STC4988-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4988-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01373-00  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gloria  Josefina Obando Erazo  en  nombre propio y en representación de sus hermanos  Edgar  Humberto y  Homero Edilberto Obando Erazo  contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  y  el  Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados  los  intervinientes en la sucesión n° 2009-01222.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En  la forma antes señalada, la gestora reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que Jorge  Hernán Obando Erazo en 2009 promovió la sucesión  de Juan Florencio Estanislao Obando Erazo y Blanca Mariana Erazo de  Obando, padres de aquél, de ella y sus representados, en el  que manifestó no conocer más herederos, por lo que el  Juzgado Quinto de Familia de Bogotá le adjudicó el  único bien relacionado en los inventarios y avalúos.  

  

Indicó  que por tal motivo iniciaron en 2018 juicio de petición de  herencia, en el cual les fue reconocida su vocación  hereditaria, decisión que los habilitó para solicitar  en el anterior litigio que se rehiciera la partición y se  condenara a Jorge Hernán a pagarles frutos; sin embargo, el  trámite no ha culminado por las maniobras «fraudulentas  y dilatorias»,  así como por la omisión injustificada en la que ha  incurrido el despacho en dictar la sentencia aprobatoria del trabajo  de partición, pues, pese a las reiteradas solicitudes que han  elevado para que proceda de conformidad, por auto del 22 de noviembre  de 2023 se negó a hacerlo, aduciendo que tenía que  esperar a que la Sala de Familia del Tribunal de esa misma ciudad  desatara la alzada contra la providencia que desestimó las  objeciones presentadas por su hermano a dicho acto, resolución  que controvirtieron, sin suerte, a través del recurso de  reposición, ya que fue confirmada el 22 de marzo de los  corrientes.  

  

La  tutelante sostiene que dichas autoridades con su actuar vulneran las  garantías invocadas, dado que no hay norma que disponga  suspender el trámite mientras se solventa por el superior la  apelación de un auto, autoridad que también ha tardado  en hacerlo, sumado a que ella y sus hermanos llevan muchos años  esperando obtener lo que por ley les corresponde, tardanza que les  causa un perjuicio, más a Homero  Edilberto, quien es «interdicto»  y por ello le fue otorgada su guarda.  

  

3.        Pretende  entonces, que se ordene al juzgado recriminado que emita el fallo  aprobatorio del trabajo de partición presentado en el litigio  debatido.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá solicitó  denegar el ruego, «ante  la inexistencia de afectación de derechos».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja  concretamente del auto proferido el 22  de noviembre de 2023, confirmado el 22 de marzo del año en  curso, por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá,  por medio del cual se resolvió no acceder a dictar sentencia  en el proceso de sucesión n° 2009-01222,  por estar pendiente de resolverse la apelación contra el  proveído mediante el cual se desestimaron las objeciones al  trabajo de partición, pues  en su criterio, dicha negativa es injustificada, ya que no hay  precepto alguno que disponga suspender la actuación mientras  se resuelve por el superior la apelación de un auto, autoridad  que también ha tardado en hacerlo, aunado a que ella y sus  hermanos han esperado mucho tiempo para que se les otorgue el derecho  que les corresponde en su calidad de herederos de los causantes.  

  

2.        Preliminarmente,  hay que decir que la actora no está legitimada para incoar el  ruego en nombre de su hermano Edgar  Humberto Obando Erazo,  pues no invocó ni acreditó la condición de  abogada, mucho menos allegó poder especial en tal sentido y  tampoco manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de  éste. Ahora, en relación con su otro consanguíneo  Homero  Edilberto, la gestora sí está facultada para ejercer su  representación y, por ende, la defensa de sus prerrogativas  fundamentales por esta senda especial, comoquiera que, mediante  sentencia del 5 de septiembre de 2013, fue designada como su  guardadora1.  

  

Al  respecto, recuérdese que frente a dicha temática el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:  

  

La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  

  

(…)  la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C.  ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC12868-2023 y  STC2359-2024).  

  

3.    Dicho esto, tras  realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada  por  la  tutelante  y las piezas procesales incorporadas al expediente, se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que en estos momentos carece de objeto.  

  

En  efecto, advierte la Corte que en  el curso de esta salvaguarda y antes del presente fallo, la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió a  través de providencia del pasado 19 de abril2  el recurso de apelación que Jorge  Hernán Obando Erazo interpuso contra el auto mediante el cual  el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad desestimó las  objeciones que éste formuló contra el trabajo de  partición presentado en el proceso de sucesión n°  2009-01222.  

  

Así  las cosas, como la circunstancia que motivó el reclamo se  superó con anterioridad a la adopción de esta decisión,  en la medida en que la Corporación acusada ya desató la  alzada comentada, por lo que de paso desapareció el motivo  invocado por el despacho reprochado para no proferir la  correspondiente sentencia de aprobación de aquel trabajo de  adjudicación, cesando la posible o eventual vulneración  o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, es  claro que emerge una ausencia  actual de objeto y,  por tanto, no hay razón alguna para que el juez  de tutela  imparta  órdenes  de  inmediato cumplimiento en relación con un suceso que en el  pasado hubiera podido generar su intervención excepcional,  pero que, ahora dejó de existir.  

  

Sobre  ese tema, la Sala ha precisado que «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, [cuando]  existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC4453-2024).  

  

4.    Por todo lo expuesto,  se impone negar la ayuda instada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo suplicado.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse  esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Adoptada          dentro del proceso con radicado n°          11001-31-10-007-2012-01057-00.  

2          Archivo:          005-2009-01222-01 HEREDEROS DE JUAN FLORENCIO ESTANISLAO OBANDO.pdf,          notificada mediante estado electrónico n° 067 del 22 de          abril siguiente.  

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