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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC482-2016
Radicación: 85001-31-03-001-2010-00098-01
Aprobado en Sala de once de noviembre de dos mil quince
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Juan Bautista Rojas Cárdenas, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, en el proceso promovido por el recurrente contra Rodrigo y Armando Ramírez Pérez.
1. ACTUACIÓN RELEVANTE
1.1. El petitum. Se contrae a la reivindicación de un inmueble rural, situado en la vereda Vijúa, municipio de Aguazul, Casanare, el cual se identifica, con las consecuencias inherentes.
1.2. La causa petendi. El demandante aduce como fundamento, haber adquirido el inmueble poseído por los interpelados, mediante adjudicación en el proceso de sucesión de Marco Antonio Rojas Vargas.
1.3. El fallo del Tribunal. Confirma la sentencia absolutoria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, adiada el 7 de julio de 2014, porque de acuerdo con la matrícula inmobiliaria allegada, el causante del actor había adquirido “dominio incompleto”; mientras en la referida mortuoria se le adjudicó al pretensor únicamente “mejoras”.
1.4. La demanda de casación. Contra lo decidido, cuatro cargos fueron formulados por el recurrente.
1.4.1. En el primero, denuncia la “(…) violación directa de una norma jurídica sustancial (…)”, al contar “(…) con una escritura pública que lo acredita como propietario y su consecuente folio de matrícula (…)”, citando como fundamento el artículo 29 de la Constitución Política, garante del derecho fundamental a un debido proceso.
1.4.2. En el segundo, invoca nulidad procesal, derivada de la omisión de valorar las pruebas en conjunto, demostrativas de la calidad de legítimo propietario y de la falsedad del contrato de compraventa con el cual los demandados ejercen posesión material.
1.4.3. En el tercero, acusa incongruencia, en cuanto a las “pruebas recaudadas” se refiere, al pasarse por alto la “(…) valoración probatoria y el contrato de compraventa que adolece de veracidad, con el que los demandados se posesionaron (…)”.
1.4.4. En el cuarto, al violarse el principio prohibitivo de reformar en perjuicio del único apelante, por cuanto la sentencia de primera instancia “desconoció” el derecho de dominio y la de segundo grado la “confirmó”.
1.5. En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los requisitos formales.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Si bien el recurrente denuncia errores de juzgamiento y de procedimiento, en realidad, los relacionados con estos últimos no pasan de su mera nominación, pues su contenido se asocia con los primeros, en el ámbito probatorio, específicamente en punto del enarbolado dominio del demandante y de la posesión de los interpelados, inclusive de su apreciación en conjunto.
2.2. Frente a lo anterior, claramente se advierte, los cargos con el título de yerros de actividad, al desarrollarse como de juicio, no cumplen el requisito de claridad exigido en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para la idoneidad formal de la demanda.
Con ese propósito, bien es conocido, al recurrente le corresponde señalar la “(…) vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido”1, pues si lo discurrido “(…) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente (…)”2.
2.3. No obstante, superada esa dificultad e interpretada la acusación por la causal primera de casación, la Corte tropezaría con otros obstáculos insalvables para resolver el fondo de todos los cargos.
2.3.1. Ante todo, porque en ninguno se señala las “normas de derecho sustancial” infringidas, como lo demanda la misma disposición supra citada, con el fin de que la Corte pueda realizar el correspondiente ejercicio hermenéutico o la exégesis pertinente.
Se trata, por supuesto, de un requisito esencial, puesto que en la hipótesis de errores probatorios, nada se sacaría con verificar la existencia material de los medios de convicción en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde cabe el ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.
Su incumplimiento, por lo tanto, deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, “(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”3.
2.3.2. En adición, en la eventualidad de un control constitucional a un debido proceso como derecho y garantía democrática, aludido en todos los cargos, citándose el artículo 29 de la Carta Política, porque fuera de no atribuir la norma ningún derecho subjetivo tocante con la cuestión sustancial aquí debatida, por sí, es insuficiente para fundar un cargo en casación, y como secuela, la razón nodal esgrimida por el Tribunal para dar al traste con la reivindicación, no aparece confutada.
En lo relativo al dominio, no se trata de que el demandante recurrente cuente con escritura pública, sino que efectivamente sea el titular de ese derecho. Eso fue lo echado de menos, al decir del juzgador de segunda grado, de acuerdo con la matrícula inmobiliaria allegada, el causante del actor había adquirido “dominio incompleto”, mientras en la sucesión se le adjudicaron “mejoras”.
Mas, en ningunas de las cuatro acusaciones se denuncia alrededor de la concluida falsa tradición, yerro alguno, ni tampoco se hace saber a la Corte las razones por las cuales, aun así era procedente seguir en el análisis de los demás requisitos axiológicos de la acción de dominio.
En suma, frente a las razones basilares de la decisión, no obra, ni se advierte denuncia, mucho menos la exposición de la trascendencia, de alguna falta calificada que compela un análisis de fondo desde la perspectiva de los derechos constitucionales, como requisito esencial para adelantar cualquier estudio al efecto, con independencia de rigorismos formales y técnicos.
En palabras de la jurisprudencia, es “(…) con base en los cargos (…)” propuestos que se debe examinar la “posible vulneración de los derechos fundamentales (…)”4. En consecuencia, no obstante, los defectos de técnica enrostrados, la ausencia de ese mínimo esencial, esto es, la controversia sobre las razones nodales de la sentencia del Tribunal, enerva cualquier control constitucional.
Como en la adición de voto al precedente antes citado se señaló, así se mantiene la “(…) naturaleza dispositiva de la casación (…), pues la constatación de la vulneración del derecho fundamental se encuentra vinculada al examen de los cargos del demandante (…)”, y además se garantiza el “(…) derecho de defensa de la parte demandada (…)”, en cuanto a pesar de “(…) ciertos defectos de técnica (…)”, se plantea la “(…) controversia material (…)”.
2.4. En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con aclaración de voto)
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el merecido respeto hacia la decisión adoptada por la mayoría, y aunque estimo que la sustentación de la demanda no permite vislumbrar yerros evidentes y trascendentes en la sentencia dictada por el Tribunal que ameriten su admisión, a continuación me permito consignar las razones por las cuales aclaro mi voto.
1. Si bien en forma reiterada la Sala ha sostenido que la invocación de normas constitucionales no es suficiente para fundamentar un cargo en casación, dado que «por regla general, ellas están llamadas a desarrollarse mediante la ley» y por eso, en un asunto específico «las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir, son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente» (CSJ AC, 20 May. 2011, Rad. 14144), a partir del nuevo enfoque impuesto por la constitucionalización del sistema jurídico, encuentro que aquella desconoce que actualmente dicho recurso no está consagrado exclusivamente en interés de la ley, es decir, su objeto ya no es solo defender la voluntad del legislador plasmada en las disposiciones de orden legal frente a las arbitrariedades cometidas por los juzgadores en su aplicación, y unificar el criterio de interpretación válido para asegurar su correcta observancia.
A tal respecto, la jurisprudencia ha aclarado que «los fines de la casación, en el nuevo régimen constitucional, son una garantía sustancial para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos». (CC, C–880 de 2014) [Se resalta]
Lo anterior significa que en nuestro ordenamiento no es posible seguir concibiendo la realización de la justicia en el caso concreto como un simple medio que utiliza la casación para alcanzar la exacta y uniforme interpretación de las leyes en abstracto, como era entendido anteriormente bajo el esquema conceptual formalista, clásico y riguroso del positivismo jurídico.
La función que cumple este instituto no se circunscribe a vigilar y fiscalizar el ‘recto’ entendimiento que los jueces se forman de la norma jurídica al aplicarla a las controversias, sino que trasciende al fin práctico de impartir justicia y a la protección de los derechos subjetivos.
Nuestra Constitución Política, sin embargo, no incorpora únicamente postulados y reglas de carácter programático que requieren desarrollarse a través de normas inferiores en el ordenamiento, sino que integra un catálogo de derechos exigibles frente al Estado, la sociedad, la Administración de Justicia y los individuos, cuya aplicación no puede ser excusada so pretexto de falta de reglamentación, y que deben ser reconocidos en todo tipo de actuaciones privadas, administrativas y judiciales.
Se trata de disposiciones que amén de vinculantes, tienen aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no se limitan a consagrar principios, valores y fines esenciales del Estado como aquellas contenidas en el Preámbulo y el Título I, sino que atribuyen derechos determinados.
Uno de tales preceptos es precisamente el artículo 29 de la Carta, norma que desde ningún punto de vista puede considerarse programática, pues su eficacia no está condicionada a su ulterior desarrollo legal, ni ha de ser cumplida por los órganos públicos a través de programas de acción; por el contrario, su aplicación inmediata y exigibilidad sin condicionamientos ha sido impuesta por el ordenamiento superior (art. 85 C.P.), y aceptada por la jurisprudencia de esta Sala al reconocer la necesidad de incorporar su contenido como garantía material en los conflictos jurídicos.
El debido proceso allí consagrado es una institución de estructura compleja, por cuanto integra un conjunto de reglas y principios, cuya finalidad es asegurar la ausencia de arbitrariedad en las actuaciones adelantadas por las autoridades públicas, y por los particulares en los casos en que ejerzan algún poder de decisión y/o imposición sobre otros individuos (T-108/14), para lo cual reconoce a las personas una serie de derechos subjetivos, exigibles en relaciones jurídicas concretas.
3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que «es posible fundar un cargo en casación por violación de normas de la Constitución», porque el concepto de ley sustancial «no solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto específico, por regular de manera precisa y completa una determinada situación» (CC, C-596 de 2000), y aunque lo anterior ha sido reconocido en las materias laboral y penal, la casación civil no puede ser ajena ni quedarse rezagada en ese proceso de constitucionalización que ha permeado, cada vez en mayor grado, las instituciones procesales.
Lo anterior se hace aún más evidente en el Código General del Proceso que próximamente entrará en vigencia, al asignar al recurso extraordinario de casación el fin de «proteger los derechos constitucionales» (art. 333), norma a partir de la cual ninguna duda podrá albergarse sobre la posibilidad de señalar disposiciones superiores como quebrantadas por el sentenciador de instancia.
En los términos precedentes, dejo aclarado mi voto.
De los Señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.
2 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.
3 CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de T-1306 de 16 de diciembre de 2001.