AC369-2016 (2015-01421-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC369-2016  

Radicación:  11001-02-03-000-2015-01421-00  

  

  

Se  decide sobre  la admisión del recurso de revisión formulado por  Mauricio Rachid Garcés, World Fashion S.A., Sterling de  Colombia S.A. y Abby Sociedad por Acciones Simplificada, Abby SAS,  respecto de la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso de regulación del canon de arrendamiento  promovido por Gian Marco Caruso contra la última de las  sociedades mencionadas.  

  

1.  CONSIDERACIONES  

  

1.1.  Según el artículo 383, inciso 4º del Código  de Procedimiento Civil, la legitimación se erige en  presupuesto de admisibilidad de un recurso de revisión, al  estatuir que “[s]in  más trámite, la demanda será rechazada cuando  (…) no la formule la persona legitimada para hacerlo (…)”.  

1.2.  El anotado requisito, al decir de la Corte, “(…)  no se limita al concepto genérico que de legitimación  se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como  habrá de verse, tiene un contenido aún más  amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general  de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de  entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones  jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos  perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto  se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia  criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente,  que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está  instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se  propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas  con desviación jurídica.  

  

“La  legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su  examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al  litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace  imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o  no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es  perfectamente probable que el censor esté agraviado por la  sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de  revisión por la causal que alega”1.  

  

Si  bien es distinta la legitimación dirigida a impugnar  determinado fallo, de la exigida para cuestionar esa misma decisión  a través del recurso extraordinario de revisión, cierto  es, ambas cosas se complementan. En la hipótesis de existir el  perjuicio inferido por la sentencia, traducido en la injusticia, en  la lesión a un interés legalmente protegido o en la  violación del derecho fundamental a un debido proceso, también  se precisa del interesado, en atención a la específica  causal invocada, la facultad para hacerlo.  

  

Desde  luego, frente a la ausencia de agravio, el recurso resultaría  inicuo; y si supuestamente existe, pero ayuno de autorización  para provocar el remedio, según se haya expresamente previsto  por el legislador, por ejemplo, invocar una nulidad procesal por  quien no perjudica o alcanza, cualquier decisión de fondo se  relevaría. Por esto, en cualquier evento, como es natural  entenderlo, el rechazo de plano de la demanda de revisión se  justifica.  

  

1.3.  En el caso, según se narra al formularse ese medio de  impugnación extraordinario y se precisa en el escrito  presentado para subsanar los defectos formales señalados, el  proceso verbal donde se profirió la decisión  cuestionada, tendiente a regular el canon de arrendamiento de un  local comercial, se adelantó contra Abby Sociedad por Acciones  Simplificada, Abby SAS, quien en el respectivo contrato adosado  aparece fungiendo como única arrendataria, no así  contra los fiadores World Fashion S.A., Sterling de Colombia S.A. y  Mauricio Rachid Garcés.  

  

Efectivamente  en la cláusula décima séptima, las persona antes  citadas se declararon “(…)  fiadores en forma solidaria e indivisible junto con el arrendatario,  en los términos del artículo 825 del Código de  Comercio, de todas las obligaciones contenidas en el presente  contrato, tanto durante el término inicialmente pactado como  de sus prorrogas o renovaciones convenidas con el arrendatario, en  quien delegamos la facultad expresamente prevista en este contrato de  extender el término inicialmente convenido, igualmente a  nombre suyo, hasta la devolución real del inmueble al  arrendador, por concepto de arrendamiento, servicios públicos,  daños, costas procesales, y por cualquier otra derivada del  contrato (…)”.  

  

Los  recurrentes invocaron como causales de revisión las previstas  en el artículo 380, numerales 7 y 8 del Código  Procedimiento Civil. En síntesis, partiendo de la no  vinculación de los indicados fiadores al trámite  cuestionado, por cuanto al regular el precio del arrendamiento,  incrementándolo exageradamente, la providencia recurrida  impuso condenas o prestaciones a terceros ausentes, quienes  conjuntamente con el locatario constituían un litisconsorcio  necesario; y porque ultra petita,  concedió más de lo pedido en la demanda y su  modificación.  

  

1.4.  Pues bien, al margen del acierto de las cuestiones materiales  definidas en la sentencia atacada, frente a las específicas  causales de revisión invocadas, surge claro, los recurrentes  carecen de legitimación para elevarlas.  

  

1.4.1.  Con relación a los fiadores, por cuanto teniéndolos, en  los términos de la cláusula transcrita, como codeudores  solidarios, al no ser demandados por el arrendador, el fallo del  Tribunal, al resultarles inoponible, ningún agravio les puede  causar; con mayor razón, cuando de la transcrita resolución  del fallo, sus disposiciones vinculan únicamente a la “(…)  parte demandada (…)”,  constituida solamente por el locatario.  

  

Lo  anterior, inclusive, con independencia de los efectos jurídicos  consagrados en las normas sustanciales, derivados de la conducta  explícita del acreedor de dirigir la demanda de regulación  de la renta exclusivamente contra el arrendatario, también  deudor solidario, con exclusión de los otros obligados  solidarios.  

  

1.4.2.  En lo concerniente a la otra sociedad recurrente, porque la supuesta  ultra petita,  alegada como causal de nulidad originada en la sentencia, el agravio  no se enarbola alrededor de la decisión, en si misma  considerada, sino en torno a lo sucedido con el libelo genitor, en  concreto, al admitirse sin acatar debidamente el defecto formal  advertido, en punto de fijar el monto del canon pretendido y no dejar  la valoración a un dictamen, como se pedía.  

  

Según  el contenido del recurso de revisión, el extremo demandante  hizo “(…)  caso omiso sobre las precisiones que fueron exigidas por el juzgado,  exactitud que debió ser respecto del valor de la renta mensual  que aspira y pretende le sea fijada, pues si bien puede hacerse la  tasación con un perito (…), esa estimación no  puede elevarse a una cantidad que supere el valor de aquel cuantum  (sic.) que sustancialmente aspiraba el demandante (…)”.  

Ahora,  si la parte actora no señaló el incremento del  arrendamiento a fijar, cual se había pedido, no se entiende  cómo, siendo viable dejar su estimación a un experto,  la sentencia cuestionada pudo señalar un monto superior,  salvo, claro está, lo cual ni siquiera se insinúa, que  se haya impuesto por encima del valor determinado en el dictamen.  

  

1.4.3.  En ese orden, no queda alternativa distinta que, sin más  trámite, repeler el trámite del recurso de revisión.  

  

2. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, rechaza in  limine  la demanda introductoria del medio de impugnación  extraordinario de que se trata y ordena devolver a los recurrentes,  inclusive por conducto de su gestor judicial, todos los anexos sin  necesidad de desglose.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Auto          103 de 7 de noviembre de 1990,  CCIV-62, segundo semestre, reiterado          el 17 de octubre de 2012 (expediente 2235).  

      

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