Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC5562-2016
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00242-03
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 11 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del incidente de desacato formulado por Miller Jairo Rodríguez Serna contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Área de Medicina Laboral de dicha entidad, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 30 de junio de 2015, la citada Corporación amparó las prerrogativas superiores a la seguridad social y al debido proceso al señor Miller Jairo Rodríguez Serna, dentro de la acción de tutela por éste instaurada en contra del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 1 a 7, cdno. 1).
2. En consecuencia, para restablecer las garantías conculcadas, se ordenó al Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional y al Oficial Jurídico de la Sección de Medicina Laboral de esa entidad, que «en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones necesarias para someter al demandante al examen de retiro de las Fuerzas Militares, el cual deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes a la notificación que se les haga de esta providencia. En el evento de que esa valoración arroje que el accionante sufrió una hernia inguinal derecha cuando prestaba servicio militar, deberán afiliarlo de forma inmediata al sistema de salud de las Fuerzas Militares y garantizarle los servicios médicos que requiera para el manejo de esa patología; además, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se obtengan los resultados del examen de retiro, deberán convocar a la respectiva Junta Médica Laboral, a fin de que realice la valoración sobre la pérdida de capacidad sicofísica del mismo señor» (fl. 7, Cit.)
3. Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante a través de representante judicial, solicitó la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada, pues «si bien a [su] mandante ya le efectuaron cirugías y algunos exámenes, NO se le ha realizado el examen de retiro y mucho menos la calificación de pérdida de capacidad laboral» (fl. 8, cdno. 1).
4. En proveído del día 14 de julio siguiente, el Tribunal procedió a requerir al Brigadier General Germán López Guerrero como Director Nacional de Sanidad del Ejército, y al Mayor Carlos Ruíz en su condición de Oficial Jurídico de la Sección de Medicina Laboral de dicha entidad, para que en el término de tres (3) días explicaran las razones por las cuales no se ha acatado la referida orden constitucional (fl. 17, ib.), decisión que se notificó mediante vía e-mail (fls. 18 y 19 ibídem), sin que existiese algún pronunciamiento, lo que permitió abrir el respectivo incidente mediante auto del día 25 del mismo mes y año (fl. 21 Cit.).
5. En proveído del 11 de agosto de los corrientes, se declaró en desacato a los citados funcionarios, imponiéndole a cada uno sanción de arresto por dos (2) días y multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v., a favor del Tesoro Nacional (fls. 31 a 33, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en CSJ ATC5203-2016).
2. De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.
Al respecto, esta Corporación precisó que
«[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en CSJ ATC3512-2016).
3. Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada »se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado» (CSJ ATC5361-2016). De ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción.
4. En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no se garantizó el derecho de defensa a los funcionarios castigados, como quiera que si bien por auto del 25 de julio de 2016 se resolvió dar inicio al trámite incidental promovido en su contra por el señor Miller Jairo Rodríguez Serna, lo cierto es que aunque a folios 18 y 19 del cdno. 1 se advierte constancia de los correos electrónicos de enteramiento, ello lejos está de certificar que la decisión se haya notificado en debida forma a las personas incidentadas, para que éstas hubiesen podido conocer de manera efectiva la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa de los sancionados y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación.
5. De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente:
»Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.» (Resaltado fuera de texto).
Acorde con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos por la promotora del trámite, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso no sucedió.
6. De este modo, y ante la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que aperturó el trámite incidental, inclusive, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato reclamado, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido a través de apoderada judicial, por Miller Jairo Rodríguez Serna, a partir del auto de fecha 25 de julio de 2016, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y cúmplase
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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