ATC4463-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

  

CORTE   SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

ATC4463-2016  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00283-02  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).-  

  

  

La Corte  resuelve el  grado jurisdiccional de consulta  de la providencia proferida el  21 junio pasado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  que declaró incumplido el fallo de tutela que amparó el  derecho fundamental de petición de Juan  de Dios Velasco Avellaneda y  sancionó por  desacato a Aura Isabel González Tiga en su condición de  representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A.,  administradora del Patrimonio Autónoma “Panflota”,  con «3  días de arresto y multa por valor equivalente a dos (2)  salarios mínimos mensuales diarios» (fl.  495, cdno. 2).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El 23  de noviembre de 2015, el señor Juan de Dios Velasco Avellaneda  denunció que, en la referida calidad, la Fiduciaria La  Previsora incumplió la sentencia constitucional de 3 de julio  anterior, mediante la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla amparó su derecho fundamental de petición  y ordenó que en el término de las 48 horas siguientes a  la notificación de la decisión aquella le diera  “…cabal respuesta a su solicitud (fechada 23 de octubre  de 2014) de expedición de una certificación laboral”  (fls. 1 y 2, cuaderno 1).  

  

2.          Notificada la  Fiduprevisora S.A., respondió  en calidad de representante legal Aura  Isabel González Tiga, aduciendo que acató la orden  constitucional (fls. 17 al 24).  

  

El  Tribunal ordenó integrar litisconsorcio con Dora  Magdalena Rodríguez Martínez como Gerente de Negocios  de la Administradora del mentado Patrimonio Autónomo (7 de  diciembre), folio 30.  

  

Posteriormente  (15 de diciembre),  libró oficio a  González Tiga para que aportara los contratos por los que el  “Panflota”  fue constituido y se fijaron las atribuciones y facultades de la  Fiduciaria. Igualmente, a la Superintendencia de Sociedades para que  informara si ésta “tiene  a cargo la obligación de expedir certificaciones laborales de  tiempo de servicios de los ex trabajadores de la Flota Mercante Gran  Colombiana”  (fls.  43 y  48).  

El  29 de enero de  2016 declaró fundada la queja del demandante y sancionó  con arresto y multa a González Tiga (folios 253 a 257).  

  

Sin  embargo, consultada esta determinación, la Corte anuló  al advertir que la orden constitucional fue dada a Fiduprevisora S.A.  sin que el a  quo individualizara  el funcionario comprometido a observarla. Además, el incidente  se abrió en forma indeterminada contra esa sociedad  notificando a Hernando Francisco Chica Zuccardi como su representante  legal; se ofició a éste y a Aura Isabel González  Tiga indistintamente en la misma condición para obtener  información sobre las obligaciones y facultades de la  compañía, y finalmente se castigó a la última  sin previamente ponerle en conocimiento el fallo de tutela, darle la  oportunidad de obedecerlo y abrir la articulación en su contra  (fls. 5 al 13, cdno. 3).  

  

3.   El Tribunal  requirió a Aura Isabel González Tiga en calidad de  representante legal de la fiduciaria para que indicara, según  el manual de funciones, a qué funcionario le corresponde  expedir certificaciones laborales, y suministrara el organigrama de  la entidad (fl. 304).  

  

Juliana  Santos Ramírez, como vicepresidente jurídica, adujo que  se dio cumplimiento, insistiendo en que no tiene la obligación  de librar constancias de la índole señalada (7 de  abril), folios 272 al 361.  

El  a quo  efectuó  otro requerimiento en las mismas condiciones del preanotado (14 de  abril), obteniendo reiteración de lo ya alegado (26 de abril),  folios 362 al 365 y 402 al 490.  

  

4.        El  21 de junio, mayoritariamente el Tribunal emitió la  providencia materia de consulta, mediante la cual sancionó a  Aura Isabel González Tiga en calidad de representante legal de  la Fuduprevisora S.A., a su vez administradora del Patrimonio  Autónomo “Panflota”,  con tres (3) días de arresto y multa por valor equivalente 2  s.m.l.m.v.,  tras advertir que el mandato de tutela de 3 de julio de 2015 fue que  “…diera  respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 23 de  octubre de 2014, con la expedición de un documento con formato  de certificación laboral, sin aceptar el argumento expuesto  por ella de que lo pedido por el accionante se resolvía con la  simple expedición de copias”,  en lo que  persiste pese a que no impugnó ni pidió revisión,  sin que sea válido revivir el debate.  Igualmente,  al verificar que al asunto compareció la persona natural  sancionada como representante legal de la Fiduciaria, lo que implica  que es a través de ella que deben realizarse los actos que  atañen a ésta (artículos 196 y 440 del Código  de Comercio), quien reconoció administrar y ser vocera de  “Panflota”;  y que no obstante que se trató de precisar si existía  otra persona con la función de certificar, la misma no  respondió. Destacó que conforme el artículo 13  del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional se dirige  contra la autoridad pública o el representante del órgano  que incurrió en la trasgresión y “[d]e  ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción  se tendrá por ejercida contra el superior”.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Para  comenzar, la Corte precisa que en virtud de lo estatuido en el inciso  2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito  de esta decisión se circunscribe a determinar si debe  mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  circunstancia que impone verificar el  destinatario del mandato de tutela, el término temporal para  ejecutarlo y el alcance del mismo, con el fin de examinar si se  cumplió o no.  

  

Si de  este análisis concluye la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se  produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del  sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la  sanción, y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato “supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”  (CSJ ATC630, 11  feb. 2016, exp. 2014-00060-02).  

De  acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada  legalmente la imposición de sanciones cuando quien se halla  llamado a cumplir la orden que se le imparte, no la acata en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido  por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón  semejante que revele su falta de disposición para atender lo  resuelto en el amparo.  

  

2.   Así  las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta calificada como indiferente, negligente  o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina,  

  

(…)  el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional  (CSJ ATC de 13  de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27  may. rad. 00218-01 y ATC6175-2015).  

  

3.        En  esta dirección es imperativo observar, en primer término,  que mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2015, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al amparar el derecho  de petición del señor Juan de Dios Velasco Avellaneda,  ordenó a la Fiduciaria La Previsora S.A. como representante  legal del Patrimonio Autónomo “Panflota”  que en el término de cuarenta y ocho horas (48) diera  “…cabal  respuesta…a su solicitud (fechada 23 de octubre de 2014) de  expedición de una certificación laboral”,  toda vez que verificó que  lo entregado al interesado previamente apenas eran copias simples de  los registros que sobre su actividad figuraban en el archivo de la  entidad.  

  

Una  opción interpretativa, apoyada en el argumento de que la  satisfacción del derecho de petición no necesariamente  implica acceder a lo reclamado, indica que para cumplir le bastaba a  la accionada referirse a la solicitud de constancia para concederla o  negarla, y en tal sentido que era suficiente como lo hizo el 3 de  diciembre de 2015, una vez iniciado el incidente de desacato, que  simplemente le dijera al actor que “…en  calidad de vocero del Patrimonio Autónomo Panflota, no se  encuentra facultada para la expedición de certificados  laborales de esta entidad”.  

  

De ser  cierta esta carencia de facultades de la Fiduciaria para expedir la  anhelada constancia, podría juzgarse adecuada su escueta  mención al asunto, en la medida que constituye una negación  indefinida que traslada la carga de desvirtuarla a quien sostiene lo  contrario.  

  

En otras  palabras, debiendo ser de fondo, requisito que debe colmar cualquier  respuesta frente a un derecho de petición, que en el caso del  fallo de tutela que origina este debate el Tribunal expresó en  la exigencia de que fuera “cabal”,  ello no se satisface si se demuestra  que semejante afirmación carece de fundamento.  

  

Lo que  acontece en el caso concreto, donde la falta de competencia para  expedir esa constancia resulta desvirtuada por el numeral 6 de la  cláusula sexta del contrato de fiducia mercantil celebrado  entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante  S.A. en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A., en el  cual expresamente se impone a ésta la obligación de  “[a]tender  oportunamente las quejas, reclamos y peticiones que se presenten por  parte de….los ex empleados de la Compañía de  Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación  Obligatoria”, con  la salvedad de que no cuente “con  toda la información necesaria para atender todas las  solicitudes”.  

  

Lo que es  reafirmado por la Superintendencia de Sociedades que, además,  informó que en su pronunciamiento No. 400-016211 de 22 de  noviembre de 2012, artículo sexto, advirtió  “…a los  que tuvieron calidad de partes laborales dentro del proceso  liquidatorio de la sociedad Compañía de Inversiones  Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, que cualquier  reclamación de tipo laboral o pensional deberá  efectuarse ante el Patrimonio Autónomo denominado Panflota  administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.”,  a partir de lo que concluyó  que “dicha entidad  es la llamada a expedir cualquier tipo de certificación y  atender reclamaciones de carácter laboral de los ex  trabajadores de la extinta de conformidad con las instrucciones  impartidas…”.  

  

Comoquiera  que Fiduprevisora S.A. contaba con un archivo de la historia laboral  de Juan de Dios Velasco Avellaneda donde aparecen tiempos trabajados  y salarios devengados, de lo que incluso le expidió copias, no  se ve cómo no podría darle la certificación  pretendida y ordenada.  

Se  insiste que la mera entrega de la reproducción de estos  documentos ya se había producido incluso antes del fallo del  Tribunal y que a pesar de que éste la vio y la tuvo en cuenta,  concedió el amparo, de tal manera que bajo ningún  supuesto podría entenderse que reiterarla colmaba el mandato  allí impartido.  

  

4.   En  ese orden ideas, atendiendo el real alcance de la orden dada hace más  de un (1) año y que en noviembre pasado se inició el  incidente de desacato y se le notificó al representante legal  de la Fiduciaria la Previsora S.A., calidad en la que respondió  Aura Isabel González Tiga, es manifiesto el incumplimiento  injustificado.  

  

Ello,  máxime que esta persona fue requerida en dos ocasiones para  indicar si alguien distinto a ella en su calidad de gerente estaba  encargada de expedir esa certificación, pero guardó  silencio, apenas reiterándose por otra funcionaria de la  Fiduciaria que ya se cumplió, en los términos que se ha  dicho no son aceptables.  

  

5.        En  consecuencia, ante el ánimo renuente de la representante legal  de la Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del patrimonio  autónomo “Panflota”,  se confirmará el auto consultado,  sin que lo aquí decidido la exima  de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de 3 de julio de  2015 dentro del resguardo constitucional concedido al señor  Juan de Dios Velasco Avellaneda.  

  

Se aclara  que pese a la deficiente redacción que impone multa de dos (2)  s.m.l.m.v., dado  el rango en que normalmente se mueven estas sanciones y la entidad de  la omisión reprochada, debe entenderse que son mensuales.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  la resolución  sancionatoria impuesta el 21 de junio de 2016 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a  Aura Isabel González Tiga, representante legal de la  Fiduciaria La Previsora, con la aclaración señalada.  

  

Previa  notificación a las partes por el  medio más expedito, devuélvase la  actuación surtida a la oficina  judicial de origen para que forme parte  del respectivo expediente. Ofíciese.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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