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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3729-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00878-00
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ruth María Herrera Nieves1 contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal de Valledupar, acumulada al expediente de la referencia. Al trámite se vinculó a los intervinientes en las acciones de tutela de radicados 2024-00037 y 2024-000432.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, especial asistencia y protección a los ancianos presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. La gestora ha promovido dos acciones de tutela, ambas con medida provisional. La primera fue presentada el -29 de febrero de 20243- ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar -de radicado 2024-00037- contra la «UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN», diligencias en las que se vinculó al «JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR4», con el fin de que se ordenara a la UARIV entregar la indemnización administrativa por desplazamiento de forma prioritaria, debido a sus condiciones de pobreza y avanzada edad, entre otras. Trámite en el que el Juzgado profirió sentencia –el 14 de marzo de 2024- que declaró improcedente el amparo por ausencia de vulneración en tanto que, si bien «la accionante manifestó que la UNIDAD DE VICTIMA ha vulnerado sus derechos fundamentales … basando su afirmación en pruebas que no aportó y que, al ser requeridas por parte del juzgado, se encontró que no existen5». Decisión que fue notificada el mismo día6.
2.1. La segunda -el 4 de marzo de 20247- ante la Sala Civil- Familia-laboral del Tribunal de Valledupar -de radicado 2024-00043- contra «el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍA MUNICIPAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN». Procurando que la autoridad judicial encartada revocara el auto admisorio del 29 de febrero de 2024 y en su lugar concediera la medida provisional deprecada. La Corporación accionada, dictó sentencia -el 12 de marzo de 2024- que declaró improcedente el amparo tras encontrar razonada la decisión que negó la medida provisional solicita. De cara a los cargos contra la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Valledupar, determinó que existía «en el plenario acreditación alguna… de vulneración de derechos»8.
2.2. La promotora censura que es una «anciana de 69 años discapacitada y en grave estado de salud desplazada por la violencia». Motivo por el cual presentó acción de tutela contra la Unidad de Víctimas. Sin embargo, el «juzgado primero civil del circuito de oralidad…no decret[ó] la medida provisional con el fin de evitar daños irreversibles debido a la omisión de la unidad para las víctimas», violentando así sus prerrogativas fundamentales, en la medida que «no me han entregado la indemnización administrativa por desplazamiento a la cual tengo derecho a recibir de manera prioritaria debido a mi avanzada edad y a mis condiciones de salud». Sumado a que ha «esperado esta reparación desde hace más de 10 años». Aduce que «también he solicitado a la procuraduría general de la nación y defensoría del pueblo que me ayuden…pero estos no han hecho nada para garantizar la protección de mis derechos fundamentales». Por eso «me veo en la necesidad de…poner en conocimiento el gran perjuicio ocasionado por el juzgado al no conceder la medida provisional aun viendo mis condiciones de extrema vulnerabilidad y las irregularidades manifiestas por parte de la unidad de víctima, pese a esto el tribunal superior hasta la fecha no me ha resuelto la acción de tutela presentada solicitando medida provisional».
Refiere que, por lo expuesto «presentó derecho de petición directamente a la doctora patricia Tobón yagari en su calidad de directora general de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas solicitándole dieran cumplimiento al fallo de tutela pedido por el juzgado sexto administrativo en donde ordenar[on] que en un término no superior a cinco días me resolviera la entrega de la indemnización…sin necesidad de esperar los 120 días hábiles que esa entidad se toma para hacer esta valoración…sin embargo…manifestó…que ya había cumplido la orden judicial emitida por ese juzgado por lo cual …el juzgado archivó el incidente de desacato».
3. Depreca que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se ordene i) al Juzgado Primero Civil del Circuito accionado «que de manera inmediata revoque la decisión y conceda la medida provisional solicitada»; ii) a la directora de la Unidad de Víctimas «dar prioridad a mi derecho…y entregar la indemnización de forma inmediata»; iii) a «la procuraduría defensoría del pueblo y personería municipal garantizar la protección de nuestros derechos fundamentales de la manera que sea posible y ordenar una investigación en contra de la doctora Patricia tobón yagari»; así como de los juzgados «primero civil del circuito en oralidad de valledupar… y …sexto administrativo por fraude a resolución judicial». Y, (iv) ordenar al juzgado sexto administrativo enviar copia de la respuesta enviada por la directora de la unidad de víctimas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal convocado informó que en la tutela de radicado 2024-00043, emitió sentencia el 12 de marzo anterior, «notificada vía electrónica en igual calenda. Bajo tal panorama, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de este Despacho, dado, ya fue resuelto el asunto en término legal, debidamente notificado, tanto la decisión correspondiente a medida provisional pedida en esta instancia, así como su sentencia de fondo».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar informó que brinda «respuesta… en los mismos términos en que se contestó la acción de tutela …20240004300 interpuesta igualmente contra este despacho… pues se evidencia que el escrito que da origen a la presente, refiere iguales hechos y pretensiones, que…fue declarada improcedente en reciente fallo del 12 de marzo por el Tribunal accionado…lo que se pretende es usarse el ejercicio de la presente acción como juicio correctivo de la decisión impartida dentro del trámite de la acción de tutela …2024 00037 00…los argumentos y hechos planteados pretenden atacar decisiones impartidas dentro de un trámite que comparte la misma naturaleza constitucional…lo que debe concluir con el rechazo o la decisión desfavorable de todas sus solicitudes, pues como se evidencia, la accionante ha acudido a tres instancias judiciales distintas en simultáneamente». Señaló que «no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de este Despacho, dado, ya fue resuelto el asunto en término legal, debidamente notificado, tanto la decisión correspondiente a medida provisional pedida en esta instancia, así como su sentencia de fondo».
3. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que «las pretensiones formuladas por el tutelante no están a [su] cargo». En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite. En escrito separado, en similares términos se pronunció la Personería Municipal de Valledupar. Por su parte, la UARIV informó que «La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución 04102019-968923 del 22 de enero de 2021, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud, dicha decisión de la administración se encuentra debidamente notificada… Respecto al pago inmediato solicitado por la accionante, se logró constatar que la misma, al momento de la emisión del acto administrativo no acredito alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad (posteriormente modificado por el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, es decir, actualmente tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años), padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud». Manifestó que la accionante ha actuado con temeridad.
III. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala –en calidad de juez constitucional-considera que la acción no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse. En primer término, se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, se destaca que –a la fecha de presentación del amparo9- las tutelas cuestionadas se encontraban en curso. En concreto en la 2024-00037, estaba corriendo el traslado a las accionadas y vinculas conforme el auto admisorio del 29 de febrero de 202410 y en la 2024-00043 se profirió y notificó el correspondiente proveído que avocó a trámite el conocimiento del asunto -4 de marzo de 202411-, notificado al día siguiente12-. En ese orden, se observa que la salvaguarda interpuesta fue prematura, pues se presentó antes que se definiera el fondo de las censuras constitucionales vertidas en dichos trámites superlativos. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (Ver en CSJ STC1544-2023, CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023).
1.2. De cara a la inconformidad de la actora porque las aludidas tramitaciones negaron las medidas provisionales solicitadas con la demanda de amparo, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acción para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. De manera que las presuntas equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza. En tanto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales (CSJ STC12945-2022 reiterada en CSJ STC8538-2023).
1.2.1. Asimismo, se destaca que, estando en trámite el presente amparo, las autoridades judiciales accionadas profirieron sentencias: el Tribunal en el radicado 2024-00043 –el 12 de marzo de 2024- y el Juzgado del Circuito en el 2024-00037 –el 14 de marzo de 2024- sin que la accionante haya formulado impugnación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC8663-2023). Con todo, la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir las decisiones que por esta vía ataca. Ello por cuanto, los fallos de tutela cuestionados, no han surtido el trámite de la eventual revisión. Por tanto, la gestora «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello13». Así las cosas, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir las decisiones que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
1.3. Lo mismo, respecto a la pretensión dirigida contra la UARIV para que le entregue «la indemnización administrativa por desplazamiento de forma prioritaria». Ello pues, se evidencia que dicho cuestionamiento fue objeto de estudio en las tutelas precedentes. Por tanto, la tutelante debe estarse a lo allí resuelto. Y, en caso de no estar de acuerdo con lo definido, se itera la tutelante cuenta con la eventual revisión del fallo. Por lo que, frente a ello, tampoco se supera el presupuesto de subsidiariedad.
2. Respecto a que se ordene una investigación «en contra de la doctora Patricia tobón yagari» y los juzgados «primero civil del circuito en oralidad de valledupar… y …sexto administrativo por fraude a resolución judicial». Se le informa a la accionante que «está facultad[a] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito14”».
3. Por lo demás, frente a los cuestionamientos contra la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal de Valledupar, su convocatoria es aparente. Esto pues, en el escrito inicial no les atribuye hecho u omisión alguna que soporte su llamamiento a este trámite ni se precisa de modo –claro y directo- cómo esas autoridades se encuentran directamente comprometidas con la situación fáctica que origina la presunta vulneración de derechos15. Máxime que en las respuestas suministradas manifestaron no tener solicitudes de la tutelante pendientes por atender.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 11001020300020240069000.
2 Auto del 21 de marzo de 2024.
3 Documento 3. Expediente 2024-00037.
4 Documento 5. Expediente 2024-00037.
5 Documento 18. Expediente 2024-00037.
6 Documento 19. Expediente 2024-00037.
7 Documento 3. Expediente 2024-00043.
8 Documento 13. Expediente 2024-00044.
9 Rad. 2024-00690-00 -29 de febrero de 2024-. Rad. 2024-00878-00 -5 de marzo de 2024-.
10 Documento 5. Expediente 2024-00037.
11 Documento 5. Expediente 2024-00043.
12 Documento 6. Expediente 2024-00043.
13 CSJ STC6424-2022 postura reiterada en CSJ STC475-2023 y CSJ STC12858-2023.
14 CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022
15 En términos similares ver cita en CSJ ATC1576-2022. Y, CSJ STC9532-2023.