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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC4550-2016
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00263-02
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2016.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 10 de abril de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por Maria Amparo Cuadros Builes quien actuó a través de la agente oficiosa Yazmín Amparo Franco Cuadros, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la IPS Fundación Preventiva Regional Antioquia, con el objeto de que se les ordenara emitir autorización para las citas de control en las especialidades de neumología y cardiología, y además le hicieran entrega efectiva del medicamento Iloprost x 10 mg/1ml., por el tiempo y bajo el control del médico tratante.
En consecuencia, para restablecerle la garantía conculcada ordenó «al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la IPS FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a emitir la autorización y hacer entrega efectiva de ILOPROST X 10 MG/lml, sino lo ha hecho, como se ordenó en la medida provisional, por el tiempo y bajo el control del médico tratante. Asimismo se autorice y materialice cita por CARDIOLOGÍA» (fls. 9 a 15, cd. 1).
2. La solicitante del amparo, a través de su agente oficiosa, informó el incumplimiento del fallo puesto que «la entidad accionada, ha sido renuente al cumplimento de la sentencia de tutela dictada por su despacho» (fl. 1, id).
3. Adelantado el trámite en providencia de 2 de mayo de 2016, declaró en desacato a Sandra Gómez Arias en su calidad de Presidenta del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Álvaro José Yepes como representante legal de la IPS Fundación Médico Preventiva Regional Antioquia, y les impuso a cada uno como sanción, un (1) día de arresto y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (fls. 44 a 46, cit).
4. Las diligencias se remitieron a esta Corporación y en auto ATC3124-2016 de 23 de mayo del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado dentro del memorado incidente al observar que, «se castigó con arresto y multa tanto a éste como a Gómez Arias, sin que con antelación pusiera en conocimiento de la Presidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio lo dispuesto en el fallo y darle la oportunidad de cumplirlo, vulnerando con ello su derecho de defensa, lo que sí ocurrió en el caso de Álvaro José Yepes», sin que lo dispuesto afectara «lo rituado en relación con Álvaro José Yepes, en su condición de representante legal de la IPS Fundación Médico Preventiva, pues, frente a él quedó acreditado que previo a abrirse el incidente, se le <<requirió>> para que atendiera el mandato superior, con oportunidad no solo de conocerlo sino de allegar evidencia de su cumplimiento» (fls. 4 a 14, cd. 1 Corte).
5. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal en auto de 10 de junio de 2016, requirió a la señora Sandra Gómez Arias en su calidad de Presidenta del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que hiciera valer las pruebas que considerara pertinentes o en su defecto informara del cumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2014 (fls. 55 y 56, cd. 1).
Luego, mediante providencia de 21 de junio de 2016, dio apertura al incidente propuesto en relación con la nombrada presidenta, recibiendo respuesta del Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, quien en oficio No. 20160580629641 del 20 de junio de 2016, informó que,
«el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es administrado por FIDUPREVISORA S.A.», y de acuerdo con las competencias otorgadas por la Ley y el reglamento a esa entidad «no es una Empresa promotora de salud (EPS)», además que, «SOLO ATIENDE NEGOCIOS COMERCIALES, no cuenta con planta de personal para atender patologías y suministrar servicios médicos».
Agregó que su función consiste en destinar recursos para garantizar la prestación de los servicios de salud de los docentes a nivel nacional, y para tal fin contrata a Uniones Temporales, «para que sean ellas quienes en su deber garanticen de forma efectiva los servicios en salud integrales a los que tienen derecho los docentes adscritos al mencionado Fondo, en el caso particular objeto de la presente diligencia se contrató a la UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN 4».
Explicó que por lo anterior, «el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no puede suministrar medicamentos, ni autorizar exámenes v/o procedimientos médicos, sino quien efectivamente puede proceder por su objeto social y estructura empresarial en salud, es la UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN 4.»
Afirmó de otra parte, que para dar cumplimiento al fallo de tutela, «el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, administrado por Fiduprevisora S.A. procedió a REQUERIR vía correo Electrónico de fecha 20 de junio de 2016, a la Dra. HORTENSIA ARENAS AVILA Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN 4, instándolos desde ya para que se allegue al Juzgado los documentos que den cuenta del cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela, del cual se adjunta copia para mayor ilustración del Honorable Despacho». (fls. 75 a 78, cd. 1).
6. El 28 de junio de 2016, el Tribunal sancionó por desacato al representante legal de la IPS Fundación Médico Preventiva Regional Antioquia, Dr. Álvaro José Yepes y le impuso como sanción, un (1) día de arresto y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y «dejó al margen de toda sanción al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL AMGISTERIO» (fls. 98 a 100, cit).
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01 y, ATC3599-2016, 9 jun. rad. 00070-01).
3. A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo alegado por la agente oficiosa de la actora en el incidente, como se dejó visto en precedencia.
En el asunto en estudio, el incidente de desacato se inició contra el representante legal de la IPS Fundación Médico Preventiva Regional Antioquia, Dr. Álvaro José Yepes, el Tribunal consideró que pese a que la IPS contestó argumentando haber dado cumplimiento al fallo de tutela, al expresar que «en el seguimiento por FMP por las especialidades de medicina interna y neumología se evidenció que no hubo mejoría con el uso del ILOPROST. Actualmente está en manejo con sindenafil 50 mg cada 8 horas…Estos servicios ya le fueron autorizados a la paciente…»», no demostró su observancia, en tanto que, en comunicación electrónica con la tutelante, esta informó que «la Fundación Médico Preventiva no ha cumplido con la entrega del medicamento RIOCIGUAT 1 mg. autorizado por el médico tratante» (fl. 71, negrilla en texto).
4. Así las cosas, al no existir ninguna justificación razonable por parte de la IPS para excusar su demora en el cumplimiento del fallo, se desatendió la orden constitucional, y por ende, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
5. Por lo expresado, se confirmará el auto consultado.
Lo aquí decidido no exime al representante legal de la IPS Fundación Médico Preventiva Regional Antioquia, Dr. Álvaro José Yepes o quien haga sus veces, de cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 10 de abril de 2016 dentro del resguardo constitucional concedido a la señora María Amparo Cuadros Builes, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada.
Notifíquese decidido a los interesados y por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que integre el expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA