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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC8053-2016
Radicación n° 76001-22-21-000-2016-00061-01
(Aprobado en sesión veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis).
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta del auto de 9 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato formulado por Yovanys Arboleda contra el Ejército Nacional de Colombia – Director de Sanidad – Brigadier General Germán López Guerrero.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 27 de mayo de 2016 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó el derecho fundamental de petición de Yovanys Arboleda, ordenando al Ejército Nacional –Dirección de Sanidad que «… en el… término de… (48) horas, contad[a]s a partir de la notificación de[l]… fallo…, dé contestación que resuelva de fondo la petición presentada por [el accionante] el día 24 de noviembre de 2014, informándole oportunamente y en forma completa y precisa, sobre la decisión que… adopte a[l]… respecto» (folios 6 a 9, cuaderno 1).
2. Yovanys Arboleda radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que «HASTA EL MOMENTO Y TRANSCURRIDOS CUATRO MESES… DESPUÉS DEL FALLO…, NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A [LA] TUTELA, ni cumplido la orden constitucional por parte de la autoridad pública accionada…» (folios 1 a 5, cuaderno 1).
3. El Tribunal, por medio de auto de 19 de octubre de 2016 requirió a la entidad accionada con el fin de que informara «cómo y en qué condiciones ha[bía] dado cumplimiento al fallo de tutela proferido… el 27 de mayo de 2016» (folio 11, cuaderno 1).
4. Debido a la falta de respuesta al anterior requerimiento, con proveído de 26 de octubre último dispuso tramitar el incidente conforme lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, surtiendo el traslado de rigor al funcionario accionado así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto.
6. Agotado el traslado en mención, la entidad acusada pidió la nulidad por indebida notificación, argumentando que en el Sistema de Gestión Documental del Ejército Nacional no existía registro de la acción de tutela, como tampoco de la petición objeto de litigio (folio 23 a 25).
7. Seguidamente el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia de 9 de noviembre de 2016, por un lado rechazó la nulidad solicitada argumentando que de conformidad al numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso no fue pedida oportunamente; de otra parte, sancionó por desacato al «DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente» y con «ARRESTO de tres (3) días», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 (folios 25 a 33, cuaderno 1).
Para arribar a tal conclusión el a-quo adujo que habiendo «dado cabal cumplimiento a las exigencias de vinculación y notificación del llamado a responder», el Brigadier General Germán López Guerrero guardó absoluto silencio, además, en lo relativo al elemento objetivo, concluyó que «persiste el no acatamiento al fallo de tutela que aquí se reclama», evidenciándose así «una conducta contumaz y negligente».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento…» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «…su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que el Ejército Nacional -Dirección de Sanidad- «en el… término de… (48) horas, contad[a]s a partir de la notificación de[l]… fallo…, dé contestación que resuelva de fondo la petición presentada por [el accionante] el día 24 de noviembre de 2014, informándole oportunamente y en forma completa y precisa, sobre la decisión que… adopte a[l]… respecto».
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.
Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias, previa revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, relievando que ningún pronunciamiento efectuó el incidentado con miras a acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas, deviene paladino que el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto.
Además, en lo tocante con la solicitud de nulidad planteada, se advierte que de haberse presentado la causal de invalidez aducida, la misma quedó subsanada, en el sentido que con el enteramiento de la apertura incidental, la que se produjo el 26 de octubre de 2016 (folio 16, cuaderno 1), tuvo conocimiento del fallo de tutela, sin que oportunamente formulara petición de anulación, pues sólo alegó hasta el 8 de noviembre de 2016 (folio 23, cuaderno 1).
5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto de 9 de noviembre de 2016, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
Segundo. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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