ATC6257-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC6257-2016  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2016-01565-01  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  19 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida  por Fiduciaria  Colpatria S.A., vocera del Patrimonio Autónomo FC –  Datapoint HPFS,  contra  la  Superintendencia  de Sociedades,  si  no fuera porque  de la revisión preliminar que se realiza al diligenciamiento  realizado por el a-quo,  surge una falencia procesal que configura la causal de nulidad  prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable a esta clase de asuntos por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.  

  

2.  En efecto, lo anterior acontece porque sin perjuicio de que los  accionantes hayan dejado de dirigir su acción contra algunas  personas naturales y jurídicas relacionadas con los hechos  cuestionados, se advierte que el Tribunal omitió vincular y  por ende notificar del inicio del presente trámite  constitucional, a Iván Camilo Ariza Galvis, quien fue nombrado  liquidador de la sociedad Datapoint de Colombia SAS, conforme al auto  proferido por la Superintendencia de Sociedades el 19 de noviembre de  2014 (fls. 96 a 102, cd. 1), a los acreedores e interesados  reconocidos dentro del trámite, entre ellos HP Financial  Services (Colombia) LLC Sucursal Colombia, Banco de Occidente,  Patrimonio Autónomo FC – Informática II, DLAMF  Holdings L.P. (Darby), Hewlett Packard Colombia Ltda., y a los demás  intervinientes, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa  y contradicción, o para que realizaran  el pronunciamiento de  rigor, habida cuenta el interés directo en la liquidación  judicial que se encuentra en curso.  

  

Por  tanto, a dichos interesados, en su calidad de parte accionada o de  intervinientes por mandato legal en el respectivo asunto, se les debe  notificar tanto el auto que admitió la demanda fechado el 4 de  agosto de 2016 (fl. 84, ibídem),  como la sentencia denegatoria del amparo (fls. 178 184, ibíd.),  para que pudieran recurrirla si lo decidido afectaba sus  prerrogativas o aquellas de sus representados.  

  

3.  Ciertamente se observa que el auxilio constitucional se dirige contra  los autos 400-017527 del 28 de diciembre de 2015 (fls. 54 a 63,  ídem),  y 400-005775 del 15 de abril de 2016 (fls. 68 a 76, id.),  mediante los cuales la Superintendencia decidió «excluir  de la masa a liquidar los bienes que a la fecha de la ejecutora de la  orden de apertura del proceso de liquidación judicial de la  sociedad Datapoint de Colombia S.A.S. en liquidación judicial,  se encontraban en el patrimonio autónomo denominado FC –  Datapoint HPFS»,  y a la vez resolvió sendas peticiones y recursos referidos,  entre otros aspectos, a la exclusión de bienes de la masa a  liquidar, los cuales fueron presentados por algunos de las sociedades  dejadas de convocar en esta actuación, al punto que pretende  que «se  REVOQUEN»  dichas providencias y en su lugar se proceda «a  abordar nuevamente el estudio de la solicitud de exclusión de  la masa sucesoral de los bienes que integran el PATRIMONIO AUTÓNOMO  FC-DATAPOINT HPFS, incluyendo aquellos que se encontraban a su orden  al inicio del proceso liquidatorio, así como los que  ingresaron y habrán de ingresar posteriormente y sometiéndolos  a la administración de la FIDUCIARIA COLPATRIA…»  (fls. 1 a 14, cit.).  

  

4.  En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «Las  providencias que se dicten se notificarán a  las partes o intervinientes,  por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».  Resalta la Sala.  

  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece:  

  

«De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».  

«El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

   

5.  Dado lo anterior y en aplicación del artículo 138 del  Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º  y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación  de la actuación, será menester invalidar exclusivamente  la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto  procesal que puede calificarse como «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos previos, y de la prueba, en los términos de la norma  que se viene aplicando.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

  

  

RESUELVE  

  

1º.  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de  2016, dentro de la acción de tutela de la referencia.  

  

2º.  En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación  de origen para que renueve la actuación, conforme lo anotado  en la parte motiva de esta providencia.  

  

3º.  Entérese  de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

  

      

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