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Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00356-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4702-2016
Radicación n.°73001-22-13-000-2016-00356-01.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2016, dentro de la tutela interpuesta por Raúl Díaz Romero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Granahorrar, hoy representado por la cesionaria Norma Constanza Girón García, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Raúl Díaz Romero, aquí accionante, cuyo trámite correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué.
2. Mediante auto del 7 de julio de 2004, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de dinero contenida en el pagaré suscrito en el año 1994 y ordenó notificar al extremo pasivo.
3. Por intermedio de sentencia del 24 de septiembre de 2009, se declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado y se ordenó seguir adelante la ejecución en la forma solicitada en el mandamiento de pago.
4. El 31 de mayo de 2010, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué al desatar la segunda instancia confirmó aquella determinación.
5. El 22 de febrero de 2016, el demandado solicitó al despacho de primera instancia ejercer control de legalidad y dejar sin efectos el auto de mandamiento de pago, debido a que no se realizó la reestructuración del crédito, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
6. El 2 marzo de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal negó lo peticionado, por cuanto la circunstancia alegada fue analizada en la sentencia del 24 de septiembre de 2009.
7. Actualmente, el proceso se encuentra a la espera de realizar el avalúo del inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
8. En criterio de la peticionaria del amparo, en el proceso ejecutivo hipotecario surtido en su contra se incurrió en una vía de hecho, por cuanto se adelantó sin que la parte demandante haya acreditado el cumplimiento del requisito de reestructuración de la obligación, pues si se trataba de un crédito adquirido para vivienda antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, aquel debía satisfacer dicho presupuesto para su exigibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
9. En auto del 3 de junio de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué avocó conocimiento de la acción y ordenó la notificación de los entes accionados, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
10. El 17 de junio de 2016, el a quo concedió el amparo invocado debido a la falta de reestructuración de la obligación ejecutada, dejó sin efectos lo actuado en el trámite desde el auto que libró mandamiento de pago y ordenó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué rehacer la actuación, teniendo en cuenta la irregularidad anotada.
11. Miller Libardo Andrade Manchola, quien manifestó ser el apoderado de la cesionaria Norma Constanza Girón García, impugnó el fallo, por lo que se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.(CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja del tutelante recae sobre el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra el Banco Granahorrar, quien cedió el crédito a Norma Constanza Girón García.
De ahí, entonces, que si la inconformidad del accionante repercute sobre las sentencias emitidas en primera y segunda instancia por los despachos judiciales accionados, para desatar el mecanismo de amparo constitucional era indispensable vincular y notificar a la mencionada ciudadana, cesionaria del crédito cobrado, quien funge actualmente como contraparte dentro del juicio sobre el cual plantea su inconformidad.
Sin embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se observa que aunque el Tribunal ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, no hay constancia en el expediente de que el auto admisorio haya sido comunicado de manera efectiva a la sucesora procesal, Norma Constanza Girón García, circunstancia que implica el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues no se le garantizó a dicho interviniente la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa.
Y es que, aunque el apoderado de dicho extremo procesal dentro de la ejecución se pronunció sobre el presente mecanismo de amparo, no existe poder que lo acredite como el representante judicial de la señora Girón García en el trámite constitucional, por lo que tampoco podría colegirse su notificación por conducta concluyente a raíz de la presentación de dicho escrito, toda vez que el signatario obró en su propio nombre y no como mandatario de aquella.
Así mismo, adviértase que tampoco puede considerarse debidamente notificada a la cesionaria con la comunicación obrante a folio 37 del cuaderno 1, dado que el oficio se remitió a la dirección de correspondencia que su apoderado judicial en el ejecutivo registró ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados (folio 36, c.1), sin que exista certeza, o se haya dejado constancia en la actuación, que aquella también pertenece a la mencionada ciudadana.
3. En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el respeto al debido proceso de las personas con interés legítimo para intervenir en el trámite, como lo era Norma Constanza Girón García.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 17 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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