AC2128-2024 (2024-01192-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

AC2128-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01192-00  

  

  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete  Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de  Zipaquirá.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.- Ante los  Jueces Civiles Municipales  de Bogotá,  el  Banco de Occidente formuló  demanda ejecutiva singular contra Omar Antonio Marroquín  Urdaneta, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el  pagaré  suscrito el 7 de septiembre de 2020,  más los intereses de plazo y moratorios causados sobre la  misma.  

  

El convocante  justificó la radicación del pliego inaugural en ese  territorio, en el «lugar  pactado para el cumplimiento de la obligación (Art.28  del C.G.P.), el domicilio de las partes  (…)»  [folios  2 a 5, archivo digital 008Demanda].  

2.- La  causa correspondió al Juzgado Diecisiete  Civil Municipal de Bogotá,  que en auto de 9 de febrero de 2024, la rechazó y remitió  las diligencias a sus homólogos de Zipaquirá –  Cundinamarca, en razón a que «la  dirección de notificación del demandado se encuentra en  el municipio de Zipaquirá del departamento de Cundinamarca,  por lo anterior, se observa que su domicilio está en el mismo  municipio» [folios  1 y 2, archivo digital  011AutoRechaza.CompetenciaTerritorial09-02-2024].  

  

3.- Al recibir las  diligencias, el Juez Tercero Civil Municipal de la última  circunscripción  el 19 de marzo pasado, igualmente se  negó a impartirles trámite, trabó  la colisión y ordenó el envío del expediente a  esta Colegiatura, señalando  que se presenta  

  

(…) una  concurrencia de fueros, quedando al arbitrio de demandante escogerla,  tal como lo hizo el actor en el presente caso, al indicar que la  competencia la determina por “el lugar pactado para el  cumplimiento de la obligación (Art. 28 del C.G.P.), el  domicilio de las partes  (…)”.  Por tanto, a diferencia de lo expuesto por el Juzgado remitente, el  demandante determinó la competencia por el lugar de  cumplimiento de la obligación y no por el domicilio del  demandado, el cual corresponde a Bogotá, según se  constata en el título valor aportado como base de la ejecución  y así mismo se refleja cuando el demandante dirigió la  demanda ante el Juez Civiles Municipal de Bogotá-Reparto  [folios  1 a 3, archivo digital 015AutoConflictoCompetencia].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.- Corresponde a  la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.- Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (se resalta).  

  

3.- De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir,  el  actor está facultado para optar por cualquiera de los  supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero,  insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  -se subraya-  (CSJ  AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, CSJ  AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00, CSJ AC269-2023, 14 feb., rad.  2023-00133-00 y CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833-00).  

  

Ejercitada  la respectiva elección por el reclamante, «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ AC2475-2021, 23  jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC3461-2022,  4 ag., rad. 2022-02447-00, CSJ AC1435-2023, 30 may., rad.  2023-01718-00 y  CSJ AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833-00).  

  

4.-  Precisado lo anterior, en el sub  lite  es incontestable que el litigio planteado por el Banco de Occidente  va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación  dineraria representada en un título valor -pagaré-  otorgado por Omar Antonio Marroquín Urdaneta, en el que éste  se obligó a pagar la prestación allí contenida a  favor del ejecutante en «sus  oficinas de la ciudad de Bogotá» como  así se lee en el texto del cartular [folios  1 y 2, archivo digital 005Pagare].  

  

Como se reseñó,  la acción ejecutiva se radicó ante los juzgados civiles  municipales de la ciudad de Bogotá, indicando el extremo actor  en la parte introductoria del escrito inaugural que lo dirigía  contra el deudor  «domiciliado  (a) y residente en la ciudad de ZIPAQUIRA»  y, en el ítem «COMPETENCIA»,  en cuanto al factor territorial, adujo la basada en el fuero  contractual al juzgador de la primigenia sede judicial por  corresponder al «lugar  pactado para el cumplimiento de la obligación»,  señalando,  además, que el convocado recibiría notificaciones en la  «AVENIDA  CALLE (…)  en  la ciudad de ZIPAQUIRA»  [folios  2 a 5, archivo digital 008Demanda].  

  

5.- Es irrefutable  que la acreedora tenía la facultad de adelantar el cobro  ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio del llamado a juicio,  acorde con la regla general de competencia consagrada en el numeral  1° del artículo 28 del Código General del Proceso,  o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación  debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3° del  mentado precepto, y ante esa disyuntiva, optó por el segundo.  

Para  la Corte resulta claro que la voluntad de la precursora fue,  en ejercicio de esa potestad, decantarse por la regla tercera del  artículo 28 de la codificación adjetiva, pues si bien  en su postulación aludió a dos fueros de competencia  territorial que, en el caso, se materializan en dos lugares  distintos: el contractual vinculado a la capital de la República  por ser este el lugar donde el convocado debía honrar su  débito prestacional (núm. 3), y el del domicilio del  ejecutado que indicó se situaba en el municipio de Zipaquirá  (núm. 1 ejusdem),  radicó  el escrito genitor ante los estrados judiciales de la primera urbe,  acto con el cual manifestó su elección en torno al  juzgador de conocimiento que debía tramitar  la acción entablada  entre aquellos competentes.  

  

En ese orden, le  corresponde a la funcionaria primigenia impartir la tramitación,  pues no podía aquella modificar un acto procesal realizado por  la parte convocante con sujeción a los preceptos legales.  

  

6.-  De lo expuesto se colige que se equivocó la iudex  capitalina al abdicar de su competencia, pues desatendió que  la entidad demandante seleccionó a los falladores de ese  territorio, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento  jurídico.  

  

Memórese  que es en la demanda, donde, en principio, el fallador debe hallar  los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para  conocer el asunto sometido a la jurisdicción, de ahí  que si el reclamante ha efectuado una escogencia válida en lo  que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el  canon 28 del estatuto procedimental, como en este caso ocurrió,  a este acto deberá atenerse el funcionario judicial, quedando  así fijada la competencia por el factor territorial.  

  

7.-  En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al juzgado  que inicialmente recibió la causa por ser el competente para  conocerla, y se informará de esta determinación al otro  despacho involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.   

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Diecisiete  Civil Municipal de Bogotá  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que  le imparta trámite al asunto.  

  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Zipaquirá  y a la convocante.  

  

Notifíquese,  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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