Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5067-2024
Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00220-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por Luis Enrique Cardozo Carrasco, frente a la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del incidente de desacato interpuesto en el trámite bajo radicado No. 11001-31-03-0092023-00294-00, extensiva a las partes e intervinientes del referido trámite.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, quien manifiesta padecer una enfermedad potencialmente catastrófica, pretende que se imparta una orden al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá para que resuelva de manera eficaz el incidente mencionado, en aras de hacer cumplir el fallo de tutela proferido en salvaguarda de su derecho fundamental a la salud. De igual manera, solicita que se requiera al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de brindar una pronta respuesta a la petición que le fue dirigida, procurando que ejerza la debida vigilancia y evalúe la posible imposición de sanciones al juez de origen. A la postre, exige compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la mora judicial en la que presuntamente incurrió el estrado convocado.
En sustento de sus pedimentos, adujo que el juzgador reprochado transgredió sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por permitir la indebida prolongación del referido incidente de desacato por más de cinco (5) meses, término que excede significativamente el término de diez (10) días establecido jurisprudencialmente para el desarrollo del mismo. En su sentir, esta situación configura una dilación injustificada en desmedro de su delicado estado de salud.
2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer un recuento de lo acontecido hasta la fecha, manifestó que, actualmente, no resulta procedente imponer sanciones por desacato contra la EPS Famisanar S.A.S., por no evidenciar culpa alguna de su parte. Arguye que el impugnante no acreditó la existencia de órdenes médicas que estén pendientes de ser atendidas, y en adición, señaló que la demora en la atención médica del paciente obedeció a situaciones administrativas razonables, propias del proceso de intervención que adelantó la Superintendencia de Salud en contra de la entidad promotora de salud (EPS).
La directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ, por delegación expresa del Acuerdo 956 de 2000, rindió informe en nombre del Consejo Superior de la Judicatura y señaló que, en virtud de la desconcentración de funciones establecida en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, no es la autoridad competente para resolver el petitorio que le fue presentado, pues sus atribuciones se limitan a trazar políticas y direcciones estratégicas, razón por la cual, declaró haber trasladado oportunamente el escrito del actor al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin infringir sus derechos fundamentales. Por lo tanto, suplicó la desvinculación de su representada.
La EPS Famisanar S.A.S. aseveró que ha garantizado la prestación oportuna y continua de los servicios de salud necesarios para tratar la patología del usuario, sin imponer barreras de acceso ni quebrantar sus derechos fundamentales, como se evidencia en la cita de Cirugía Hepatobiliar programada para el 9 de febrero de 2024. Por consiguiente, descarta cualquier conducta dolosa o culposa de su parte que justifique el amparo invocado, al no existir negligencia en la autorización de los servicios requeridos.
La Superintendencia de Salud informó que, a través de la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia a las PQRD, requirió a la agente interventora de la EPS para que resolviera de fondo las peticiones y quejas formuladas, informara de las actuaciones administrativas realizadas, especificara los detalles de la prestación del servicio requerido y comunicara las gestiones adelantadas para acatar las providencias judiciales.
También advirtió la entidad que la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario comunicó al paciente de la respuesta brindada por la EPS y sobre las acciones desplegadas en el caso en particular. En virtud de las pruebas que aportó, rogó ser desvinculada de la presente actuación judicial puesto que considera haber demostrado el cumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia de tutela.
El Hospital Universitario de la Samaritana pidió ser desvinculado del procedimiento constitucional, en razón a que niega haber vulnerado las garantías superiores del reclamante.
3.- El a quo concedió parcialmente las pretensiones y consideró que, en primer lugar, existió una ostensible mora judicial del juez de instancia censurado. No obstante, aunque se desconoció abiertamente el término para resolver el incidente de desacato, el mismo fue avocado el 22 de febrero de 2024, por lo cual, cesaron los efectos lesivos de su omisión, y en consecuencia, negó el resguardo por carencia de objeto por hecho superado.
En segundo lugar, respecto al derecho de petición, inicialmente dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, está acreditado que fue remitido desde el 9 de octubre de 2023 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual, se abstuvo de pronunciarse a pesar de estar vinculado al presente tramite constitucional. Por ende, ordenó amparar este derecho para que le fuera dada una pronta respuesta a la misiva.
4.- El impugnante reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que, aunque en el fallo de primera instancia se reconoce el desconocimiento del término para resolver el incidente de desacato por parte del despacho judicial compelido, las demás actuaciones adelantadas por dicha agencia no son suficientes sin un seguimiento efectivo al cumplimiento de la decisión judicial que amparó sus derechos fundamentales a la vida y la salud e implora acceder a las pretensiones de su libelo para obtener una administración de justicia oportuna que le permita recibir el tratamiento médico requerido.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto impugnado será parcialmente confirmado y modificado. Concretamente, ante la carencia actual de objeto por hecho superado de la totalidad de las pretensiones del escrito genitor, que se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada. (CSJ STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras).
Mediante proveído del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, agregó al expediente las documentales radicadas por el accionante, en particular, aquella relacionada con la formulación del incidente para acceder a la autorización de la orden médica del procedimiento denominado ‹‹embolización endovascular con escleroterapia percutánea››. Lo anterior, para requerir ulteriormente a la EPS, en los siguientes términos:
‘‘Primero: AGRÉGUESE a los autos la manifestación, proveniente del incidentante Luis Enrique Cardozo Carrasco relativa al incumplimiento a la materialización de la orden médica del procedimiento de embolización endovascular en combinación con escleroterapia percutánea radicada el 07/02/2024.
Segundo: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Restitución de Tierras en providencia del 5 de octubre de 2023, oportunidad en que modificó la sentencia de tutela de primera instancia, en el sentido de adicionar el ordinal segundo de la sentencia impugnada, y en ese sentido, ordenó se: (i) practique la valoración por radiología intervencionista al señor LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO, acorde con las órdenes de los médicos tratantes; (ii) Conceder el Tratamiento Integral y; (iii) Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que diera respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud radicada por el accionante el 1º de junio de 2023.
Tercero: REQUIÉRASE NUEVAMENTE a la EPS accionada conminada en auto anterior para que, se pronuncie al respecto de la forma y términos en que se ha cumplido la sentencia dictada en este asunto, tanto en primera como en segunda instancia.
La accionada deberá indicar a este estrado judicial en el término de los cinco días (5) siguientes a esta actuación, sobre la efectiva realización de los procedimientos médicos indicados, o las razones para no haberse efectuado los mismos, todo debidamente documentado.
Cuarto: REQUIERESE al accionante en este amparo, para que en el termino de cinco días (5) contados a partir del recibo de la comunicación, informe a este estrado judicial de cual o cuales son los procedimientos médicos pendientes por realizar a cargo de la EPS FAMINANAR son los que se encuentran pendientes, y que a la fecha no se le hayan practicado por esta, o por otra entidad de salud idónea al efecto. Todo dentro del ámbito de la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Restitución de Tierras en providencia del 5 de octubre de 2023. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original)
En lo que concierne a la petición elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura por el promotor, la Sala constata que, en comunicación del 14 de marzo de 2024, es decir, con posterioridad al fallo de tutela de primer grado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó a esta Corporación el Oficio No. CSJBTOP24-237, donde manifestó haber dado respuesta al reclamante, adjuntando la comunicación No. CSJBTOP24-234 que le fue remitida al interesado el 14 de marzo de 2024:
‘‘(…) se procede informar que mediante oficio No. CSJBTOP24-234 del 14 de marzo de los corrientes se procedió a dar contestación a la solicitud presentada por el señor LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO, se procede adjuntar al presente oficio, al igual que la respectiva constancia de envió al precitado del citado oficio a la dirección de correo electrónico (…) En estas condiciones, se informa a esa instancia que, por parte de esta Corporación, se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva del fallo proferido dentro de la acción constitucional.’’
3.- Corolario de lo anterior, la Sala verifica la desaparición de las transgresiones denunciadas en el escrito de tutela, por lo que, tanto la mora judicial como la ausencia de respuesta a su petición, fueron superadas y cualquier medida constitucional carecería de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y MODIFICAR los numerales 1º y 2º de su parte resolutiva, para en su lugar, NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición ante la carencia de objeto por hecho superado, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS