ATC5562-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

ATC5562-2016  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00242-03  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  el 11 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del  incidente de desacato formulado por Miller  Jairo Rodríguez Serna contra  la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional y  el Área  de Medicina Laboral de dicha entidad,  si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha  incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  sentencia del 30 de junio de 2015, la citada Corporación  amparó las prerrogativas superiores a la seguridad social y al  debido proceso al señor Miller Jairo Rodríguez Serna,  dentro de la acción de tutela por éste instaurada en  contra del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

  

2.        En  consecuencia, para restablecer las garantías conculcadas, se  ordenó al Director Nacional de Sanidad del Ejército  Nacional y al Oficial Jurídico de la Sección de  Medicina Laboral de esa entidad, que «en  el marco de sus competencias, adelanten las gestiones necesarias para  someter al demandante al examen de retiro de las Fuerzas Militares,  el cual deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días  siguientes a la notificación que se les haga de esta  providencia.  En el evento de que esa valoración arroje que el  accionante sufrió una hernia inguinal derecha cuando prestaba  servicio militar, deberán afiliarlo de forma inmediata al  sistema de salud de las Fuerzas Militares y garantizarle los  servicios médicos que requiera para el manejo de esa  patología; además, dentro de los diez días  siguientes a la fecha en que se obtengan los resultados del examen de  retiro, deberán convocar a la respectiva Junta Médica  Laboral, a fin de que realice la valoración sobre la pérdida  de capacidad sicofísica del mismo señor»  (fl. 7, Cit.)  

  

3.        Tras  considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante  a través de representante judicial, solicitó la  apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada, pues  «si  bien a [su]  mandante  ya le efectuaron cirugías y algunos exámenes, NO se le  ha realizado el examen de retiro y mucho menos la calificación  de pérdida de capacidad laboral»  (fl.  8, cdno. 1).  

  

4.        En  proveído del día 14 de julio siguiente,  el Tribunal procedió a requerir al Brigadier General Germán  López Guerrero como Director Nacional de Sanidad del Ejército,  y al Mayor Carlos Ruíz en su condición de Oficial  Jurídico de la Sección de Medicina Laboral de dicha  entidad, para que en el término de tres (3) días  explicaran las razones por las cuales no se ha acatado la referida  orden constitucional (fl. 17, ib.),  decisión  que se notificó mediante vía e-mail (fls. 18 y 19  ibídem),  sin que existiese algún pronunciamiento, lo que permitió  abrir el respectivo incidente mediante auto del día 25 del  mismo mes y año (fl. 21 Cit.).  

  

5.        En  proveído del 11 de agosto de los corrientes, se declaró  en desacato a los citados funcionarios, imponiéndole a cada  uno sanción de arresto por dos (2) días y multa  equivalente a tres (3) s.m.l.m.v., a favor del Tesoro Nacional (fls.  31 a 33, cdno. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás la  jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (Auto  de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en  CSJ ATC5203-2016).  

  

2.        De  ahí que la sanción está llamada a imponerse,  únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el  depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la  sentencia dentro del término establecido, de forma tal que  subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria,  negligencia o por otra razón semejante.  

  

Así  las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que  pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna  manera puede ser de carácter objetivo, por comportar  consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder  existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone  necesariamente, que la persona a la que se le endilga la  inobservancia de la orden de amparo esté plenamente  identificada e individualizada.  

  

Al  respecto, esta Corporación precisó que  

  

«[L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  así como la ‘individualización’ y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada»  (Auto  de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en CSJ  ATC3512-2016).  

  

3.        Es  por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que  dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la  persona investigada »se  encuentre debidamente notificada de la existencia de ese  procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido  precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento  previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la  jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya  reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le  asiste al funcionario implicado»  (CSJ ATC5361-2016).  De  ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto  que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo  de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no  podría garantizársele su derecho de defensa y de  contradicción.  

  

4.        En  el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no se garantizó  el derecho de defensa a los funcionarios castigados, como quiera que  si bien por auto del 25 de julio de 2016 se resolvió dar  inicio al trámite incidental promovido en su contra por el  señor Miller Jairo Rodríguez Serna, lo cierto es que  aunque a folios 18 y 19 del cdno. 1 se advierte constancia de los  correos electrónicos de enteramiento,  ello  lejos está de certificar que la decisión se haya  notificado en debida forma a las personas incidentadas, para que  éstas hubiesen podido conocer de manera efectiva la orden allí  dispuesta y ejercer su derecho de defensa, lo que  torna evidente la  vulneración al debido proceso y a la defensa de los  sancionados y, por ende, la incursión del trámite en un  vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había  anticipado, debe ser declarado por esta Corporación.  

  

5.        De  otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta  que  como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la  sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el  Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil  que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la  ley adjetiva, que consagra lo siguiente:  

  

»Los  incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El  escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se  funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo  que éstas figuren ya en el proceso (…).  

  

2. Del escrito  se dará traslado a la otra parte por tres días, quien  en la contestación pedirá las pruebas que pretenda  hacer valer y acompañará los documentos y pruebas  anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en  el expediente.  

  

3.  Vencido el término del traslado, el juez decretará la  práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y  de las que ordene de oficio, para lo cual señalará,  según el caso, un término de diez días o dentro  de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no  habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.»  (Resaltado fuera de texto).  

  

Acorde  con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que  resultaba  necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia,  conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos por la  promotora del trámite, antes de la emisión de la  providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º  transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se  motivara la determinación de omitir su realización, lo  que en este caso no sucedió.  

  

6.        De  este modo, y ante la existencia de omisiones de tal magnitud que  vician el trámite incidental, se  declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que  aperturó el trámite incidental, inclusive, mediante el  cual se dio apertura al incidente de desacato reclamado, a fin de que  se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido a  través de apoderada judicial, por Miller Jairo Rodríguez  Serna,  a partir del auto de fecha 25 de julio de 2016,  inclusive.  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

  

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