Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC4076-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00853-00
(Aprobado en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Aurora Charrasquiel Osuna, Nilson de Jesús, Edier Antonio y María Elcy Goez Charrasquiel, Alonso del Cristo Geney Pérez y Jazmín Direna Ossa Alarcón, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAGERTD (Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT), trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el municipio de Turbo, Hames Suárez Madera y las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2018-00199.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, «vivienda» y «reparación», supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Beneficiario
Medida
Carmen Aurora Charrasquiel Osuna
* Inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial.
* Proyecto productivo
Jazmín Direna Ossa Alarcón
* Inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial.
Alonso Del Cristo Geney Pérez
* Inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial.
* Proyecto productivo.
Maria Elcy Góez Charrasquiel
* Proyecto productivo. El cual puede implementarse en el predio donde vive.
Luis Alberto Martínez Salinas
* Proyecto productivo. El cual puede implementarse en el predio donde vive.
2.2. Para el cumplimiento de lo anterior, concedió a la UAEGRTD, a través de su respectivo Fondo, el término de seis (6) meses. De igual forma, para atender las afectaciones temporales que ocurrirían con la entrega de las parcelas en disputa, y mientras se materializaban las medidas, el tribunal dispuso el pago de un subsidio temporal de arrendamiento de un (1) salario mínimo.
2.3. En la misma providencia ordenó la entrega efectiva del predio restituido al señor Suárez Madera en el término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, para lo cual comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó –con acompañamiento de las Fuerzas Miliares y la Policía departamental de Antioquia y municipal de Turbo–, diligencia en la que, por expresa disposición legal, no podrá aceptarse oposición alguna (art. 100, ejusdem).
2.4. En tal virtud, el estrado de circuito comisionado profirió auto de 7 de febrero de 2024, en el que fijó el 21 de marzo de este año para lo pertinente, pero la apoderada de los aquí tutelantes recurrió en reposición, pronunciamiento que se dejó incólume con proveído de 26 de febrero hogaño, en el que la autoridad coligió que:
«(…) este despacho ha fijado fecha para el cumplimiento de la diligencia en 3 oportunidades: la primera ni siquiera se pudo ejecutar, precisamente al advertir que no se contaba con el acompañamiento apropiado por parte de la institucionalidad al proceso de entrega y de atención a las familias que debían salir del fundo; la segunda, aunque no se contó con la presencia óptima de la institucionalidad para apoyar la ejecución del procedimiento, se logró instalar la diligencia; la tercera fecha, la que se discute.
(…) pretender que se “replantee la fecha” para la entrega del predio al restituido no es otra cosa que pretender una oposición a dicha entrega mediante el mecanismo del recurso propuesto, revelando un litigio estratégico con el que se intenta eludir tan explícita prohibición, pero que, en últimas, persigue el mismo fin».
2.5. Sin embargo, a juicio de los accionantes, no se ha cumplido íntegramente el fallo de restitución de tierras en lo que atañe a las medidas dispuestas en su favor como segundos ocupantes, por lo que no debería permitirse la realización de la entrega del fundo en cuestión, pues se acrecentaría su situación de vulnerabilidad, ya que no tienen trabajo y subsisten en el terreno que se desalojará.
3. En consecuencia, pidieron, en compendio, ordenar (i) a los estrados judiciales involucrados: «reprogramar [la fecha de entrega] y verificar que las medidas se hagan efectivas»; y (ii) a la UAEGRTD y a su Fondo: «documentar las labores adelantadas para el establecimiento y acompañamiento del proyecto productivo, informar las gestiones de apoyo (…), hacer efectiva la orden emitida en el fallo y entregar a cada grupo familiar el subsidio temporal de arrendamiento».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad para las Víctimas informó que, como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Por ello, indicó que, frente a cada accionante, se presenta la siguiente situación:
Finalmente, expuso que «el fin natural de la Unidad para las Víctimas es realizar un acompañamiento a las personas incluidas en el RUV como víctimas del conflicto armado, para que puedan acceder a los beneficios que restablezcan los derechos que les fueron arrebatados en el momento de ocurrencia de los hechos que padecieron».
2. La Gerencia de Catastro de la Gobernación de Antioquia adujo que dio cumplimiento a la orden del fallo de tierras.
3. La UAEGRTD manifestó que «a la fecha los accionantes no han dado cumplimiento a la orden judicial de entrega voluntaria del predio, razón por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, ha fijado 3 fechas para llevar a cabo la diligencia de desalojo ordena, siendo la última de estas la diligencia establecida para el día 21 de marzo de la anualidad, que no se llevó a cabo en atención a las condiciones climáticas».
Finalmente, destacó que «no se evidencia, que esta entidad se encuentre dilatando el cumplimiento de las órdenes judiciales, puesto que, como quedó de presente en este escrito, dentro del trámite del caso se han adelantado todas las gestiones administrativas pertinentes para lograr el cumplimiento de dichas órdenes, pero ello ha sido imposible debido a que los segundos ocupantes – accionantes no han allegado la documentación solicitada y tampoco han efectuado la entrega voluntaria del predio».
4. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el Departamento de Policía de Urabá y el Registrador Seccional de Turbo sostuvieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió la legalidad de su proceder y enfatizó en que, con auto de 26 de febrero hogaño, se requirió a las entidades encargadas la presentación de informes sobre la observancia de los mandatos impartidos.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, la acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares. Por su naturaleza residual, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos de que lo presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto: (i) la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no habría garantizado la observancia de las órdenes impartidas en la sentencia que accedió a la restitución jurídica y material del predio reclamado y estableció medidas en favor de los segundos ocupantes –aquí inconformes–; (ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó habría fijado fecha para adelantar la entrega del citado fundo, pese a lo anterior; y (iii) la UAEGRTD y su Fondo no habrían cumplido con el pago de los auxilios económicos y la vinculación a los programas productivos dispuestos en el fallo.
Sin embargo, el resguardo se desestimará, por las razones que pasan a explicarse:
2.1. Sobre la subsidiariedad:
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos estos, está pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
2.1.1. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad –prematuro–, dado que, ante (i) la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en la actualidad se adelanta la etapa de verificación del cumplimiento de los específicos mandatos que aquí se señalan, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 (parágrafo 1)2 y 1023 de la Ley 1448 de 2011; trámite en el que los aquí promotores expusieron su inconformidad frente al proceder de (ii) la UAEGRTD y su Fondo, en atención a la presunta renuencia de esa entidad a proceder en la forma dispuesta en el fallo frente a las medidas concedidas en su favor y el pago de los subsidios.
En ese escenario, es claro que, incluso, de configurarse los presupuestos para ello, el colegiado cognoscente conserva la posibilidad de iniciar el incidente sancionatorio establecido en el canon 59 de la Ley 270 de 19964, en el evento de que se constate la ocurrencia de las prenotadas irregularidades que aquí se denuncian.
Al respecto, en un caso similar, esta Sala Especializada precisó lo siguiente:
«(…) la acción de tutela no es el medio idóneo para que se efectúen los requerimientos demandados habida cuenta que la ley 1448 de 2011 (artículos 91 y 102) establece que es ante el mismo Juez de Restitución de Tierras que deben proponerse las solicitudes atinentes a la ejecución de la sentencia, razón por la cual por esta senda no hay lugar a efectuar requerimiento alguno frente a las entidades encargadas de cumplir la decisión judicial». (CSJ STC3960-2021, 15 abr.; criterio reiterado en STC5362-2022, 4 may.).
En otra ocasión, también se apuntó:
«(…) en el evento [en] que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no atienda oportunamente las «medidas transitorias» adoptadas a favor del suplicante, este puede promover en contra de aquella –si lo estima pertinente- el trámite sancionatorio contemplado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el canon 102 de la Ley 1448 de 2011, para que en el marco de ese procedimiento la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, establezca la desatención de las cargas dinerarias impuestas en ese litigio y tome de ser viable las decisiones a que haya lugar.
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el censor frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de esa Litis donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los «medios idóneos de defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las manifestadas» (CSJ STC12188-2022, 14 sep.; criterio reiterado en STC420-2023, 26 ene.).
2.1.2. En ese contexto, no se le puede atribuir al colegiado accionado una conducta negligente, más aún si se tiene en cuenta que, con auto de 26 de febrero hogaño, el tribunal querellado dictó varias órdenes en procura de la evaluación del grado de acatamiento de la providencia de restitución, con ocasión de los memoriales presentados por las entidades involucradas (UARIV, UAEGRTD, entre otras), respecto de las medidas en favor del allá reclamante y de los aquí promotores –en su condición de segundos ocupantes–, por lo que es claro que aquellos deberán informar y documentar en ese decurso las alegadas anomalías cuya resolución pretenden a través de esta vía excepcional.
2.1.3. Por la misma razón, no hay lugar a proferir determinación adicional sobre las pretensiones frente a la UAEGRTD y su Fondo, pues nótese que en el proceso auscultado se definirá lo pertinente y, en especial, en lo que atañe a esa Unidad, se emitió el siguiente requerimiento:
«(…) en atención que las siguientes entidades, no se han pronunciado en relación con el requerimiento del Despacho alusivo en el auto que antecede (consecutivo 47 Portal de Tierras) se les REQUIERE por segunda vez, so pena de desacato, para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación, procedan a verificar la realización de los mandatos pendientes de ejecutar de la providencia vigilada.
(…) b. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de que:
– Relate y documente las labores adelantadas para el establecimiento y acompañamiento de proyecto productivo a favor de María Elcy Góez Charrasquiel y Luis Alberto Martínez Salinas, en específico que allegue el material demostrativo de la correcta ejecución de las labores de implementación y acompañamiento.
– Informe las gestiones de apoyo a favor de Carmen Aurora Charrasquiel, Jazmín Direna Ossa Alarcón y Alonso Del Cristo Geney Pérez, que le fueron concedidas conforme al parágrafo del ordinal SEGUNDO de la sentencia».
Por ende, se itera, cualquier pronunciamiento en esta senda resultaría anticipado, pues el tribunal competente deberá resolver lo pertinente, y, de ser el caso, podrá adoptar las medidas y/o correctivos a que haya lugar.
2.2. Improcedencia de la tutela para suspender diligencias judiciales.
2.2.1. Adicionalmente, la orden de entrega del inmueble se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del trámite especial de restitución de tierras, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias «(…) no constituye[n] un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales» (CSJ STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665-2016, 9 jun.).
Lo anterior, porque «ese tipo de medidas responde[n] a órdenes legítimas que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (Ibídem).
Así las cosas, deviene diáfano que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición que elevaron los accionantes con miras a que se suspenda la mentada entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158-2016, 7 jul.).
2.2.2. Ello, máxime si se tiene en cuenta que, en el proveído de 26 de febrero de 2024, en el que la autoridad judicial comisionada resolvió la reposición contra el auto que nuevamente fijó fecha para la diligencia, se recordó que:
«(…) este despacho ha fijado fecha para el cumplimiento de la diligencia en 3 oportunidades: la primera ni siquiera se pudo ejecutar, precisamente al advertir que no se contaba con el acompañamiento apropiado por parte de la institucionalidad al proceso de entrega y de atención a las familias que debían salir del fundo; la segunda, aunque no se contó con la presencia óptima de la institucionalidad para apoyar la ejecución del procedimiento, se logró instalar la diligencia; la tercera fecha, la que se discute.
(…) pretender que se “replantee la fecha” para la entrega del predio al restituido no es otra cosa que pretender una oposición a dicha entrega mediante el mecanismo del recurso propuesto, revelando un litigio estratégico con el que se intenta eludir tan explícita prohibición, pero que, en últimas, persigue el mismo fin».
2.3. Sobre el perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión –subsidiariedad– no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, inclusive de forma transitoria; por el contrario, los promotores cuentan con un fallo de restitución de tierras que reconoció su calidad de «segundos ocupantes» y están a la espera de las medidas que les fueron reconocidas; aunado a que, se itera, están pendientes de resolución los instrumentos de defensa incoados al interior del trámite.
En este sentido, la jurisprudencia ha insistido en que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806-2016, 18 feb.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La restitución jurídica y material del predio denominado “Parcela 34”, ubicado en la vereda Monte Verde 1 de Turbo, Antioquia.
2 De acuerdo con el cual «[u]na vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso».
3 Que prevé: «[d]espués de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».
4 Que establece: «[e]l magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo».