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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC744-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02905 00
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por María Consuelo Valencia Isaza, respecto de la sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado de Primera Instancia No. 18 de Barcelona, España.
CONSIDERACIONES
La actora, a través de apoderada judicial designada para el efecto, solicitó homologar la providencia referida precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de Barcelona (España), se declaró disuelto el matrimonio civil que había contraído con el señor Carlos De Ana De La Muñoza, de nacionalidad Española, pedimento que resulta viable por así autorizarlo expresamente la normatividad nacional (arts. 693 y ss C. de P. C.); empero, la acogida de esa solicitud está sometida a un mínimo de exigencias, entre ellas, que la providencia extranjera esté en firme y tal situación haya sido atestada debidamente.
Al respecto, obsérvese que el numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, establece que la decisión objeto de homologación debe contener la constancia de ejecutoria y, la misma, acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
En esa dirección, observa la suscrita Magistrada que la autorización reclamada, concierne con un fallo emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908, suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya ejecución se pretendiera, «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores (….)».
Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, en el presente caso el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora, pues la atestación referida no cumple aquellas exigencias. Así, conforme lo establece el artículo 695 ibidem, procede el rechazo de la demanda y así se decide.
La Secretaría devolverá a los demandantes los anexos sin necesidad de desglose. Además, dejará las constancias del caso.
La abogada FANNY VILLEGAS JARAMILLO, representa los intereses judiciales de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que reposa en folio 1º.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
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