STC4076-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC4076-2024  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2024-00853-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Carmen  Aurora Charrasquiel Osuna, Nilson de Jesús, Edier Antonio y  María Elcy Goez Charrasquiel, Alonso del Cristo Geney Pérez  y Jazmín Direna Ossa Alarcón,  contra  la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Apartadó y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas – UAGERTD (Grupo  Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT),  trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV, el municipio de Turbo,  Hames Suárez Madera y las demás partes e intervinientes  en el asunto n.º 2018-00199.  

ANTECEDENTES  

  

1.   Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial,  reclamaron la protección de sus garantías esenciales de  acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de  defensa y contradicción–, «vivienda»  y «reparación»,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

  

                                

Beneficiario                                                                      

Medida          

Carmen Aurora                          Charrasquiel Osuna                                                                                                        

* Inmueble que                                  no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a                                  nivel predial.

* Proyecto                                  productivo          

Jazmín                          Direna Ossa Alarcón                                                                                                        

* Inmueble que                                  no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a                                  nivel predial.          

Alonso Del                          Cristo Geney Pérez                                                                                                        

* Inmueble que                                  no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a                                  nivel predial.

* Proyecto                                  productivo.          

Maria Elcy Góez                          Charrasquiel                          

                                                                                                        

* Proyecto                                  productivo. El cual puede implementarse en el predio donde vive.          

Luis Alberto                          Martínez Salinas                          

                                                                                                        

* Proyecto                                  productivo. El cual puede implementarse en el predio donde vive.    

  

2.2. Para el  cumplimiento de lo anterior, concedió a la UAEGRTD, a través  de su respectivo Fondo, el término de seis (6) meses. De igual  forma, para atender las afectaciones temporales que ocurrirían  con la entrega de las parcelas en disputa, y mientras se  materializaban las medidas, el tribunal dispuso el pago de un  subsidio temporal de arrendamiento de un (1) salario mínimo.  

  

2.3. En la misma  providencia ordenó la entrega efectiva del predio restituido  al señor Suárez Madera en el término de tres (3)  días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, para  lo cual comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó  –con acompañamiento de las Fuerzas Miliares y la Policía  departamental de Antioquia y municipal de Turbo–, diligencia en  la que, por expresa disposición legal, no podrá  aceptarse oposición alguna (art. 100, ejusdem).  

  

2.4. En tal  virtud, el estrado de circuito comisionado profirió auto de 7  de febrero de 2024, en el que fijó el 21 de marzo de este año  para lo pertinente, pero la apoderada de los aquí tutelantes  recurrió en reposición, pronunciamiento que se dejó  incólume con proveído de 26 de febrero hogaño,  en el que la autoridad coligió que:  

  

«(…)  este  despacho ha fijado fecha para el cumplimiento de la diligencia en 3  oportunidades: la primera ni siquiera se pudo ejecutar, precisamente  al advertir que no se contaba con el acompañamiento apropiado  por parte de la institucionalidad al proceso de entrega y de atención  a las familias que debían salir del fundo; la segunda, aunque  no se contó con la presencia óptima de la  institucionalidad para apoyar la ejecución del procedimiento,  se logró instalar la diligencia; la tercera fecha, la que se  discute.  

  

(…)  pretender  que se “replantee la fecha” para la entrega del predio al  restituido no es otra cosa que pretender una oposición a dicha  entrega mediante el mecanismo del recurso propuesto, revelando un  litigio estratégico con el que se intenta eludir tan explícita  prohibición, pero que, en últimas, persigue el mismo  fin».  

  

2.5. Sin embargo,  a juicio de los accionantes, no se ha cumplido íntegramente el  fallo de restitución de tierras en lo que atañe a las  medidas dispuestas en su favor como segundos ocupantes, por lo que no  debería permitirse la realización de la entrega del  fundo en cuestión, pues se acrecentaría su situación  de vulnerabilidad, ya que no tienen trabajo y subsisten en el terreno  que se desalojará.  

  

3. En  consecuencia, pidieron, en compendio, ordenar (i)  a los estrados judiciales involucrados: «reprogramar  [la  fecha de entrega] y verificar  que las medidas se hagan efectivas»;  y (ii)  a la  UAEGRTD y a su Fondo: «documentar  las labores adelantadas para el establecimiento y acompañamiento  del proyecto productivo, informar las gestiones de apoyo  (…), hacer  efectiva la orden emitida en el fallo y entregar a cada grupo  familiar el subsidio temporal de arrendamiento».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. La Unidad para  las Víctimas informó que, como requisito indispensable  para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley  1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración  ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro  Único de Victimas – RUV. Por ello, indicó que,  frente a cada accionante, se presenta la siguiente situación:  

  

  

  

Finalmente, expuso  que «el  fin natural de la Unidad para las Víctimas es realizar un  acompañamiento a las personas incluidas en el RUV como  víctimas del conflicto armado, para que puedan acceder a los  beneficios que restablezcan los derechos que les fueron arrebatados  en el momento de ocurrencia de los hechos que padecieron».  

  

2. La Gerencia de  Catastro de la Gobernación de Antioquia adujo que dio  cumplimiento a la orden del fallo de tierras.  

3. La UAEGRTD  manifestó que «a  la fecha los accionantes no han dado cumplimiento a la orden judicial  de entrega voluntaria del predio, razón por la cual el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Apartadó – Antioquia, ha fijado 3 fechas para  llevar a cabo la diligencia de desalojo ordena, siendo la última  de estas la diligencia establecida para el día 21 de marzo de  la anualidad, que no se llevó a cabo en atención a las  condiciones climáticas».  

  

Finalmente,  destacó que «no  se evidencia, que esta entidad se encuentre dilatando el cumplimiento  de las órdenes judiciales, puesto que, como quedó de  presente en este escrito, dentro del trámite del caso se han  adelantado todas las gestiones administrativas pertinentes para  lograr el cumplimiento de dichas órdenes, pero ello ha sido  imposible debido a que los segundos ocupantes – accionantes no  han allegado la documentación solicitada y tampoco han  efectuado la entrega voluntaria del predio».  

  

4. El Servicio  Nacional de Aprendizaje – SENA, el Departamento de Policía  de Urabá y el Registrador Seccional de Turbo sostuvieron que  carecen de legitimación en la causa por pasiva.  

  

5. La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia defendió la legalidad de su  proceder y enfatizó en que, con auto de 26 de febrero hogaño,  se requirió a las entidades encargadas la presentación  de informes sobre la observancia de los mandatos impartidos.  

  

CONSIDERACIONES  

1.   De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  la acción de tutela es un instrumento de carácter  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares. Por su  naturaleza residual, solo procede cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, a menos de que lo presente como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2.  En  el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si las  autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de los  accionantes, por cuanto: (i)  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no habría  garantizado la observancia de las órdenes impartidas en la  sentencia que accedió a la restitución jurídica  y material del predio reclamado y estableció medidas en favor  de los segundos ocupantes –aquí inconformes–; (ii)  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó habría fijado fecha para  adelantar la entrega del citado fundo, pese a lo anterior; y (iii)  la UAEGRTD y su Fondo no habrían cumplido con el pago de los  auxilios económicos y la vinculación a los programas  productivos dispuestos en el fallo.  

Sin embargo, el  resguardo se desestimará, por las razones que pasan a  explicarse:  

  

2.1. Sobre la  subsidiariedad:  

  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo por haber dejado de  emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo  cual constituye incuria–,  sino también porque aún existan otros mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclama o, cuando ejercidos estos, está pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

  

«(…)  que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

  

2.1.1. En el caso  que se revisa, se configura la segunda modalidad –prematuro–,  dado que, ante  (i)  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia, en la actualidad se adelanta la etapa  de verificación  del cumplimiento  de los específicos mandatos que aquí se señalan,  de conformidad con lo previsto en los artículos 91 (parágrafo  1)2  y 1023  de la Ley 1448 de 2011;  trámite en el que los aquí  promotores expusieron su inconformidad frente al proceder de (ii)  la UAEGRTD y su Fondo, en atención a la presunta renuencia de  esa entidad a proceder en la forma dispuesta en el fallo frente a las  medidas concedidas en su favor y el pago de los subsidios.  

  

En ese escenario,  es claro que, incluso, de configurarse los presupuestos para ello, el  colegiado cognoscente conserva la posibilidad de iniciar el incidente  sancionatorio establecido en el canon 59 de la Ley 270 de 19964,  en el evento de que se constate la ocurrencia de las prenotadas  irregularidades que aquí se denuncian.  

  

Al respecto, en un  caso similar, esta Sala Especializada precisó lo siguiente:  

  

«(…)  la acción de tutela no es el medio idóneo para que se  efectúen los requerimientos demandados habida cuenta que la  ley 1448 de 2011 (artículos 91 y 102) establece que es ante el  mismo Juez de Restitución de Tierras que deben proponerse las  solicitudes atinentes a la ejecución de la sentencia, razón  por la cual por esta senda no hay lugar a efectuar requerimiento  alguno frente a las entidades encargadas de cumplir la decisión  judicial».  (CSJ  STC3960-2021, 15 abr.; criterio reiterado en STC5362-2022, 4 may.).  

  

En  otra ocasión, también se apuntó:  

«(…)  en el evento [en] que la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, no atienda oportunamente las «medidas  transitorias» adoptadas a favor del suplicante, este puede  promover en contra de aquella –si lo estima pertinente- el  trámite sancionatorio contemplado en el artículo 59 de  la Ley 270 de 1996 en consonancia con el canon 102 de la Ley 1448 de  2011, para que en el marco de ese procedimiento la Sala Civil  Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, establezca la  desatención de las cargas dinerarias impuestas en ese litigio  y tome de ser viable las decisiones a que haya lugar.  

  

En ese orden de  ideas, si alguna inconformidad tiene el censor frente al rito en  cuestión, será en el desarrollo normal de esa Litis  donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los «medios  idóneos de defensa» que al efecto le concede la ley  adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas  circunstancias como las manifestadas»  (CSJ  STC12188-2022, 14 sep.; criterio reiterado en STC420-2023, 26 ene.).  

  

2.1.2. En  ese contexto, no se le puede atribuir al colegiado accionado una  conducta negligente, más aún si se tiene en cuenta que,  con auto de 26 de febrero hogaño, el tribunal querellado dictó  varias órdenes en procura de la evaluación  del grado de acatamiento  de la providencia de restitución, con ocasión de los  memoriales presentados por las entidades involucradas (UARIV,  UAEGRTD, entre otras), respecto de las medidas en favor del allá  reclamante y de los aquí promotores –en su condición  de segundos ocupantes–, por lo que es claro que aquellos  deberán informar y documentar en ese decurso las alegadas  anomalías cuya resolución pretenden a través de  esta vía excepcional.  

2.1.3. Por  la misma razón, no hay lugar a proferir determinación  adicional sobre las pretensiones frente a la UAEGRTD y su Fondo, pues  nótese que en el proceso auscultado se definirá lo  pertinente y, en especial, en lo que atañe a esa Unidad, se  emitió el siguiente requerimiento:  

  

«(…)  en atención  que las siguientes entidades, no se han pronunciado en relación  con el requerimiento del Despacho alusivo en el auto que antecede  (consecutivo 47 Portal de Tierras) se les REQUIERE por segunda vez,  so pena de desacato, para que en el término de tres (3) días,  contados a partir de la notificación, procedan a verificar la  realización de los mandatos pendientes de ejecutar de la  providencia vigilada.  

  

(…) b.  A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas  con el fin de que:  

  

– Relate y  documente las labores adelantadas para el establecimiento y  acompañamiento de proyecto productivo a favor de María  Elcy Góez Charrasquiel y Luis Alberto Martínez Salinas,  en específico que allegue el material demostrativo de la  correcta ejecución de las labores de implementación y  acompañamiento.  

  

– Informe las  gestiones de apoyo a favor de Carmen Aurora Charrasquiel, Jazmín  Direna Ossa Alarcón y Alonso Del Cristo Geney Pérez,  que le fueron concedidas conforme al parágrafo del ordinal  SEGUNDO de la sentencia».  

  

Por ende, se  itera, cualquier pronunciamiento en esta senda resultaría  anticipado, pues el tribunal competente deberá resolver lo  pertinente, y, de ser el caso, podrá adoptar las medidas y/o  correctivos a que haya lugar.  

  

2.2.  Improcedencia de la tutela para suspender diligencias judiciales.  

  

2.2.1.  Adicionalmente, la orden de entrega del inmueble se produjo luego  de agotadas todas las etapas legales dentro del trámite  especial de restitución de tierras, sobre lo cual se ha dicho  que este tipo de diligencias  «(…) no  constituye[n] un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales»  (CSJ STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665-2016, 9 jun.).  

  

Lo  anterior, porque «ese tipo de medidas  responde[n] a órdenes legítimas que no pueden ser  supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en  todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se  cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en  ejercicio de sus atribuciones legales» (Ibídem).  

  

Así  las cosas, deviene diáfano que en esta oportunidad no puede  ser acogida la petición que elevaron los accionantes con miras  a que se suspenda la mentada entrega, debido a que, según lo  tiene precisado esta Corporación,  

  

«(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158-2016, 7 jul.).  

  

2.2.2. Ello,  máxime si se tiene en cuenta que, en el proveído de 26  de febrero de 2024, en el que la autoridad judicial comisionada  resolvió la reposición contra el auto que nuevamente  fijó fecha para la diligencia, se recordó que:  

  

«(…)  este  despacho ha fijado fecha para el cumplimiento de la diligencia en 3  oportunidades:  la primera ni siquiera se pudo ejecutar, precisamente al advertir que  no se contaba con el acompañamiento apropiado por parte de la  institucionalidad al proceso de entrega y de atención a las  familias que debían salir del fundo; la segunda, aunque no se  contó con la presencia óptima de la institucionalidad  para apoyar la ejecución del procedimiento, se logró  instalar la diligencia; la tercera fecha, la que se discute.  

  

(…)  pretender  que se “replantee la fecha” para la entrega del predio al  restituido no es otra cosa que pretender una oposición a dicha  entrega mediante el mecanismo del recurso propuesto, revelando un  litigio estratégico con el que se intenta eludir tan explícita  prohibición, pero que, en últimas, persigue el mismo  fin».  

  

2.3. Sobre el  perjuicio irremediable.  

  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  –subsidiariedad–  no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, inclusive de forma transitoria; por el contrario,  los promotores cuentan con un fallo de restitución de tierras  que reconoció su calidad de «segundos  ocupantes»  y están a la espera de las medidas  que  les fueron reconocidas; aunado a que, se itera,  están pendientes de resolución los instrumentos de  defensa incoados al interior del trámite.  

  

En  este sentido, la jurisprudencia ha insistido en que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806-2016, 18 feb.).  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          La          restitución jurídica y material del predio denominado          “Parcela 34”, ubicado en la vereda Monte Verde 1 de          Turbo, Antioquia.  

2          De          acuerdo con el cual «[u]na          vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de          inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la          competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del          reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo          expediente las medidas de ejecución de la sentencia,          aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del          Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá          hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la          amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso».  

3          Que          prevé: «[d]espués          de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su          competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que,          según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición          de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido          restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas,          su integridad personal, y la de sus familias».  

4          Que          establece: «[e]l          magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta          acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá          las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.          Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar          la sanción en resolución motivada contra la cual          solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el          momento de la notificación. El sancionado dispone de          veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo          igual para resolverlo».      

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