Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
ATC7976-2016
Radicación n° 11001-02-04-000-2016-01685-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Eduardo Alfonso Correa Carmona, aduciendo su condición de apoderado judicial de la veeduría ciudadana «Palmira Cómo Vamos», contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921.
Ello por cuanto al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso vincular únicamente «a la Fiscalía 58 Seccional –Unidad Ley 600 de 2000 de Cali y a Miguel Antonio Motoa Kury, en su condición de procesado al interior del proceso penal cuestionado por la parte accionante» (folios 125 y 126, cuaderno 1), omitiendo convocar a los demás sindicados en ese asunto a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite, especialmente el de Alberto Silva Scarpetta, Pablo Antonio Arteaga, Danilo Plata Hurtado, Gonzalo Uribe Belalcazar y Marco Tulio Castañeda, dado que con la solicitud de amparo el promotor busca la revocatoria de la providencia de 25 de julio de 2016, que negó la intervención como parte civil de la veeduría ciudadana «Palmira Cómo Vamos» (folio 9, cuaderno 1).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la acción, por cuanto también debió vincularse y notificarse a los sindicados en la investigación penal, Alberto Silva Scarpetta, Pablo Antonio Arteaga, Danilo Plata Hurtado, Gonzalo Uribe Belalcazar y Marco Tulio Castañeda, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de su admisión, por cuanto también debió vincularse y notificarse a los sindicados en la investigación penal, Alberto Silva Scarpetta, Pablo Antonio Arteaga, Danilo Plata Hurtado, Gonzalo Uribe Belalcazar y Marco Tulio Castañeda, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto nº 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.