de esa potestad, decantarse por la regla tercera del artículo 28 de la codificación adjetiva, pues si bien en su postulación aludió a dos fueros de competencia territorial que, en el caso, se materializan en dos lugares distintos: el contractual vinculado a la capital de la República por ser este el lugar donde el convocado debía honrar su débito prestacional (núm. 3), y el del domicilio del ejecutado que indicó se situaba en el municipio de Zipaquirá (núm. 1 ejusdem), radicó el escrito genitor ante los estrados judiciales de la primera urbe, acto con el cual manifestó su elección en torno al juzgador de conocimiento que debía tramitar la acción entablada entre aquellos competentes.
En ese orden, le corresponde a la funcionaria primigenia impartir la tramitación, pues no podía aquella modificar un acto procesal realizado por la parte convocante con sujeción a los preceptos legales.
6.- De lo expuesto se colige que se equivocó la iudex capitalina al abdicar de su competencia, pues desatendió que la entidad demandante seleccionó a los falladores de ese territorio, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico.
Memórese que es en la demanda, donde, en principio, el fallador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, de ahí que si el reclamante ha efectuado una escogencia válida en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el canon 28 del estatuto procedimental, como en este caso ocurrió, a este acto deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia por el factor territorial.
7.- En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al juzgado que inicialmente recibió la causa por ser el competente para conocerla, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada