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Radicación n.° 05001-22-13-000-2016-00170-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC6259-2016
Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00170-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo de 14 de junio de 2016 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia Cardona Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja; trámite al que fueron vinculadas las demás partes, e intervinientes en el proceso abreviado de exclusión de mejoras distinguido con los radicados 2013-00352 y 2013-00466 (acumulados).
No obstante, se advierte insatisfacción del presupuesto de interés para recurrir que inviabiliza la procedencia de la alzada y por ende excluye la competencia funcional de esta Corporación.
2. Ha sostenido la Corte de tiempo atrás que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ ATC, 14 Dic. 2010, Rad. 00008-02; citado en ATC, 20 May. 2014, Rad. 00310-01; ATC1538-2015 y ATC3601-2015); ello, con el objeto de establecer si resulta ser admisible la misma, dado que en caso de no estar satisfecho alguno de los mencionados condicionamientos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ SC ATC4741-2015, 21 ago. 2015, rad. 01652-01).
Ciertamente, en punto de la impugnación procedente contra el fallo que define en primera instancia el amparo, se tiene que tal actuación exige de legitimación procesal del censor, acompañada de un interés actual, serio y concreto para recurrir; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el inciso 2° del precepto 320 del Código General del Proceso, extensivo a la acción de tutela en virtud de lo preceptuado en el canon 4° del Decreto 306 de 1992.
Es necesario precisar que el interés para controvertir una providencia no debe confundirse con la legitimación para comparecer al proceso, o en este caso intervenir en el trámite tutelar, pues ciertamente el primero de los presupuestos supone el segundo, pero además exige del agravio que la concreta decisión objeto de censura genere en el inconforme.
3. En el presente caso, los presupuestos aludidos exigen una revisión efectuada con especial celo; ello, en razón de las pluralidad de sujetos involucrados en la actuación.
Se destaca que la manifestación de inconformidad contra la sentencia del a quo, proviene de varios de los vinculados, pero no de la promotora de la acción, quien a pesar de estar directamente enterada de lo resuelto y colaborar con las gestiones de comunicación de la sentencia no radicó o expresó impugnación al fallo.
Lo anterior no sólo consta en el informe obrante a folio 190 del cuaderno principal, sino que se advierte de la detenida revisión del plenario.
Vistas así las cosas, aunque en principio todas las partes y terceros convocados al trámite de acción de tutela están habilitadas para cuestionar el fallo, es necesario examinar la posición procesal, así como las resultas del resguardo, a fin de establecer en concreto si la providencia respectiva genera el perjuicio que habilita controvertirla por parte del interviniente que recurre (CSJ SP, Auto 8 nov. 2011, exp. T-56924; CC. A-051/1996, 4 oct. 1996, exp. T-100.445 y T-435/2006, 1º jun. 2006, exp. T-1279483).
En este asunto se tiene que los impugnantes no son los promotores de la acción y por ende, no son titulares de la pretensión de tutela constitucional implorada y denegada con el fallo de primera instancia, dado que tal condición la detenta de forma autónoma y exclusiva la señora Cecilia Cardona Ramírez.
En tal orden, a los censores no les ha sido negada súplica alguna en el fallo que les permita entenderse menoscabados con tal decisión, en tanto que la supuesta afectación que dimana de dicho veredicto genera hipotético detrimento para el accionante, individualmente considerada como la directa interesada frente a la negación del petitum.
También es relevante señalar que los aludidos recurrentes, no fungieron como coadyuvantes de la reclamante, pues, algunos manifestaron concordancia con sus aspiraciones luego de proferido el fallo, y por ende, adolecen de petición propia que les haya sido negada con la resolución que no fue censurada por la querellante.
De igual manera, el sentido desestimatorio del amparo, y por ello, la falta de alteración de las situaciones jurídicas subyacentes, impide sostener que los efectos de la sentencia de tutela incidan en los derechos de los demás citados a la acción, dado que precisamente tal resolución no tiene la entidad de modificar el devenir procesal cuestionado, que por sus propios medios no han buscado alterar.
Se reitera que los recurrentes no detentan el especial interés para controvertir la negación del amparo rogado, en tanto que no cuentan con pretensión procesal propia o situación jurídica afectada con dicha decisión, al tiempo que no coadyuvaron el ruego de amparo, que en todo caso, de haber existido tal participación colaborativa, de cara a la estructuración del interés para impugnar, se exigiría también de la inconformidad del tutelante, «pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, más no para hacer valer pretensiones propias.» (CSJ SP, Auto 8 nov. 2011, exp. T-56924).
En suma, no es posible predicar de los vinculados que cuestionaron el veredicto de primer grado, un interés que sea actual, serio, legítimo y concreto, a fin de suscitar, por su exclusiva iniciativa, la revisión en segunda instancia de la sentencia que negó el resguardo.
4. En consecuencia, se impone declarar inadmisible la impugnación formulada y disponer lo pertinente para que la actuación surta el trámite de eventual revisión por ante la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia ya referidas.
SEGUNDO. En consecuencia, previa comunicación de lo aquí resuelto a todos los interesados y al a quo, se ordena cumplir con la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
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