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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
AC005-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02059-00
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Hernando Salazar Ferreira a fin de sustentar el recurso extraordinario de revisión formulado.
I. ANTECEDENTES
1. Marco Tulio Romero, Adalgiza Paternina de Solano, Clara Paternina Zamudio, Jaime Manuel Romero David y Sixta Tulia Romero David, adelantaron proceso ordinario reivindicatorio contra Rosiris del Carmen Rebolledo Palomino y Marly Anaya Álvarez, a fin de que se les ordenara la restitución del predio ubicado en la carrera 21 No. 16B-117 de Sincelejo y en consecuencia, se les ordenara cancelar los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble, así como disponer la cancelación de cualquier gravamen que pesara sobre el mismo. [Folio 113]
2. En sentencia de 16 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en la que se denegaron las pretensiones. [Folio 116]
3. Apelada por los demandantes la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo, en proveído de 31 de julio de 2012, confirmó la providencia impugnada. [Folio 134]
4. Contra lo resuelto en el fallo precedente, la parte actora interpuso acción de nulidad contra la mencionada determinación, a fin de que se anulara por cuanto en ella se había incurrido en varias irregularidades, tales como desconocer la sentencia que les había reconocido derechos de propiedad sobre el bien objeto de reivindicación y permitir que el extremo pasivo ejerza la posesión material de manera ilegal. [Folio 170 a 183]
5. Mediante auto de 22 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que en el libelo introductorio se indicaba que en el fallo se había incurrido en una nulidad, se inadmitió la demanda a efectos de que se adecuaran «las pretensiones y libelo, así como los poderes allegados, de conformidad con la competencia asignada a esta corporación en el numeral 2º del artículo 25 de la norma adjetiva civil y los artículos 379, 382 y siguientes del estatuto procesal, esto es, el proceso de revisión, como quiera que la norma adjetiva civil no establece acción de nulidad». [Folio 187]
6. En atención a lo ordenado, la parte actora presentó escrito con el cual, según manifestó subsanó la demanda. [Folios 189 a 190]
II. CONSIDERACIONES
1. Dentro de las medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su admisión.
Respecto del libelo por medio del cual se presenta el recurso extraordinario de revisión, específicamente, el funcionario judicial se encuentra facultado para rechazar o para inadmitir la demanda, en la forma y términos previstos en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
El auto que rechaza la demanda de revisión está sujeto a dos premisas de imposible confusión:
i) Cuando se rechaza in limine –o sea cuando ocurre en el umbral del trámite del recurso extraordinario–, su causa solo se configura por la ocurrencia de alguno de los supuestos enlistados en el inciso 4º ejusdem, esto es «cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo…»
ii) El rechazo simple, en cambio, obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que motivaron la inadmisibilidad del libelo introductorio del recurso dentro del término señalado para tal efecto, es decir cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 382 del ordenamiento procesal, «así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». (Se resalta)
Así las cosas, al recibir una demanda de revisión el juez o tribunal competente tiene la obligación de estudiar inicialmente si existen causales que ameritan su rechazo de plano por cualquiera de los factores enunciados en con precedencia, o si existe una razón para inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanar todos los defectos que llegare a encontrar, con el fin de cumplir el deber de saneamiento inicial del trámite, tal como lo señala el tercer inciso del citado artículo 383.
2. En el caso que se examina, en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión se ordenó a la parte actora, que de conformidad con los dispuesto en el numeral 2º del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 379 y 382 de la misma normatividad, se adecuaran: «las pretensiones y libelo, así como los poderes allegados», esto es de acuerdo a los requisitos de la demanda de revisión, como quiera que la norma adjetiva civil no establece acción de nulidad. [Folio 187]
En atención a la referida orden, la parte demandante mediante memorial presentado el 1º de octubre de 2015, indicó: (i) frente «a las pretensiones las subsanaban de la siguiente manera: a. Se revise el fallo proferido por el… Juez Tercero Civil del Circuito Adjunto de Sincelejo… b. Revisar el fallo de segunda instancia proferido por la Magistrada Elvia Marina Acevedo González, del Honorable Tribunal de Sincelejo»; (ii) en lo referente a los poderes señaló que los adecuaba de la siguiente manera: «a. Los poderes van dirigidos a la Honorable Corte Suprema de Justicia de Bogotá. En cuanto a la Referencia solicitamos Acción de Revisión incoada por mis poderdantes… b. En el Segundo Inciso, adecuamos la Acción de Revisión contra las sentencias plasmadas con punto en la referencia… c. Adecuamos con punto a parte donde dice: Relevamos de gastos y perjuicios que, con ocasión al presente mandato, llegara a causarle a terceras».
Lo precedente deja en evidencia, que la parte actora no atendió a cabalidad lo ordenado en el auto inadmisorio, pues no se adecuó el libelo, ni las pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicha norma señala que el recurso de revisión se interpondrá mediante demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.
5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.
De manera, que correspondía a los demandantes allegar un libelo en el que se especificaran los elementos en mención.
Sin embargo en el escrito de subsanación, no se relacionó, el domicilio de las personas que hicieron parte en el litigio objeto de la impugnación extraordinaria, como tampoco la designación del proceso, la fecha de la ejecutoria de la sentencia y el despacho judicial en donde se encuentra el expediente, así como la causal invocada y los hechos concretos que la sustentan.
En ese orden, es claro que no se adecuó el libelo demandatorio, por el contrario, el apoderado se limitó a cambiar las pretensiones, sin cumplir con los demás requisitos que se han citado, lo que conlleva a deducir que no se ajustó la demanda como se requirió por la Corte.
3. De igual forma, tampoco se atendió la carga de adecuar los poderes, toda vez que no se presentaron nuevos mandatos suscritos por los demandantes, en los que se facultara al abogado para presentar el recurso de revisión, tal como se dispuso en el auto inadmisorio.
Sin que pueda entenderse cumplida la orden con la indicación que hizo en el escrito de subsanación el apoderado, como quiera que tal como lo establece el artículo 65 y siguientes del Código de Procedimiento, el derecho de postulación lo tienen únicamente las partes.
De ahí, que el profesional del derecho no podía otorgarse más facultades de las concedidas por éstos, ni menos modificar por su cuenta el poder a él concedido, sino que le correspondía, solicitarle a sus representados que le confirieran las potestades correspondientes, pero no lo hizo.
4. En ese orden, la desatención del extremo demandante en cuanto a la carga que le correspondía de atender lo ordenado en el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda, justifican su rechazo, medida que impone el inciso tercero del artículo 383 de la codificación adjetiva, pues no se dio satisfacción a los requisitos formales a que se contrae el artículo 382 ejusdem.
Por consiguiente, se devolverán al recurrente los anexos sin necesidad de desglose.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual Mayra Esther Romero de Montes, Tulia Rosa Romero de Campo, Ena Bernarda Romero David, Sixta Tulia Romero, Marco Tulio Romero y Álvaro, interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el proceso ordinario mencionado.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado