Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC6964-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01350-01
Bogotá, D. C, doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 1
Ello porque no vislumbra la Sala que Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., como integrantes del Consorcio2 Fondo de Atención en Salud PPL 2015, así como EPS SURA3, hayan sido debidamente notificadas del inicio del presente trámite constitucional, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que tienen un interés directo en el mismo, pues con la solicitud de amparo el promotor busca además de que se conceda la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario por la prisión domiciliaria, que sea «brindada la atención médica y alimenticia» necesarias para «preservar su vida», por cuanto se encuentra en «riesgo inminente», como consecuencia de la enfermedad que padece (f. 7, c. 1).
Téngase en cuenta que de acuerdo con el oficio 120-1-GJCDT-14800 de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la atención integral en salud para la población privada de la libertad le corresponde prestarla al mencionado consorcio, por virtud del contrato de fiducia mercantil nº 363 (3-1-40993)4.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…). (CC A-018/05)
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación de Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A, como integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, así como de EPS SURA, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación de Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., como integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, así como de EPS SURA, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
2 Los Consorcios carecen de capacidad para ser parte en un proceso judicial, tal como ha sido sostenido por esta Sala de Casación Civil de la Corte en sentencias de casación CSJ SC, 13 sep. 2006, rad. nº 2002-00271-01 y SC, 18 dic. 2012, rad. 2007-00071-01; reiterado en STC1553-2015, 19 feb. 2015, 2014-00347-01 y STC6858-2016, 26 may. 2016, rad. nº 2016-01284-00, entre otros, «que los consorcios no son personas jurídicas, motivo por el cual no pueden demandar directamente ni ser demandados, a menos que se haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo integran” (auto del 7 de junio de 2006).
(…) Como el error del sentenciador fue determinante de la decisión impugnada, pues debido a él sentenció de fondo imponiéndole al banco demandado la obligación indemnizatoria suplicada por el consorcio demandante, en lugar de abstenerse de pronunciar sentencia de mérito, por faltar el presupuesto procesal de capacidad para ser parte en quien funge como demandante, quebrantando de ese modo las normas sustanciales que relacionada el cargo, el ataque resulta próspero y conduce a la casación del fallo …».
3 De conformidad con el oficio nº 501-EPCPA-SAN, suscrito por el Directo de la EPC La Paz de Itagüí, Gabriel Jaime Sierra Moreno actualmente cuenta con atención en salud de EPS Sura (f. 83, c. 1).
4 F. 66 a 74, c. 1.
6