Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4988-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01373-00
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Josefina Obando Erazo en nombre propio y en representación de sus hermanos Edgar Humberto y Homero Edilberto Obando Erazo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n° 2009-01222.
ANTECEDENTES
1. En la forma antes señalada, la gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que Jorge Hernán Obando Erazo en 2009 promovió la sucesión de Juan Florencio Estanislao Obando Erazo y Blanca Mariana Erazo de Obando, padres de aquél, de ella y sus representados, en el que manifestó no conocer más herederos, por lo que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá le adjudicó el único bien relacionado en los inventarios y avalúos.
Indicó que por tal motivo iniciaron en 2018 juicio de petición de herencia, en el cual les fue reconocida su vocación hereditaria, decisión que los habilitó para solicitar en el anterior litigio que se rehiciera la partición y se condenara a Jorge Hernán a pagarles frutos; sin embargo, el trámite no ha culminado por las maniobras «fraudulentas y dilatorias», así como por la omisión injustificada en la que ha incurrido el despacho en dictar la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, pues, pese a las reiteradas solicitudes que han elevado para que proceda de conformidad, por auto del 22 de noviembre de 2023 se negó a hacerlo, aduciendo que tenía que esperar a que la Sala de Familia del Tribunal de esa misma ciudad desatara la alzada contra la providencia que desestimó las objeciones presentadas por su hermano a dicho acto, resolución que controvirtieron, sin suerte, a través del recurso de reposición, ya que fue confirmada el 22 de marzo de los corrientes.
La tutelante sostiene que dichas autoridades con su actuar vulneran las garantías invocadas, dado que no hay norma que disponga suspender el trámite mientras se solventa por el superior la apelación de un auto, autoridad que también ha tardado en hacerlo, sumado a que ella y sus hermanos llevan muchos años esperando obtener lo que por ley les corresponde, tardanza que les causa un perjuicio, más a Homero Edilberto, quien es «interdicto» y por ello le fue otorgada su guarda.
3. Pretende entonces, que se ordene al juzgado recriminado que emita el fallo aprobatorio del trabajo de partición presentado en el litigio debatido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá solicitó denegar el ruego, «ante la inexistencia de afectación de derechos».
CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja concretamente del auto proferido el 22 de noviembre de 2023, confirmado el 22 de marzo del año en curso, por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, por medio del cual se resolvió no acceder a dictar sentencia en el proceso de sucesión n° 2009-01222, por estar pendiente de resolverse la apelación contra el proveído mediante el cual se desestimaron las objeciones al trabajo de partición, pues en su criterio, dicha negativa es injustificada, ya que no hay precepto alguno que disponga suspender la actuación mientras se resuelve por el superior la apelación de un auto, autoridad que también ha tardado en hacerlo, aunado a que ella y sus hermanos han esperado mucho tiempo para que se les otorgue el derecho que les corresponde en su calidad de herederos de los causantes.
2. Preliminarmente, hay que decir que la actora no está legitimada para incoar el ruego en nombre de su hermano Edgar Humberto Obando Erazo, pues no invocó ni acreditó la condición de abogada, mucho menos allegó poder especial en tal sentido y tampoco manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de éste. Ahora, en relación con su otro consanguíneo Homero Edilberto, la gestora sí está facultada para ejercer su representación y, por ende, la defensa de sus prerrogativas fundamentales por esta senda especial, comoquiera que, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, fue designada como su guardadora1.
Al respecto, recuérdese que frente a dicha temática el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC12868-2023 y STC2359-2024).
3. Dicho esto, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por la tutelante y las piezas procesales incorporadas al expediente, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que en estos momentos carece de objeto.
En efecto, advierte la Corte que en el curso de esta salvaguarda y antes del presente fallo, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió a través de providencia del pasado 19 de abril2 el recurso de apelación que Jorge Hernán Obando Erazo interpuso contra el auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad desestimó las objeciones que éste formuló contra el trabajo de partición presentado en el proceso de sucesión n° 2009-01222.
Así las cosas, como la circunstancia que motivó el reclamo se superó con anterioridad a la adopción de esta decisión, en la medida en que la Corporación acusada ya desató la alzada comentada, por lo que de paso desapareció el motivo invocado por el despacho reprochado para no proferir la correspondiente sentencia de aprobación de aquel trabajo de adjudicación, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, es claro que emerge una ausencia actual de objeto y, por tanto, no hay razón alguna para que el juez de tutela imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con un suceso que en el pasado hubiera podido generar su intervención excepcional, pero que, ahora dejó de existir.
Sobre ese tema, la Sala ha precisado que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, [cuando] existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC4453-2024).
4. Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Adoptada dentro del proceso con radicado n° 11001-31-10-007-2012-01057-00.
2 Archivo: 005-2009-01222-01 HEREDEROS DE JUAN FLORENCIO ESTANISLAO OBANDO.pdf, notificada mediante estado electrónico n° 067 del 22 de abril siguiente.
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