ATC5914-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

ATC5914-2016  

Radicación  n.°44001-22-14-001-2008-00038-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha el  19 de agosto de 2016.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

En  sentencia de 15 de agosto de 2008, la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  concedió el amparo  constitucional solicitado por Wilfredo  Sánchez Mendoza,  y ordenó al  Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército  Nacional, al Comandante del Batallón de Infantería  Mecanizada No. 6 Cartagena, al Director de Sanidad Militar y al  Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, «para  que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta  providencia, procedan a dar respuesta concreta al derecho de petición  invocado por el accionante mediante escrito fechado con 12 de junio  del año en curso, respuesta que deberá ser de fondo,  clara, precisa, congruente y por escrito, que deberá ser  recibida personalmente por el destinatario quien reside en la calle  14 a No. 23-53 barrio Cooperativo Av. Guapi de la ciudad de Riohacha  (La Guajira), so  pena de  las sanciones legales pertinentes»  (fls.  3 a 9, cd. 1).  

  

2.        El  5 de agosto de 2016, el peticionario promovió incidente de  desacato, manifestando que no se había dado cumplimiento a lo  dispuesto en el fallo constitucional (fls. 1 y 2, ídem).  

  

3.        En  auto de la misma fecha, el Tribunal dispuso requerir al Doctor Luis  Carlos Villegas Echeverry, Ministro  de Defensa Nacional, al General Juan Pablo Rodríguez Barragán,  Comandante General de las Fuerzas Militares – Ejército  Nacional, al Coronel Diego Alejandro Borbón Arias, Director de  Prestaciones Sociales de Ejército Nacional, al Brigadier  General Germán López Guerrero, Director de Sanidad  Militar y al Teniente Coronel Alejandro Saavedra González,  Director del Batallón de Infantería Mecanizada No. 6  Cartagena,  para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la sentencia de  tutela e igualmente dio apertura al incidente en contra de los  nombrados (fls. 17 y 18, cit).  

  

4.        El  10 de agosto siguiente, se recibió en el Tribunal  el oficio No.  2732  MDN-CGFM-CE-DIV01-BR10-CJM-ASJ-FI-19.2,  dirigido al Magistrado Ponente, por el cual el Comandante del  Batallón de Infantería Mecanizada No. 6 Cartagena,  puso de presente «una  vez recibido el incidente de desacato en contra de la DIRECCION DE  SANIDAD MILITAR – DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, este comando  procedió a remitirlo por el factor competencia a la Dirección  de Sanidad Militar y Dirección de prestaciones sociales  ubicada en la ciudad de Bogotá, ya que el incidente de  desacato fue aperturado en contra del Director del mismo.  

Sin  embargo, este Comando verifico en el archivo jurídico de esta  unidad táctica a fin de establecer si existe acción  incoada ante este comando por lo enunciando por el tutelante y se  evidenció que en fecha 15 de agosto de 2008 mediante oficio  No. 01981 se envió la acción de tutela RAD.  44001-22-14-001-2008-00038-00 con el fin de que se ordenara el pago  de las sumas de dinero por tiempo y servicio y la valoración  de su disminución psicofísica sufrida en combate,  además se envió oficio No. 02008 donde se le anexa  copia del fallo de la acción de tutela»  (fl. 29, cd. 1), y allegó copia de las comunicaciones  referidas (fls. 30 a 33, ídem).  

  

Igualmente  se entregó el  oficio del 16 de agosto de 2016, No.  116-62877  MDN-DGDAL.GCC,  a través del cual la Coordinadora del Grupo Contencioso  Constitucional del Ministerio de Defensa, solicitó desvincular  a esa cartera del trámite incidental, por ausencia del  elemento subjetivo, y para ello manifestó que   «el  memorial de la referencia fue remitido por competencia al señor  Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda -JEFE DE DESARROLLO  HUMANO DEL EJÉRCITO- JEDEH, para que él, como superior  jerárquico de los Directores de Sanidad Ejército y  Prestaciones Sociales, se sirva requerirlos en los términos  del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y cumplan con la  orden de amparo constitucional»  (fls.  38 y 39, cit).  

  

5.  Mediante auto de 12 de agosto el Tribunal Superior de Riohacha,  consideró que no había necesidad de recaudar otros  medios de prueba, y en providencia de 19 de agosto sancionó a  los  Directores de Prestaciones Sociales y de Sanidad del Ejército  Nacional,  con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, para cada uno, tras advertir:  

  

«luego  en una indagación concienzuda aparecen dos (2) servidores  corresponsables: El Coronel Ricardo Marín García en  calidad de Director de Prestaciones Sociales del Ejército y el  Brigadier General Germán López Guerrero, Director de  Sanidad del Ejército, cuyo superior jerárquico común  es el Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Jefe de  Desarrollo Humano del Ejército. Y es que se asegura esa  compartibilidad de responsabilidades precisamente por la indiligencia  de ambos, quienes fueron los únicos convocados que guardaron  absoluto silencio, de ahí que su conducta califica a título  culposo.  

  

Pues  bien, la respuesta brindada por el Comandante del Batallón de  Infantería Mecanizada No. 6 Cartagena, permite desde un  comienzo vislumbrar el elemento objetivo de incumplimiento a la  sentencia que data de quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008),  ya que la copia aportada visible en folio 3 a 15 ídem, además  de los documentos que integran los folios 30 a 33 ibídem, no  acreditan que hubiese cumplimiento, tampoco fue excusada la conducta  omisiva. Excepto por aquella remisión de oficios en virtud de  la competencia, nada se sabe acerca de la suerte que tuvo la orden  impartida«    (…)  

  

«En  esta línea de pensamiento, resulta plausible colegir que  efectivamente se ha incumplido la sentencia proferida el quince (15)  de agosto de dos mil ocho (2008), corregida el día veinticinco  (25) subsiguiente por la misma autoridad emisora, puesto que, todo  indica que desde la resolución del juez constitucional ninguna  respuesta de fondo hubo para el accionante, ya que según las  reglas de la sana crítica, carecería de juicio el  accionante si reclamara ocho (8) años después en caso  de haber percibido los emolumentos o de obtener respuesta negativa  por alguna circunstancia, de ahí que, elemental era para los  servidores públicos concernidos acudir a la información  de archivos en aras de controvertir o en el mejor de los casos  acreditar la sinrazón del actor»    (fls.  54 a 63, cd. 1).  

  

6.   De manera extemporánea se recibió en el Tribunal el 24  de agosto (fls. 75 a 79, ídem),  respuesta del Director  de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional,  Coronel Diego Alejandro Borbón Arias, quien en oficio No.  20165331063831 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.10,  dirigido  al Magistrado Ponente solicitó desvincular a esa dependencia  del trámite incidental, por haber dado cumplimiento al fallo  de tutela, y para ello informó:  

  

«PRIMERO:  Que  consultada las bases de datos con las que cuenta la DIRECCIÓN  DE PRESTACIONES SOCIALES DE EJÉRCITO, se  pudo evidenciar respuesta al derecho de petición del señor  accionante WILFREDO  SANCHEZ MENDOZA, del  cual remito copia.  

  

SEGUNDO:  Que  con oficio No. 411744  del 20 de agosto de 2008 se  realiza respuesta al derecho de petición del señor  accionante WILFREDO  SANCHEZ MENDOZA, no  obstante es preciso manifestar a su señoría que no se  precisa en los archivos certificación de entrega, por ello se  remitió de nuevo a la dirección que reporta en la  acción de tutela la respuesta al derecho de petición y  en la actualidad se encuentra en trámite de entrega, empero su  señoría se colige que el señor accionante tuvo  conocimiento de la respuesta al derecho de petición de esta  Dirección, por cuanto remitió la documentación  solicitada con oficio de fecha 3 de septiembre de 2008 y hace mención  al oficio No 411744 del 20 de agosto de 2008; el  cual corresponde al radicado con el cual se brindó respuesta  al peticionario.  

TERCERO:  Que  esta precisa Informar al señor accionante lo acontecido con el  pago de la resolución No 27859 de 2003 por medio de la cual se  reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales en un personal de  soldados voluntarios, (bonificación) que de acuerdo a la ley  No 131 de 1985, en su artículo 6, que expresa: (…)  para  lo cual debía allegar documentación a la Dirección  del Tesoro Nacional, no obstante y de acuerdo a lo mencionado el  señor accionante remite la documentación para el pago  de la resolución No 27859 a esta Dirección y a su vez  se remite a la TESORERIA AUXILIAR DE EJÉRCITO, a fin de  proceda según su competencia al trámite dado para el  desembolso de la citada resolución.   Remito copla de lo  mencionado.  

  

CUARTO:  Que  se solicita a la TESORERIA AUXILIAR DE EJÉRCITO certificar el  pago de la mencionada resolución; para lo cual remite  certificación de nóminas giradas por el banco occidente  y en observaciones se vislumbra aceptada, remito copia de lo  mencionado.  

  

QUINTO  Que  esta Dirección remite el presente tramite incidental a la  DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO, por cuanto por medio de oficio No  406924 del 20 de junio de 2008 se remite por competencia el derecho  de petición del señor accionante, toda vez que  solicitaba valoración de JUNTA MEDICA LABORAL.  

  

SEXTO:  Que  las pretensiones del señor accionante frente a lo solicitado  en el derecho de petición sobre valoración de junta  médica laboral desborda la esfera funcional de esta Dirección  por ello se remitió el referido derecho de petición por  competencia a la DIRECCION DE SANIDAD EJÉRCITO. (Remito copia  de lo mencionado)  

Que  referente a las prestaciones sociales de carácter unitario  como es Indemnización por Disminución de la Capacidad  Laboral; es menester informar que para la realización de  conformación del expediente prestacional y reconocimiento y  orden de pago de la Indemnización por Disminución de la  Capacidad Laboral es necesario los actos preparatorios que emite la  DIRECCIÓN  DE SANIDAD DE EJERCITO  través  de la Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral,  debidamente ejecutoriados y en firme, dado el hecho que para efectos  de proceder al reconocimiento prestacional es requisito sine  qua non  contar  con el original de dichos documentos debidamente ejecutoriado  y en firme,  de  conformidad con lo preceptuado en el Decreto 094 de1989 en su  artículo 29.  

  

Que  revisado el sistema de gestión documental no  se halló  radicado el mencionado acto administrativo requisito indispensable  para que esta dirección proceda a realizar el trámite  correspondiente a su competencia. (…)  

  

SEPTIMO:  Que  de igual forma, se le informa al señor accionante que para la  época de su retiro no había sido emitida la Ley 973 del  21 de Julio de 2005, por tanto no es afiliado forzoso a CAPROVIMPO,  articulo 3 y 14, donde establece que la Caja Promotora de Vivienda  Militar y de Policía, es administradora de los aportes de los  afiliados».  

  

Por  lo anterior, solicitó  «Se  abstenga de iniciar el trámite de Incidente de Desacato y  desvincular a la DIRECCIÓN  DE PRESTACIONES SOCIALES DE EJERCITO, toda  vez que en cuanto a nuestra competencia se remite al competente  funcional como es el LA  DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO, y  se brinda respuesta por esta dirección en lo que concierne a  la función establecida en la resolución No 15577 de  1997, la cual se entiende conocida por el señor accionante por  cuanto lo manifiesta en el escrito del 03 de septiembre de 2008 –  conducta concluyente, Al  respecto, el Código General del Proceso, en el artículo  301, advierte:  «Cuando  una parte o un tercero manifiesten que conoce determinada providencia  o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante  una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará  notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha  de presentación del escrito o de la manifestación  verbal».   (fls.  75 a 79, ídem,  negrilla, mayúscula fija y subraya en texto), con este oficio  allegó copia de las comunicaciones referidas que se agregaron  a folios 80 a 95.  

  

7.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.    

  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo  goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la  Constitución Política que la instituyó de modo  específico para la guarda y protección de los derechos  fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo  ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la  responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de  incurrir en las sanciones previstas en la ley.  

  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y  el término otorgado para  su cumplimiento.  

  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe,  a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01  y, ATC3599-2016,  9 jun. rad. 00070-01).  

  

3.        A efectos de  establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el  desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden  de protección constitucional constituye la base para valorar  si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo  alegado por el actor en el incidente, como se dejó visto en  precedencia.  

  

Revisadas  las diligencias allegadas, advierte la Sala que después  de emitida la sentencia sancionatoria por desacato a la orden de  tutela, se recibió en el Tribunal la respuesta que remitiera  el  Director  de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional,  Coronel Diego Alejandro Borbón Arias, y en la que se  evidencia la observancia  al fallo, en tanto que la petición del accionante fue atendida  en lo que a esa dependencia concierne, como así deja ver la  comunicación suscrita por Wilfredo Sánchez Mendoza de 3  de septiembre de 2008, obrante a folio 93.  

  

Igualmente  se observa que en el trámite incidental, se  notificó y enteró al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, esto es, al  Brigadier General Germán López Guerrero, quien no  se pronunció.  

  

4.   En eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente  se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las  sanciones que le fueron impuestas al incidentado bajo la óptica  de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se  cumplió, y para tal efecto, se ha  indicado que, «Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

  

La imposición  o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia.  

  

En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)”  (citada  en CSJ ATC,  21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3  oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01,  entre otras muchas).  

  

  

5.  Como  quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la  eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el  derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante  la circunstancia de haber dado cumplimiento el  Director  de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional,  Coronel Diego Alejandro Borbón Arias, a  la orden de amparo impartida por la  Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha  en la sentencia de 15  de agosto de 2008, y  además, no advertir un comportamiento que lleve a concluir que  existió en esa Dirección un propósito de clara  renuencia en acatar el referido fallo, en este momento no resulta  justificado  aplicar  la sanción impuesta  en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse, en lo que respecta a la sanción  impuesta al  Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.  

  

De  otra parte, al no existir ninguna justificación razonable por  parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier  General Germán López Guerrero  para excusar su demora en el cumplimiento del fallo, se desatendió  la orden constitucional, y por ende, se debía imponer la  correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el  Juez de primer grado con base en los artículos 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991, lo que lleva a confirmar  el auto consultado en relación con el mismo.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.        MODIFICAR  la providencia de 19  de agosto de 2016, emitida dentro del asunto de la referencia, en el  sentido de REVOCAR  la sanción impuesta  al  Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional,  Coronel Diego Alejandro Borbón Arias.  

  

SEGUNDO.  CONFIRMAR  la  resolución  sancionatoria impuesta el 19 de agosto de 2016 por la Sala Civil  Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  al Brigadier  General Germán  López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad Militar  del Ejército Nacional, sin perjuicio del cumplimiento que debe  dar al fallo de tutela ya descrito en esta decisión.  

  

TERCERO.        Ordenar  la devolución de las diligencias al despacho de origen, para  que integre el expediente. Ofíciese.  

  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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