ATC6751-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC6751-2016  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2016-00671-01  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 12  de septiembre de 2016 por la Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por  el Grupo  G-50 S.A.S. contra  el Ministerio de  Cultura y la  Subdirección  de Ordenamiento Urbanístico – Departamento de Planeación  Municipal de la Alcaldía de la misma ciudad,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la  sociedad Importadores Mayoristas S.A.S., quien también es  parte dentro del proceso administrativo sancionatorio No. 004-2016 al  que alude el escrito de tutela (fls. 148 a 162, cdno. 1), no fue  notificada del inicio de esta acción pública a fin de  que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a  pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efecto respecto de aquélla.  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne la  sociedad Importadores Mayoristas S.A.S., ya que de aceptarse la  pretensión encaminada a que se declare «la  invalidez o nulidad del Proceso Administrativo Sancionatorio  PAS-004-2016 adelantado por el MINISTERIO DE CULTURA»,  afectaría  los intereses de la mentada compañía (fl. 18, íd.).  

  

  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

  

5.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a la precitada persona jurídica,  intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  invalida.  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación de la  sociedad Importadores Mayoristas S.A.S.;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para que  se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la  parte motiva de esta providencia.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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