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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ATC4463-2016
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00283-02
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
La Corte resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 21 junio pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró incumplido el fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de Juan de Dios Velasco Avellaneda y sancionó por desacato a Aura Isabel González Tiga en su condición de representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del Patrimonio Autónoma “Panflota”, con «3 días de arresto y multa por valor equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales diarios» (fl. 495, cdno. 2).
ANTECEDENTES
1. El 23 de noviembre de 2015, el señor Juan de Dios Velasco Avellaneda denunció que, en la referida calidad, la Fiduciaria La Previsora incumplió la sentencia constitucional de 3 de julio anterior, mediante la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó su derecho fundamental de petición y ordenó que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión aquella le diera “…cabal respuesta a su solicitud (fechada 23 de octubre de 2014) de expedición de una certificación laboral” (fls. 1 y 2, cuaderno 1).
2. Notificada la Fiduprevisora S.A., respondió en calidad de representante legal Aura Isabel González Tiga, aduciendo que acató la orden constitucional (fls. 17 al 24).
El Tribunal ordenó integrar litisconsorcio con Dora Magdalena Rodríguez Martínez como Gerente de Negocios de la Administradora del mentado Patrimonio Autónomo (7 de diciembre), folio 30.
Posteriormente (15 de diciembre), libró oficio a González Tiga para que aportara los contratos por los que el “Panflota” fue constituido y se fijaron las atribuciones y facultades de la Fiduciaria. Igualmente, a la Superintendencia de Sociedades para que informara si ésta “tiene a cargo la obligación de expedir certificaciones laborales de tiempo de servicios de los ex trabajadores de la Flota Mercante Gran Colombiana” (fls. 43 y 48).
El 29 de enero de 2016 declaró fundada la queja del demandante y sancionó con arresto y multa a González Tiga (folios 253 a 257).
Sin embargo, consultada esta determinación, la Corte anuló al advertir que la orden constitucional fue dada a Fiduprevisora S.A. sin que el a quo individualizara el funcionario comprometido a observarla. Además, el incidente se abrió en forma indeterminada contra esa sociedad notificando a Hernando Francisco Chica Zuccardi como su representante legal; se ofició a éste y a Aura Isabel González Tiga indistintamente en la misma condición para obtener información sobre las obligaciones y facultades de la compañía, y finalmente se castigó a la última sin previamente ponerle en conocimiento el fallo de tutela, darle la oportunidad de obedecerlo y abrir la articulación en su contra (fls. 5 al 13, cdno. 3).
3. El Tribunal requirió a Aura Isabel González Tiga en calidad de representante legal de la fiduciaria para que indicara, según el manual de funciones, a qué funcionario le corresponde expedir certificaciones laborales, y suministrara el organigrama de la entidad (fl. 304).
Juliana Santos Ramírez, como vicepresidente jurídica, adujo que se dio cumplimiento, insistiendo en que no tiene la obligación de librar constancias de la índole señalada (7 de abril), folios 272 al 361.
El a quo efectuó otro requerimiento en las mismas condiciones del preanotado (14 de abril), obteniendo reiteración de lo ya alegado (26 de abril), folios 362 al 365 y 402 al 490.
4. El 21 de junio, mayoritariamente el Tribunal emitió la providencia materia de consulta, mediante la cual sancionó a Aura Isabel González Tiga en calidad de representante legal de la Fuduprevisora S.A., a su vez administradora del Patrimonio Autónomo “Panflota”, con tres (3) días de arresto y multa por valor equivalente 2 s.m.l.m.v., tras advertir que el mandato de tutela de 3 de julio de 2015 fue que “…diera respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 23 de octubre de 2014, con la expedición de un documento con formato de certificación laboral, sin aceptar el argumento expuesto por ella de que lo pedido por el accionante se resolvía con la simple expedición de copias”, en lo que persiste pese a que no impugnó ni pidió revisión, sin que sea válido revivir el debate. Igualmente, al verificar que al asunto compareció la persona natural sancionada como representante legal de la Fiduciaria, lo que implica que es a través de ella que deben realizarse los actos que atañen a ésta (artículos 196 y 440 del Código de Comercio), quien reconoció administrar y ser vocera de “Panflota”; y que no obstante que se trató de precisar si existía otra persona con la función de certificar, la misma no respondió. Destacó que conforme el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional se dirige contra la autoridad pública o el representante del órgano que incurrió en la trasgresión y “[d]e ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”.
CONSIDERACIONES
1. Para comenzar, la Corte precisa que en virtud de lo estatuido en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión se circunscribe a determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, circunstancia que impone verificar el destinatario del mandato de tutela, el término temporal para ejecutarlo y el alcance del mismo, con el fin de examinar si se cumplió o no.
Si de este análisis concluye la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción, y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato “supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde” (CSJ ATC630, 11 feb. 2016, exp. 2014-00060-02).
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien se halla llamado a cumplir la orden que se le imparte, no la acata en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
(…) el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27 may. rad. 00218-01 y ATC6175-2015).
3. En esta dirección es imperativo observar, en primer término, que mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al amparar el derecho de petición del señor Juan de Dios Velasco Avellaneda, ordenó a la Fiduciaria La Previsora S.A. como representante legal del Patrimonio Autónomo “Panflota” que en el término de cuarenta y ocho horas (48) diera “…cabal respuesta…a su solicitud (fechada 23 de octubre de 2014) de expedición de una certificación laboral”, toda vez que verificó que lo entregado al interesado previamente apenas eran copias simples de los registros que sobre su actividad figuraban en el archivo de la entidad.
Una opción interpretativa, apoyada en el argumento de que la satisfacción del derecho de petición no necesariamente implica acceder a lo reclamado, indica que para cumplir le bastaba a la accionada referirse a la solicitud de constancia para concederla o negarla, y en tal sentido que era suficiente como lo hizo el 3 de diciembre de 2015, una vez iniciado el incidente de desacato, que simplemente le dijera al actor que “…en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo Panflota, no se encuentra facultada para la expedición de certificados laborales de esta entidad”.
De ser cierta esta carencia de facultades de la Fiduciaria para expedir la anhelada constancia, podría juzgarse adecuada su escueta mención al asunto, en la medida que constituye una negación indefinida que traslada la carga de desvirtuarla a quien sostiene lo contrario.
En otras palabras, debiendo ser de fondo, requisito que debe colmar cualquier respuesta frente a un derecho de petición, que en el caso del fallo de tutela que origina este debate el Tribunal expresó en la exigencia de que fuera “cabal”, ello no se satisface si se demuestra que semejante afirmación carece de fundamento.
Lo que acontece en el caso concreto, donde la falta de competencia para expedir esa constancia resulta desvirtuada por el numeral 6 de la cláusula sexta del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A., en el cual expresamente se impone a ésta la obligación de “[a]tender oportunamente las quejas, reclamos y peticiones que se presenten por parte de….los ex empleados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria”, con la salvedad de que no cuente “con toda la información necesaria para atender todas las solicitudes”.
Lo que es reafirmado por la Superintendencia de Sociedades que, además, informó que en su pronunciamiento No. 400-016211 de 22 de noviembre de 2012, artículo sexto, advirtió “…a los que tuvieron calidad de partes laborales dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, que cualquier reclamación de tipo laboral o pensional deberá efectuarse ante el Patrimonio Autónomo denominado Panflota administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.”, a partir de lo que concluyó que “dicha entidad es la llamada a expedir cualquier tipo de certificación y atender reclamaciones de carácter laboral de los ex trabajadores de la extinta de conformidad con las instrucciones impartidas…”.
Comoquiera que Fiduprevisora S.A. contaba con un archivo de la historia laboral de Juan de Dios Velasco Avellaneda donde aparecen tiempos trabajados y salarios devengados, de lo que incluso le expidió copias, no se ve cómo no podría darle la certificación pretendida y ordenada.
Se insiste que la mera entrega de la reproducción de estos documentos ya se había producido incluso antes del fallo del Tribunal y que a pesar de que éste la vio y la tuvo en cuenta, concedió el amparo, de tal manera que bajo ningún supuesto podría entenderse que reiterarla colmaba el mandato allí impartido.
4. En ese orden ideas, atendiendo el real alcance de la orden dada hace más de un (1) año y que en noviembre pasado se inició el incidente de desacato y se le notificó al representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., calidad en la que respondió Aura Isabel González Tiga, es manifiesto el incumplimiento injustificado.
Ello, máxime que esta persona fue requerida en dos ocasiones para indicar si alguien distinto a ella en su calidad de gerente estaba encargada de expedir esa certificación, pero guardó silencio, apenas reiterándose por otra funcionaria de la Fiduciaria que ya se cumplió, en los términos que se ha dicho no son aceptables.
5. En consecuencia, ante el ánimo renuente de la representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del patrimonio autónomo “Panflota”, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido la exima de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de 3 de julio de 2015 dentro del resguardo constitucional concedido al señor Juan de Dios Velasco Avellaneda.
Se aclara que pese a la deficiente redacción que impone multa de dos (2) s.m.l.m.v., dado el rango en que normalmente se mueven estas sanciones y la entidad de la omisión reprochada, debe entenderse que son mensuales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 21 de junio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a Aura Isabel González Tiga, representante legal de la Fiduciaria La Previsora, con la aclaración señalada.
Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA