ATC585-2024

ABRIL

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Magistrada  

  

  

ATC585-2024  

  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2024-00085-01  

  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios para intervenir en la tutela instaurada por  el Banco de Bogotá contra la Superintendencia de Sociedades –  Regional de Bucaramanga.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso  de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de  recusación e impedimento.  

  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC1027-2021 y  ATC919-2023,  señaló que:  

  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

  

Destacando  que,  

  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…).  

  

De  lo anterior se desprende que las  causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un  caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto  que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno  el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.  

  

2.-  En el  sub lite,  el citado dignatario expresó que en él concurre la  causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del canon 56  del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que «en  pretérita oportunidad fu[e]  apoderado de Fiduciaria Bogotá S.A., en  los Tribunales de Arbitramento, entre i) ODICCO vs Fiduciaria Bogotá  S.A. y ii) Ortega Roldán vs Caja de Vivienda Popular, en el  que la Fiduciaria fue llamada en garantía», entidad  que fue vinculada al trámite constitucional mediante aviso  fijado por la Superintendencia de Sociedades.  

  

De  conformidad con el citado precepto, constituye causal de impedimento,  que «El  funcionario judicial haya sido apoderado  o defensor de  alguna de las partes, o  sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso»; esto,  es, en dicha normativa, el  legislador previó tres hipótesis distintas: (i)  Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii)  Ser o haber sido su contraparte o, (iii)  Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre  el asunto materia del proceso».  

  

Respecto  del primer postulado, al cual se circunscribe el Magistrado, la  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que  tiene una «doble  connotación» por  cuanto, para su configuración se requiere la verificación  de dos supuestos (APL2542-2018  rad. 2018-00296; AP331-2022 rad. 58879; AP5795-2021 rad. 60590,  entre otras):  

  

Uno,  de «carácter  objetivo»  cuando la exposición del  posible obstáculo para conocer, versa sobre el apoderamiento,  intervención o asesoramiento del juez en la lid  cuestionada, evento en el cual para su estructuración, solo  basta con la  simple comprobación de la injerencia en dicho litigio;  y el otro, de «carácter  subjetivo»  cuando  la calidad alegada es en una actuación diferente a la  controvertida, caso  en el que el  iudex debe  acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad, esto es,  «situaciones  especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo  del funcionario llamado a resolver el asunto».  

  

Así  coligió esta Corporación:  

  

(…)  los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso  en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma  objetiva,  es decir, de la simple verificación de la intervención  anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva  cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso  en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en  su imparcialidad  (…)  CSJ.  APL2542-2018, rad. 2018-00296-00.  

  

En  esta última situación,  

  

(…)  [A]  efectos de que prospere la manifestación de impedimento  o la recusación, el  análisis debe ir más allá de establecer en qué  proceso es que se ha prestado el servicio como abogado, pues lo que  hay que determinar es si esa orientación jurídica puede  en dado caso influenciar al funcionario a partir del conocimiento que  sobre determinada materia obtuvo por medios diferentes a los  elementos probatorios o evidencias físicas que se acopiaran  dentro del asunto de deba resolver,  además de que ese conocimiento  previo se relacione con el  objeto de la Litis que ahora como operador judicial ha de definir…”  (CSJ.  Auto Sala Plena de 6 de febrero de 2014, rad. 2013-00262-00,  reiterado en ATC1251-2022).  

  

Y,  en otra ocasión, señaló:  

  

Cuando  se alega haber sido apoderado, defensor  o contraparte de cualquiera de las partes, dicha  condición debe haberse tenido al interior del proceso que  ahora le corresponde decidir al funcionario (…).  

  

Empero,  también se ha abierto la posibilidad de que sobrevenga el  impedimento  o la recusación cuando  en esa calidad se hubiera actuado en un proceso distinto, pero con la  carga de acreditar que el asunto del que conoció en esa  actuación puede influenciar en el juicio del funcionario de  manera que le imposibilite obrar con imparcialidad, de allí  que se diga que esa causal también puede ser de carácter  subjetivo, pero con una mayor carga argumentativa y probatoria para  su demostración …”  (CSJ.  AP478-2014, 11 de febrero de 2014, rad. 36784).  

  

3.-  A la luz de lo discurrido, la  razón esgrimida por el H. Magistrado Ternera Barrios no encaja  en la causal de impedimento invocada, como quiera que, de un lado, en  esta oportunidad la censura constitucional no se erige frente a las  contiendas en las que otrora actuó como mandatario judicial de  la Fiduciaria de Bogotá S.A. (FIDUBOGOTÁ  S.A.)  vocera  y administradora del Patrimonio Autónomo denominado  Fideicomiso Lote el Diviso – Fidubogotá;  y, de otro, no demostró “(…)  conforme a las circunstancias que cobijan la relación  jurídico-procesal  [aducida] la  eventual afectación de su imparcialidad y objetividad  (…)”,  tal como lo ha exigido la Corte en asuntos parecidos.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios  para conocer de la presente acción de tutela.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

  

  

  

      

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