ATC4550-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

ATC4550-2016  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00263-02  

(Aprobado  en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  28 de junio de 2016.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En  sentencia de 10 de abril de 2016, la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, amparó  el derecho fundamental a la salud invocado por Maria Amparo Cuadros  Builes quien actuó a través de la agente oficiosa  Yazmín Amparo Franco Cuadros, contra el Fondo de Prestaciones  Sociales del Magisterio y la IPS Fundación Preventiva Regional  Antioquia, con el objeto de que se les ordenara  emitir autorización para las citas de control en las  especialidades de neumología y cardiología, y además  le  hicieran entrega efectiva del medicamento Iloprost x 10 mg/1ml., por  el tiempo y bajo el control del médico tratante.  

  

En  consecuencia, para restablecerle la garantía conculcada ordenó  «al  FONDO  DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y  a la IPS  FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de esta decisión, procedan a emitir  la autorización y hacer entrega efectiva de ILOPROST X 10  MG/lml, sino lo ha hecho, como se ordenó en la medida  provisional, por el tiempo y bajo el control del médico  tratante. Asimismo se autorice y materialice cita por CARDIOLOGÍA»  (fls.  9 a 15, cd. 1).  

  

2.        La  solicitante del  amparo, a través de su agente oficiosa, informó el  incumplimiento del fallo puesto que «la  entidad accionada, ha sido renuente al cumplimento de la sentencia de  tutela dictada por su despacho»  (fl. 1, id).  

  

3.        Adelantado  el trámite en providencia de 2 de mayo de 2016, declaró  en desacato a  Sandra Gómez Arias en su calidad de Presidenta del  Fondo  de Prestaciones Sociales del Magisterio  y a Álvaro José Yepes como representante legal de la  IPS  Fundación Médico Preventiva Regional Antioquia,    y les impuso a cada uno como sanción, un (1) día de  arresto y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (fls. 44 a 46, cit).  

4.  Las  diligencias se remitieron a esta Corporación y  en auto ATC3124-2016 de 23 de mayo del año en curso, declaró  la nulidad de lo actuado dentro del memorado incidente al observar  que, «se  castigó con arresto y multa tanto a éste como a Gómez  Arias, sin que con antelación pusiera en conocimiento de la  Presidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio lo  dispuesto en el fallo y darle la oportunidad de cumplirlo, vulnerando  con ello su derecho de defensa, lo que sí ocurrió en el  caso de Álvaro José Yepes», sin  que lo dispuesto  afectara  «lo  rituado en relación con Álvaro José Yepes, en su  condición de representante legal de la IPS Fundación  Médico Preventiva, pues, frente a él quedó  acreditado  que previo a abrirse el incidente, se le <<requirió>>  para que atendiera el mandato superior, con oportunidad no solo de  conocerlo sino de allegar evidencia de su cumplimiento»  (fls. 4 a 14, cd. 1 Corte).  

  

  

5.   En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal en  auto de 10 de junio de 2016, requirió a  la señora Sandra  Gómez Arias en su calidad de Presidenta del  Fondo  de Prestaciones Sociales del Magisterio para que hiciera valer las  pruebas que considerara pertinentes o en su defecto informara del  cumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2014  (fls.  55 y 56, cd. 1).  

  

  

Luego,  mediante providencia de 21 de junio de 2016, dio  apertura al incidente propuesto en relación con la nombrada  presidenta, recibiendo respuesta del Vicepresidente del Fondo  Nacional de Prestaciones del Magisterio, quien en oficio No.  20160580629641  del   20  de junio de 2016, informó que,  

«el  Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio es administrado por FIDUPREVISORA S.A.»,  y de acuerdo con las competencias otorgadas por la Ley y el  reglamento a esa entidad «no  es una Empresa promotora de salud (EPS)»,  además que, «SOLO  ATIENDE NEGOCIOS COMERCIALES, no cuenta con planta de personal para  atender patologías y suministrar servicios médicos».  

  

Agregó  que su función consiste en destinar  recursos para garantizar la prestación de los servicios de  salud de los docentes a nivel nacional, y para tal fin contrata a  Uniones Temporales, «para  que sean ellas quienes en su deber garanticen de forma efectiva los  servicios en salud integrales a los que tienen derecho los docentes  adscritos al mencio­nado Fondo, en el caso particular objeto de  la presente diligencia se contrató a la UNIÓN  TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN 4».  

  

Explicó  que por lo anterior, «el  Fondo Na­cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no  puede suministrar medicamentos, ni autorizar exámenes v/o  procedimientos médicos,  sino  quien efectivamente puede proceder por su objeto so­cial y  estructura empresarial en salud, es la UNIÓN  TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN 4.»  

  

Afirmó  de otra parte, que para dar cumplimiento al fallo de tutela,  «el  Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional De Prestaciones  Sociales Del Magisterio, administrado por Fiduprevisora S.A. procedió  a REQUERIR  vía  correo Electrónico de fecha 20 de junio de 2016, a la Dra.  HORTENSIA ARENAS AVILA Representante Legal de la UNIÓN  TEM­PORAL MAGISTERIO REGIÓN 4, instándolos  desde ya para que se allegue al Juzgado los docu­mentos que den  cuenta del cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela, del  cual se adjunta copia para mayor ilustración del Honorable  Despacho».   (fls. 75 a 78, cd. 1).  

6.  El 28 de junio de 2016, el Tribunal sancionó por desacato al  representante legal de la  IPS  Fundación Médico Preventiva Regional Antioquia,  Dr. Álvaro José Yepes y le impuso como sanción,  un (1) día de arresto y seis (6) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, y «dejó al margen de toda  sanción al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL  AMGISTERIO» (fls. 98 a 100, cit).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no  sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la  Constitución Política que la instituyó de modo  específico para la guarda y protección de los derechos  fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo  ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la  responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de  incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

  

2.        De  acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada  legalmente la imposición de sanciones cuando quien está  llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en  la forma y término señalados por el juez de tutela.  Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción  haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra  cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición  para atender lo resuelto en el amparo.  

  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe,  a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01  y, ATC3599-2016,  9 jun. rad. 00070-01).  

  

3.        A  efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en  el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo  alegado por la agente oficiosa de la actora en el incidente, como se  dejó visto en precedencia.  

  

En  el asunto en estudio, el incidente de desacato se inició  contra el representante  legal de la  IPS  Fundación Médico Preventiva Regional Antioquia,  Dr. Álvaro José Yepes,  el Tribunal consideró que pese a que la IPS contestó  argumentando haber dado cumplimiento al fallo de tutela, al  expresar que «en  el  seguimiento por FMP por las especialidades de medicina interna y  neumología  se evidenció que no hubo mejoría con el uso del  ILOPROST. Actualmente está en manejo con sindenafil 50 mg cada  8 horas…Estos servicios ya le fueron autorizados a la  paciente…»»,  no  demostró su observancia, en tanto que, en  comunicación electrónica con la  tutelante, esta informó  que   «la  Fundación Médico Preventiva no ha cumplido con la  entrega del medicamento RIOCIGUAT 1 mg. autorizado por el médico  tratante»  (fl. 71, negrilla en texto).  

  

  

4.  Así  las cosas, al no existir ninguna justificación razonable por  parte de la IPS para excusar su demora en el cumplimiento del fallo,  se desatendió la orden constitucional, y por ende, se debía  imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó  el Juez de primer grado con base en los artículos 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

5.  Por lo expresado, se confirmará el auto consultado.  

  

Lo  aquí decidido no exime al  representante  legal de la  IPS  Fundación Médico Preventiva Regional Antioquia,  Dr. Álvaro José Yepes o quien haga sus veces, de  cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 10 de abril  de 2016 dentro del resguardo constitucional concedido a la señora  María Amparo Cuadros Builes, no hacerlo lo deja incurso en un  nuevo desacato.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia consultada.  

  

Notifíquese  decidido a los interesados y por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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