ATC8057-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC8057-2016  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2016-00559-01  

  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Correspondería  decidir la  consulta del auto de 31  de octubre de 2016,  por medio del cual la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió  el incidente de desacato formulado por Lucelys Mestra Rodríguez  contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Fonvivienda;  si  no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.  

  

Sábese que  siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al  interior del cual se discuten la pretensión y la oposición  correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de  formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el  cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y  el derecho de defensa de las partes.  

  

El desconocimiento  o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular  desenvolvimiento de la relación procesal entraña  anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar  los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista  teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar  que éstas atenten contra el derecho de defensa de los  litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso  reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de  nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de  irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través  de otros medios de impugnación, a las demás falencias  allí no contempladas.  

  

Específicamente  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de  preservar la garantía constitucional del debido proceso.  

  

La tutela, a pesar  de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede  desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es  propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de  defensa de las personas.  

  

Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal  Constitucional  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

  

En efecto, en el  sub-examine  observa el Despacho, revisada  la actuación, que  el  26 de julio de 2016 la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió  fallo de tutela, ordenando:  

  

  

Con posterioridad,  Lucelys  Mestra Rodríguez radicó  escrito  en el que solicitó el adelantamiento del incidente de desacato  consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que  dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite mediante  auto de 18  de octubre de 2016 contra  Elsa Noguera De la Espriella, en su calidad de Ministra de Vivienda,  Ciudad y Territorio, y Jorge Alexander Vargas Mesa,  en su condición de Director del Fondo Nacional de Vivienda  y, posteriormente, con proveído de 31 de octubre de 2016  sancionó al último,  con  arresto de dos (2) días, y multa de tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden  constitucional. Asimismo, absolvió a Elsa Noguera De la  Espriella, en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y  Territorio.  

  

Sin embargo,  advierte este despacho que los incidentados no fueron debidamente  identificados en el proveído que dio apertura al trámite,  pues si bien se dispuso la notificación de Jorge  Alexander Vargas Mesa  como Director del Fondo Nacional de Vivienda, lo cierto es que el  actual Director Ejecutivo de esa entidad es Alejandro Quintero  Romero, siendo necesaria la vinculación previa precisa de  quienes tienen que observar el mandato constitucional, destacando que  acorde con el artículo 8 del Decreto 555 de 2003 al último  corresponde, en esa condición, «[d]ictar  los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus  funciones».  

  

Así las  cosas, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el  desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural,  plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a  quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para  garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es necesario,  entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta  omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el  trámite del incidente de desacato, formalidades éstas  que no fueron cumplidas en el sub  lite,  como ya se anotó, conllevando a que resultara sancionada una  persona cuya obligación de acatar la orden constitucional se  muestra incierta.  

  

Al  respecto, esta  Corte ha indicado que:  

  

(…) de  entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el  fallo de tutela se haya notificado a [todas] la[s] persona[s]  incidentada[s], para que la[s] misma[s] hubiese[n] podido conocer las  órdenes dispuestas en esa decisión y dar cumplimiento o  explicar por qué no le era posible acatarlo (…).  

  

Por lo tanto,  al no existir certeza de que [los] incidentado[s] haya[n] sido  debidamente enterado[s] (…) de la apertura de tal actuación  (…), se torna evidente la vulneración al debido proceso  y defensa del sancionado y, por ende, la incursión del trámite  en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser  declarado por esta Corporación  (CSJ  ATC795-2016, 18 feb. 2016, rad. 2015-00649-01).  

  

Luego, como fueron  desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el  debido proceso, se concluye que  este rito está afectado por vicios que conducen a la  declaratoria de la nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en  el presente incidente.  

  

Con base en lo  expuesto, el Despacho resuelve:  

  

Primero.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del  auto de 18 de octubre de 2016, inclusive.  

  

Segundo.  En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese  la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

  

  

1          Ese aparte normativo          fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro.          1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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