STC5067-2024

ABRIL

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5067-2024  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2024-00220-01

(Aprobado  en sesión de treinta  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide la  Corte la impugnación interpuesta por Luis Enrique Cardozo  Carrasco, frente a la sentencia proferida  el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela que instauró  contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Bogotá,  con ocasión del incidente de desacato interpuesto en el  trámite bajo radicado No. 11001-31-03-0092023-00294-00,  extensiva a las partes e intervinientes del referido trámite.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- El  promotor, quien manifiesta padecer una enfermedad potencialmente  catastrófica, pretende que se imparta una orden al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bogotá para que resuelva de  manera eficaz el incidente mencionado, en aras de hacer cumplir el  fallo de tutela proferido en salvaguarda de su derecho fundamental a  la salud. De igual manera, solicita que se requiera al Consejo  Superior de la Judicatura con el fin de brindar una pronta respuesta  a la petición que le fue dirigida, procurando que ejerza la  debida vigilancia y evalúe la posible imposición de  sanciones al juez de origen. A la postre, exige compulsar copias ante  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la mora  judicial en la que presuntamente incurrió el estrado  convocado.  

  

En sustento de sus  pedimentos, adujo que el juzgador reprochado transgredió sus  derechos y garantías constitucionales al debido proceso y  acceso efectivo a la administración de justicia, por permitir  la indebida prolongación del referido incidente de desacato  por más de cinco (5) meses, término que excede  significativamente el término de diez (10) días  establecido jurisprudencialmente para el desarrollo del mismo. En su  sentir, esta situación configura una dilación  injustificada en desmedro de su delicado estado de salud.  

  

2.-    El  Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bogotá,  tras hacer un recuento de lo acontecido hasta la fecha, manifestó  que, actualmente, no resulta procedente imponer sanciones por  desacato contra la EPS Famisanar S.A.S., por no evidenciar culpa  alguna de su parte. Arguye que el impugnante no acreditó la  existencia de órdenes médicas que estén  pendientes de ser atendidas, y en adición, señaló  que la demora en la atención médica del paciente  obedeció a situaciones administrativas razonables, propias del  proceso de intervención que adelantó la  Superintendencia de Salud en contra de la entidad promotora de salud  (EPS).  

  

La directora del  Centro de Documentación Judicial -CENDOJ, por delegación  expresa del Acuerdo 956 de 2000, rindió informe en nombre del  Consejo Superior de la Judicatura y señaló que, en  virtud de la desconcentración de funciones establecida en la  Constitución Política y la Ley 270 de 1996, no es la  autoridad competente para resolver el petitorio que le fue  presentado, pues sus atribuciones se limitan a trazar políticas  y direcciones estratégicas, razón por la cual, declaró  haber trasladado oportunamente el escrito del actor al Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin infringir sus  derechos fundamentales. Por lo tanto, suplicó la  desvinculación de su representada.  

  

La EPS Famisanar  S.A.S. aseveró que ha garantizado la prestación  oportuna y continua de los servicios de salud necesarios para tratar  la patología del usuario, sin imponer barreras de acceso ni  quebrantar sus derechos fundamentales, como se evidencia en la cita  de Cirugía Hepatobiliar programada para el 9 de febrero de  2024. Por consiguiente, descarta cualquier conducta dolosa o culposa  de su parte que justifique el amparo invocado, al no existir  negligencia en la autorización de los servicios requeridos.  

  

La  Superintendencia de Salud informó que, a través de la  Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia a las PQRD,  requirió a la agente interventora de la EPS para que  resolviera de fondo las peticiones y quejas formuladas, informara de  las actuaciones administrativas realizadas, especificara los detalles  de la prestación del servicio requerido y comunicara las  gestiones adelantadas para acatar las providencias judiciales.  

  

También  advirtió la entidad que la Superintendente Delegada para la  Protección al Usuario comunicó al paciente de la  respuesta brindada por la EPS y sobre las acciones desplegadas en el  caso en particular. En virtud de las pruebas que aportó, rogó  ser desvinculada de la presente actuación judicial puesto que  considera haber demostrado el cumplimiento de las ordenes impartidas  en la sentencia de tutela.  

  

El Hospital  Universitario de la Samaritana pidió ser desvinculado del  procedimiento constitucional, en razón a que niega haber  vulnerado las garantías superiores del reclamante.  

  

3.-    El  a  quo  concedió parcialmente las pretensiones y consideró que,  en primer lugar, existió una ostensible mora judicial del juez  de instancia censurado. No obstante, aunque se desconoció  abiertamente el término para resolver el incidente de  desacato, el mismo fue avocado el 22 de febrero de 2024, por lo cual,  cesaron los efectos lesivos de su omisión, y en consecuencia,  negó el resguardo por carencia de objeto por hecho superado.  

En  segundo lugar, respecto al derecho de petición, inicialmente  dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, está acreditado  que fue remitido desde el 9 de octubre de 2023 al Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá, el cual, se abstuvo de  pronunciarse a pesar de estar vinculado al presente tramite  constitucional. Por ende, ordenó amparar este derecho para que  le fuera dada una pronta respuesta a la misiva.  

  

4.-    El  impugnante reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que,  aunque en el fallo de primera instancia se reconoce el  desconocimiento del término para resolver el incidente de  desacato por parte del despacho judicial compelido, las demás  actuaciones adelantadas por dicha agencia no son suficientes sin un  seguimiento efectivo al cumplimiento de la decisión judicial  que amparó sus derechos fundamentales a la vida y la salud e  implora acceder a las pretensiones de su libelo para obtener una  administración de justicia oportuna que le permita recibir el  tratamiento médico requerido.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  El  veredicto  impugnado será parcialmente confirmado y modificado.  Concretamente, ante la carencia actual de objeto por hecho superado  de la totalidad de las pretensiones del escrito genitor, que se  estructura cuando en el curso del trámite constitucional se  extingue la acción u omisión denunciada. (CSJ  STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras).  

  

Mediante proveído  del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bogotá, agregó al expediente las documentales radicadas  por el accionante, en particular, aquella relacionada con la  formulación del incidente para acceder a la autorización  de la orden médica del procedimiento denominado ‹‹embolización  endovascular con escleroterapia percutánea››.  Lo anterior, para requerir ulteriormente a la EPS, en los siguientes  términos:  

  

‘‘Primero:  AGRÉGUESE a los autos la manifestación, proveniente del  incidentante Luis Enrique Cardozo Carrasco relativa al incumplimiento  a la materialización de la orden médica del  procedimiento de embolización endovascular en combinación  con escleroterapia percutánea radicada el 07/02/2024.  

  

Segundo:  OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el Tribunal Superior de  Bogotá  Sala Civil de Restitución de Tierras en providencia del 5 de  octubre  de 2023, oportunidad en que modificó la sentencia de  tutela de primera  instancia, en el sentido de adicionar el ordinal  segundo de la sentencia  impugnada, y en ese sentido, ordenó  se: (i) practique la valoración por  radiología  intervencionista al señor LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO,   acorde con las órdenes de los médicos tratantes; (ii)  Conceder el Tratamiento  Integral y; (iii) Ordenar a la  Superintendencia Nacional de Salud que diera  respuesta clara, de  fondo y congruente a la solicitud radicada por el  accionante el 1º  de junio de 2023.  

  

Tercero:  REQUIÉRASE NUEVAMENTE a la EPS accionada conminada en auto  anterior para que, se pronuncie al respecto de la forma y términos  en que se ha cumplido la sentencia dictada en este asunto, tanto en  primera como en segunda instancia.  

  

La  accionada deberá indicar a este estrado judicial en el término  de los cinco días (5) siguientes a esta actuación,  sobre la efectiva realización de los procedimientos médicos  indicados, o las razones para no haberse efectuado los mismos, todo  debidamente documentado.  

  

Cuarto:  REQUIERESE al accionante en este amparo, para que en el termino de  cinco días (5) contados a partir del recibo de la  comunicación, informe a este estrado judicial de cual o cuales  son los procedimientos médicos pendientes por realizar a cargo  de la EPS FAMINANAR son los que se encuentran pendientes, y que a la  fecha no se le hayan practicado por esta, o por otra entidad de salud  idónea al efecto. Todo dentro del ámbito de la  sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Bogotá  Sala Civil de Restitución de Tierras en providencia del 5 de  octubre de 2023.  (…)’’ (Subrayado  fuera del texto original)  

En lo que  concierne a la petición elevada ante el Consejo Superior de la  Judicatura por el promotor, la Sala constata que, en comunicación  del 14 de marzo de 2024, es decir, con posterioridad al fallo de  tutela de primer grado, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá allegó a esta Corporación el Oficio No.  CSJBTOP24-237, donde manifestó haber dado respuesta al  reclamante, adjuntando la comunicación No. CSJBTOP24-234 que  le fue remitida al interesado el 14 de marzo de 2024:  

  

‘‘(…)  se procede informar que  mediante oficio No. CSJBTOP24-234 del 14 de marzo de los corrientes  se procedió a dar contestación a la solicitud  presentada por el señor LUIS ENRIQUE CARDOZO CARRASCO, se  procede adjuntar al presente oficio, al igual que la respectiva  constancia de envió al precitado del citado oficio a la  dirección de correo electrónico  (…) En estas condiciones, se informa a esa instancia que, por  parte de esta Corporación, se procedió a dar  cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva del fallo proferido  dentro de la acción constitucional.’’  

  

  

3.-  Corolario  de lo anterior, la Sala verifica la desaparición de las  transgresiones denunciadas en el escrito de tutela, por lo que, tanto  la mora judicial como la ausencia de respuesta a su petición,  fueron superadas y cualquier medida constitucional carecería  de objeto.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve CONFIRMAR  PARCIALMENTE  la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación y MODIFICAR  los numerales 1º y 2º de su parte resolutiva, para en su  lugar, NEGAR  el  amparo al derecho fundamental de petición ante la carencia de  objeto por hecho superado, de conformidad a lo expuesto en las  consideraciones de la presente providencia.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

  

  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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