ATC8053-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC8053-2016  

Radicación  n° 76001-22-21-000-2016-00061-01  

(Aprobado  en sesión veintitrés de noviembre de dos mil  dieciséis).  

  

  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Decide  la  Corte la consulta del auto de 9 de noviembre de 2016, por medio del  cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el  incidente de desacato formulado por Yovanys Arboleda contra el  Ejército Nacional de Colombia – Director de Sanidad –  Brigadier General Germán López Guerrero.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          fallo proferido el 27          de mayo de 2016 la Sala Civil Especializada en Restitución de          Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó          el derecho fundamental de petición de Yovanys Arboleda,          ordenando al Ejército Nacional –Dirección de          Sanidad que «…          en el… término de… (48) horas, contad[a]s a          partir de la notificación de[l]… fallo…, dé          contestación que resuelva de fondo la petición          presentada por [el accionante] el día 24 de noviembre de          2014, informándole oportunamente y en forma completa y          precisa, sobre la decisión que… adopte a[l]…          respecto»          (folios 6 a 9, cuaderno 1).  

            

2. Yovanys          Arboleda          radicó ante el a-quo          constitucional          escrito en el que indicó que «HASTA          EL MOMENTO Y TRANSCURRIDOS CUATRO MESES… DESPUÉS DEL          FALLO…, NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A [LA] TUTELA, ni          cumplido la orden constitucional por parte de la autoridad pública          accionada…» (folios          1 a 5, cuaderno 1).  

            

3. El          Tribunal,          por medio de auto de 19 de octubre de 2016 requirió a la          entidad accionada con el fin de que informara «cómo          y en qué condiciones ha[bía] dado cumplimiento al          fallo de tutela proferido… el 27 de mayo de 2016»          (folio          11, cuaderno 1).  

            

4. Debido          a la falta de respuesta al anterior requerimiento, con proveído          de 26 de octubre último dispuso tramitar el incidente          conforme lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, surtiendo el          traslado de rigor al funcionario accionado así como la          notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de          resguardo génesis del asunto.  

            

            

6. Agotado          el traslado en mención, la entidad acusada pidió          la nulidad por indebida notificación, argumentando que en el          Sistema de Gestión Documental del Ejército Nacional no          existía registro de la acción de tutela, como tampoco          de la petición objeto de litigio (folio 23 a 25).  

            

7. Seguidamente          el Despacho constitucional de primera instancia, con providencia de          9 de noviembre de 2016, por un lado rechazó la nulidad          solicitada argumentando que de conformidad al numeral 1º del          artículo 136 del Código General del Proceso no fue          pedida oportunamente; de otra parte, sancionó por desacato al          «DIRECTOR          DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Brigadier          General GERMÁN          LÓPEZ GUERRERO,          con MULTA          de un (1) salario mínimo legal mensual vigente» y          con          «ARRESTO          de          tres (3) días», de          conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de          1991 (folios 25 a 33, cuaderno 1).  

  

  

  

Para  arribar a tal conclusión el a-quo  adujo que habiendo «dado  cabal cumplimiento a las exigencias de vinculación y  notificación del llamado a responder»,  el Brigadier General Germán López Guerrero guardó  absoluto silencio, además,  en lo relativo al elemento  objetivo, concluyó que «persiste  el no acatamiento al fallo de tutela que aquí se reclama»,  evidenciándose  así «una  conducta contumaz y negligente».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

  

2.        Es  menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la  acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento…»  (ídem).  

  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «…su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

  

3.        Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  el convocado atendió la orden constitucional y como quiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

  

En  esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que el  Ejército Nacional -Dirección de Sanidad- «en  el… término de… (48) horas, contad[a]s a partir  de la notificación de[l]… fallo…, dé  contestación que resuelva de fondo la petición  presentada por [el accionante] el día 24 de noviembre de 2014,  informándole oportunamente y en forma completa y precisa,  sobre la decisión que… adopte a[l]… respecto».  

  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural deberá  accederse a  la aspiración del promotor del presente incidente.  

  

Ahora  bien, sin  mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias,  previa  revisión del expediente contentivo del incidente de desacato,  relievando que ningún pronunciamiento efectuó el  incidentado con miras a acreditar el cumplimiento del fallo o para  justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí  dispuestas, deviene paladino que el Brigadier General Germán  López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército  Nacional,  no ha atendido aún  lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto.  

  

Además,  en lo tocante con la solicitud de nulidad planteada, se advierte que  de haberse presentado la causal de invalidez aducida, la misma quedó  subsanada, en el sentido que con el enteramiento de la apertura  incidental, la que se produjo el 26 de octubre de 2016 (folio 16,  cuaderno 1), tuvo conocimiento del fallo de tutela, sin que  oportunamente formulara petición de anulación, pues  sólo alegó hasta el 8 de noviembre de 2016 (folio 23,  cuaderno 1).  

  

5.        Por  lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.  

  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero.  Confirmar el  auto de 9  de noviembre de 2016, objeto de consulta,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído,  sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta providencia.  

  

Segundo.  Ordenar la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

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