ATC4533-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ATC4533-2016  

Radicación  n.° 85001-22-08-002-2016-00107-01  

  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 17  de mayo de 2016 por la Sala  Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  dentro de la acción de tutela promovida por  Lina Fernanda Quirama Rendón contra  el Juzgado Primero  Civil del Circuito y la Inspección Segunda de Policía  de la misma ciudad,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que  querellados1  dentro de la acción policiva de lanzamiento por ocupación  de hecho a la que alude el escrito de tutela (fls. 1 a 17, cdno. 1),  no fueron notificados del inicio de esta acción pública  a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en  el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto  de aquéllos.  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a los  mentados ciudadanos –querellados-, como quiera las pretensiones  del amparo están encaminadas a que: i)  se  revoque «el  auto proferido por la Inspección Segunda de Policía de  fecha 03 de marzo de 2016, en el que se resuelve “fijar la  diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho para los días  20, 21, 22, 23 y 24 de junio de 2016”»  y, se  ordene ii)  «a  las Autoridades Municipales y (…) de policía abstenerse  de realizar el desalojo de las personas que residen en el  asentamiento humano denominado Mi Nueva Esperanza, hasta tanto no se  garantice el derecho fundamental a la vivienda adecuada de manera  definitiva»  (fls. 1 y 2, íd.).  

  

  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello  no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción.  La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo  puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el  contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente,  que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración  del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez  se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante,  en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

  

5.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación  conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en cita,  toda vez que se impidió a los aludidos interesados intervenir  en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el  caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación de los querellados en  la prenombrada acción policiva; sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal  para que se reponga la actuación, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Habitantes del asentamiento «Mi Nueva          Esperanza».  

      

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