ATC6384-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC6384-2016  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2016-00474-01  

  

Bogotá,  D. C,  veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

1.        Correspondería  decidir impugnación  formulada frente a la  sentencia de 27 de julio de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de  la acción de tutela instaurada por Arturo Villamizar contra  el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa  ciudad y la Inspección Segunda de Policía de  Piedecuesta (Santander);  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 1992. 1  

  

Ello  al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la  acción constitucional dispuso comunicar tal determinación  a  Elkin Fabián Díaz Serrano, Jhon Jairo Silva Barcenas,  Ramiro Uribe Sepúlveda y Elías Ortiz Moncada (fl. 58,  cdno. 1), éstos no fueron notificados a fin de que pudieran  ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo  evidente su interés directo en el trámite, pues con la  solicitud de amparo se busca se tenga en cuenta la oposición  del promotor como poseedor de bien en la diligencia de entrega,  dentro del juicio ejecutivo de Elkin Fabián Díaz  Serrano y Jhon Jairo Silva Barcenas, como cesionarios de Yesid Fabián  Figueroa, contra Elías Ortiz Moncada.  

  

Nótese  que si bien a Elías Ortiz Moncada le fue remitido a la carrera  4A No. 45 – 77 en Bucaramanga los telegramas Nro. 15306/2016 y  17191/2016, comunicándole la admisión de la acción  de tutela y el respectivo fallo (fls.  65 y 126; y, fls. 133 y 139, cdno. 1), tales misivas fueron  infructíferas, dado que según las certificaciones,  la oficina de mensajería  las devolvió bajo la causal de «Desconocido»  y  «No  Reside».  

  

Por otra parte, se  advierte que las notificaciones de Elkin  Fabián Díaz Serrano, Jhon Jairo Silva Barcenas y Ramiro  Uribe Sepúlveda  no se efectuaron de manera directa, por cuanto la informada fue su  apoderada judicial (fls. 63 y 131, cdno. 1).  

  

Luego,  el hecho de haberse remitido tales  comunicaciones no subsana la falencia anotada, puesto que el  fallador, cuando le resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado  edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corporación.  

  

En  un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la  nulidad de la actuación ante:  

  

(…)  la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin  que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…), quien funge como su representante judicial en  el litigio que origina esta actuación de amparo y que al  efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a  folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las  partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

(…)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…).  (CC  A-018/05)  

  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Elkin Fabián Díaz  Serrano, Jhon Jairo Silva Barcenas, Ramiro Uribe Sepúlveda y  Elías Ortiz Moncada, toda vez que al omitirlas les fue  impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran  hacer valer.  

  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Elkin Fabián Díaz  Serrano, Jhon Jairo Silva Barcenas, Ramiro Uribe Sepúlveda y  Elías Ortiz Moncada, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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