Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC6257-2016
Radicación n° 11001-22-03-000-2016-01565-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Fiduciaria Colpatria S.A., vocera del Patrimonio Autónomo FC – Datapoint HPFS, contra la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al diligenciamiento realizado por el a-quo, surge una falencia procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a esta clase de asuntos por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
2. En efecto, lo anterior acontece porque sin perjuicio de que los accionantes hayan dejado de dirigir su acción contra algunas personas naturales y jurídicas relacionadas con los hechos cuestionados, se advierte que el Tribunal omitió vincular y por ende notificar del inicio del presente trámite constitucional, a Iván Camilo Ariza Galvis, quien fue nombrado liquidador de la sociedad Datapoint de Colombia SAS, conforme al auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 19 de noviembre de 2014 (fls. 96 a 102, cd. 1), a los acreedores e interesados reconocidos dentro del trámite, entre ellos HP Financial Services (Colombia) LLC Sucursal Colombia, Banco de Occidente, Patrimonio Autónomo FC – Informática II, DLAMF Holdings L.P. (Darby), Hewlett Packard Colombia Ltda., y a los demás intervinientes, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, o para que realizaran el pronunciamiento de rigor, habida cuenta el interés directo en la liquidación judicial que se encuentra en curso.
Por tanto, a dichos interesados, en su calidad de parte accionada o de intervinientes por mandato legal en el respectivo asunto, se les debe notificar tanto el auto que admitió la demanda fechado el 4 de agosto de 2016 (fl. 84, ibídem), como la sentencia denegatoria del amparo (fls. 178 184, ibíd.), para que pudieran recurrirla si lo decidido afectaba sus prerrogativas o aquellas de sus representados.
3. Ciertamente se observa que el auxilio constitucional se dirige contra los autos 400-017527 del 28 de diciembre de 2015 (fls. 54 a 63, ídem), y 400-005775 del 15 de abril de 2016 (fls. 68 a 76, id.), mediante los cuales la Superintendencia decidió «excluir de la masa a liquidar los bienes que a la fecha de la ejecutora de la orden de apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Datapoint de Colombia S.A.S. en liquidación judicial, se encontraban en el patrimonio autónomo denominado FC – Datapoint HPFS», y a la vez resolvió sendas peticiones y recursos referidos, entre otros aspectos, a la exclusión de bienes de la masa a liquidar, los cuales fueron presentados por algunos de las sociedades dejadas de convocar en esta actuación, al punto que pretende que «se REVOQUEN» dichas providencias y en su lugar se proceda «a abordar nuevamente el estudio de la solicitud de exclusión de la masa sucesoral de los bienes que integran el PATRIMONIO AUTÓNOMO FC-DATAPOINT HPFS, incluyendo aquellos que se encontraban a su orden al inicio del proceso liquidatorio, así como los que ingresaron y habrán de ingresar posteriormente y sometiéndolos a la administración de la FIDUCIARIA COLPATRIA…» (fls. 1 a 14, cit.).
4. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Resalta la Sala.
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece:
«De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
«El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
5. Dado lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos, y de la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1º. Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela de la referencia.
2º. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación de origen para que renueve la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3º. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado