STC3729-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC3729-2024  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2024-00878-00  

(Aprobado en sesión  del tres de abril de dos mil veinticuatro).  

  

Bogotá, D.  C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Ruth María Herrera  Nieves1  contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, Defensoría del Pueblo, Procuraduría  General de la Nación y Personería Municipal de  Valledupar, acumulada al expediente de la referencia. Al trámite  se vinculó a los intervinientes en las acciones de tutela de  radicados 2024-00037 y 2024-000432.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La gestora reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana,  especial asistencia y protección a los ancianos presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

2.  De los expedientes allegados se resalta lo que viene. La gestora ha  promovido dos acciones de tutela, ambas con medida provisional. La  primera fue presentada el -29 de febrero de 20243-  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar -de radicado  2024-00037- contra la «UNIDAD  PARA LAS VÍCTIMAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍA  MUNICIPAL DE VALLEDUPAR,  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN»,  diligencias en las que se vinculó al «JUZGADO  SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR4»,  con el fin de que se ordenara a la UARIV entregar la indemnización  administrativa por desplazamiento de forma prioritaria, debido a sus  condiciones de pobreza y avanzada edad, entre otras.   Trámite en el que el Juzgado profirió sentencia –el  14 de marzo de 2024- que declaró improcedente el amparo por  ausencia de vulneración en tanto que, si bien «la  accionante manifestó que la UNIDAD DE VICTIMA ha vulnerado sus  derechos fundamentales … basando su afirmación en  pruebas que no aportó y que, al ser requeridas por parte del  juzgado, se encontró que no existen5».  Decisión que fue notificada el mismo día6.  

  

2.1. La segunda  -el 4 de marzo de 20247-  ante la Sala Civil- Familia-laboral del Tribunal de Valledupar -de  radicado 2024-00043- contra «el  JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, LA UNIDAD PARA LA  ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS  –UARIV, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍA  MUNICIPAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN».  Procurando que  la autoridad judicial encartada revocara el auto admisorio del 29 de  febrero de 2024 y en su lugar concediera la medida provisional  deprecada. La  Corporación  accionada, dictó sentencia -el 12 de marzo de 2024- que  declaró improcedente el amparo tras encontrar razonada la  decisión que negó la medida provisional solicita. De  cara a los cargos contra la Defensoría del Pueblo, la  Procuraduría General de la Nación y la Personería  del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la  Personería Municipal de Valledupar, determinó que  existía «en  el plenario acreditación alguna… de vulneración  de derechos»8.  

2.2. La promotora  censura que es una «anciana  de 69 años discapacitada y en grave estado de salud desplazada  por la violencia».  Motivo  por el cual presentó acción de tutela contra la Unidad  de Víctimas. Sin embargo, el «juzgado  primero civil del circuito de oralidad…no decret[ó] la  medida provisional con el fin de evitar daños irreversibles  debido a la omisión de la unidad para las víctimas»,  violentando  así sus prerrogativas fundamentales, en la medida que «no  me han entregado la indemnización administrativa por  desplazamiento a la cual tengo derecho a recibir de manera  prioritaria debido a mi avanzada edad y a mis condiciones de salud».  Sumado  a que ha «esperado  esta reparación desde hace más de 10 años».  Aduce  que «también  he solicitado a la procuraduría general de la nación y  defensoría del pueblo que me ayuden…pero estos no han  hecho nada para garantizar la protección de mis derechos  fundamentales».  Por eso «me  veo en la necesidad de…poner en conocimiento el gran perjuicio  ocasionado por el juzgado al no conceder la medida provisional aun  viendo mis condiciones de extrema vulnerabilidad y las  irregularidades manifiestas por parte de la unidad de víctima,  pese a esto el tribunal superior hasta la fecha no me ha resuelto la  acción de tutela presentada solicitando medida provisional».  

  

Refiere que, por  lo expuesto «presentó  derecho de petición directamente a la doctora patricia Tobón  yagari en su calidad de directora general de la unidad para la  atención y reparación integral a las víctimas  solicitándole dieran cumplimiento al fallo de tutela pedido  por el juzgado sexto administrativo en donde ordenar[on] que en un  término no superior a cinco días me resolviera la  entrega de la indemnización…sin necesidad de esperar  los 120 días hábiles que esa entidad se toma para hacer  esta valoración…sin embargo…manifestó…que  ya había cumplido la orden judicial emitida por ese juzgado  por lo cual …el juzgado archivó el incidente de  desacato».  

  

3. Depreca  que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se  ordene i)  al Juzgado Primero Civil del Circuito accionado «que  de manera inmediata revoque la decisión y conceda la medida  provisional solicitada»;  ii)  a la directora de la Unidad de Víctimas «dar  prioridad a mi derecho…y entregar la indemnización de  forma inmediata»;  iii)  a «la  procuraduría defensoría del pueblo y personería  municipal garantizar la protección de nuestros derechos  fundamentales de la manera que sea posible y ordenar una  investigación en contra de la doctora Patricia tobón  yagari»; así  como de los juzgados «primero  civil del circuito en oralidad de valledupar… y …sexto  administrativo por fraude a resolución judicial».  Y, (iv)  ordenar  al juzgado sexto administrativo enviar copia de la respuesta enviada  por la directora de la unidad de víctimas».  

  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El Tribunal convocado informó que en la tutela de radicado  2024-00043, emitió sentencia el 12 de marzo anterior,  «notificada  vía electrónica en igual calenda. Bajo tal panorama, no  existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte  de este Despacho, dado, ya fue resuelto el asunto en término  legal, debidamente notificado, tanto la decisión  correspondiente a medida provisional pedida en esta instancia, así  como su sentencia de fondo».  

  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Valledupar informó que brinda  «respuesta…  en los mismos términos en que se contestó la acción  de tutela …20240004300 interpuesta igualmente contra este  despacho… pues se evidencia que el escrito que da origen a la  presente, refiere iguales hechos y pretensiones, que…fue  declarada improcedente en reciente fallo del 12 de marzo por el  Tribunal accionado…lo que se pretende es usarse el ejercicio  de la presente acción como juicio correctivo de la decisión  impartida dentro del trámite de la acción de tutela  …2024 00037 00…los argumentos y hechos planteados  pretenden atacar decisiones impartidas dentro de un trámite  que comparte la misma naturaleza constitucional…lo que debe  concluir con el rechazo o la decisión desfavorable de todas  sus solicitudes, pues como se evidencia, la accionante ha acudido a  tres instancias judiciales distintas en simultáneamente».  Señaló que «no  existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte  de este Despacho, dado, ya fue resuelto el asunto en término  legal, debidamente notificado, tanto la decisión  correspondiente a medida provisional pedida en esta instancia, así  como su sentencia de fondo».  

  

3. La Procuraduría  General de la Nación, manifestó que «las  pretensiones formuladas por el tutelante no están a [su]  cargo». En  consecuencia, solicitó su desvinculación del presente  trámite. En escrito separado, en similares términos se  pronunció la Personería Municipal de Valledupar. Por su  parte, la UARIV informó que «La  Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para  las Víctimas emitió la Resolución  04102019-968923 del 22 de enero de 2021, por la cual se reconoce el  derecho a recibir la indemnización administrativa al  accionante, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de  solicitud, dicha decisión de la administración se  encuentra debidamente notificada… Respecto  al pago inmediato solicitado por la accionante, se logró  constatar que la misma, al momento de la emisión del acto  administrativo no acredito alguna situación de las  establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de  2019, esto es i) tener más de 74 años de edad  (posteriormente modificado por el artículo 1 de la Resolución  582 de 2021, es decir, actualmente tener una edad superior a sesenta  y ocho (68) años), padecer una enfermedad catastrófica  o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de  la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud».  Manifestó que la accionante ha actuado con temeridad.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1. Sobre el  particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala –en  calidad de juez constitucional-considera que la acción no  tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a  exponerse.  En primer término, se advierte el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad.  Ciertamente, se destaca que –a la fecha de presentación  del amparo9-  las tutelas cuestionadas se encontraban en curso. En concreto en la  2024-00037, estaba corriendo el traslado a las accionadas y vinculas  conforme el auto admisorio del 29 de febrero de 202410  y en la 2024-00043 se profirió y notificó el  correspondiente proveído que avocó a trámite el  conocimiento del asunto -4 de marzo de 202411-,  notificado al día siguiente12-.  En ese orden, se observa que la salvaguarda interpuesta fue  prematura, pues se presentó antes que se definiera el fondo de  las censuras constitucionales vertidas en dichos trámites  superlativos. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas».  (Ver en CSJ  STC1544-2023, CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ  STC7911-2023).  

  

1.2. De cara a la  inconformidad de la actora porque las aludidas tramitaciones negaron  las medidas provisionales solicitadas con la demanda de amparo, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la  improcedencia de esta acción para refutar sentencias o  actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello existen  otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión  y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. De manera  que las presuntas equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se  resuelven con un ruego de igual naturaleza. En tanto  que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía,  además de hacer interminable el trámite, atentaría  contra la certeza que debe acompañar a las decisiones  judiciales  (CSJ STC12945-2022  reiterada en CSJ STC8538-2023).  

  

1.2.1. Asimismo,  se destaca que, estando en trámite el presente amparo, las  autoridades judiciales accionadas profirieron sentencias: el Tribunal  en el radicado 2024-00043 –el 12 de marzo de 2024- y el Juzgado  del Circuito en el 2024-00037 –el 14 de marzo de 2024- sin que  la accionante haya formulado impugnación. Tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una  instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición  oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ  STC8663-2023). Con todo, la promotora cuenta con otros mecanismos de  defensa para rebatir las decisiones que por esta vía ataca.  Ello por cuanto, los fallos de tutela cuestionados, no han surtido el  trámite de la eventual revisión.  Por tanto, la gestora  «si lo  estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión  y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición  la facultad de insistir en ello13».  Así  las cosas, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para  rebatir las decisiones que por esta vía ataca, lo cual cierra  la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos  dictados en un trámite de similar temperamento.  

  

1.3. Lo mismo,  respecto  a la pretensión dirigida contra la UARIV para que le entregue  «la  indemnización administrativa por desplazamiento de forma  prioritaria».  Ello pues, se evidencia que dicho cuestionamiento fue objeto de  estudio en las tutelas precedentes. Por tanto, la tutelante debe  estarse a lo allí resuelto. Y, en caso de no estar de acuerdo  con lo definido, se  itera la  tutelante cuenta con la eventual revisión del fallo. Por lo  que, frente a ello, tampoco se supera el presupuesto de  subsidiariedad.  

  

2. Respecto a que  se  ordene una investigación «en  contra de la doctora Patricia tobón yagari» y  los juzgados «primero  civil del circuito en oralidad de valledupar… y …sexto  administrativo por fraude a resolución judicial».  Se  le informa a la accionante que «está  facultad[a] para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito14”».  

  

3. Por lo demás,  frente a los cuestionamientos contra la Defensoría  del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y  Personería Municipal de Valledupar, su convocatoria es  aparente. Esto pues, en el escrito inicial no les atribuye hecho u  omisión alguna que soporte su llamamiento a este trámite  ni se  precisa de modo –claro y directo- cómo esas autoridades  se encuentran directamente comprometidas con la situación  fáctica que origina la presunta vulneración de  derechos15.  Máxime que en las respuestas suministradas manifestaron no  tener solicitudes de la tutelante pendientes por atender.  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

1          11001020300020240069000.  

2          Auto del 21          de marzo de 2024.  

3          Documento          3. Expediente 2024-00037.  

4          Documento          5. Expediente 2024-00037.  

5          Documento          18. Expediente 2024-00037.  

6          Documento          19. Expediente 2024-00037.  

7          Documento          3. Expediente 2024-00043.  

8          Documento          13. Expediente 2024-00044.  

9          Rad.          2024-00690-00 -29 de febrero de 2024-. Rad. 2024-00878-00 -5 de          marzo de 2024-.  

10          Documento          5. Expediente 2024-00037.  

11          Documento          5. Expediente 2024-00043.  

12          Documento          6. Expediente 2024-00043.  

13          CSJ STC6424-2022 postura          reiterada en CSJ STC475-2023 y CSJ STC12858-2023.  

14          CSJ STC13871-2016, reiterada          en STC6149-2022  

15          En términos          similares ver cita en CSJ ATC1576-2022. Y, CSJ STC9532-2023.      

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