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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC7009-2016
Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00238-01
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis.
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2016, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por L. P. V. D. R., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad XXX, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
2. De toda la actuación surtida en este asunto surge notorio que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, toda vez que el Tribunal Constitucional no vinculó a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, a efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción en representación del menor que funge como ejecutante en el juicio criticado.
Lo anterior porque el reclamo constitucional versa sobre el juicio ejecutivo de alimentos que promovió L. P. V. D. R. a favor de su hijo XXX, quien aún es menor de edad, según se expresó en la demanda de tutela (folio 21, c. 1) y lo reiteró la promotora en la declaración que rindió en este trámite, en la cual precisó que XXX, en la actualidad, tiene 15 años de edad (folio 46, c. 1).
Sobre el particular, en un asunto de similares contornos en el que se indicó que se había omitido citar a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público para que intervinieran en la tutela como garantía de la protección de los derechos del menor, se precisó que ello guardaba:
armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11. ‘Funciones del Defensor de Familia (…) 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar’, artículo 95, parágrafo, inciso 2º. ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten’ y artículo 211 ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley’” (CSJ ATC, 11 jul. 2012, rad. 00205-01, reiterado en el ATC, 20 MAR. 2013, rad. 00030-01).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, pues es claro que el fallo que llegue a emitirse les concierne.
Al respecto, la Corte Constitucional:
ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora (…)’ (Auto 018 de 31 de enero de 2005).
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación de la Defensoría de Familia y del Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, toda vez que se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Defensoría de Familia y del Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del C. G. del P.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más expedito posible y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado