Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC292-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00043-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la tutela promovida por Juan Carlos Díaz Bermeo respecto de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, específicamente contra el magistrado Alberto Romero Romero; extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario de Jhon Franklin Torres Moreno frente al aquí promotor.
-
ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.
2. Acota en fundamento de la queja, en concreto, que compró un inmueble gravado con una hipoteca por valor de $10.000.000, otorgada por Aníbal Díaz a favor de Jhon Franklin Torres Moreno, quien por esa garantía ya había iniciado dos ejecutivos, en los cuales se negó el mandamiento de pago.
Comenta que en el tercer coercitivo iniciado por Torres Moreno se vinculó al aquí promotor por ser el actual propietario del bien hipotecado, empero, se incurrió en error al transcribir su segundo apellido, pues se le identificó como “Bermejo” siendo el correcto “Bermeo”.
Destaca que en el despacho comisorio librado para llevar a cabo el secuestro del predio, no se incluyó su nombre; y asevera que la abogada de su contraparte “no tiene facultad para demandar[lo], [porque] sólo la facultan para demandar al señor Aníbal Díaz”.
Sostiene haber atendido la diligencia mencionada en antelación, momento en el cual se le notificó la orden de apremio y se le entregaron las piezas procesales respectivas.
Aduce que interpuso reposición contra el mandamiento de pago por los yerros en su notificación, siendo revocado por el a quo tras establecer “(…) que la hipoteca no era por (…) [$198.600.000] sino por (…) [$10.000.000] (…)”, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los jueces civiles municipales por razón de la cuantía.
El acreedor apeló la determinación anterior y el Tribunal querellado al desatar esa impugnación la revocó, no obstante considerar ese juzgador que el enteramiento realizado al demandado no se había ajustado a lo previsto en el parágrafo 1º de artículo 31 de Código de Procedimiento Civil.
Ataca al ad quem no sólo por avalar la comentada irregularidad sino también porque pese a aceptar
“(…) que la hipoteca es solo por $10.000.000 (…) [mantuvo incólume la providencia de primer grado, por cuanto el ahora promotor] no respond[ió] dentro del término legal la demanda, (…) no interpus[o] los recursos y las excepciones en el término legal, porque según el Tribunal [el convocado] fu[e] notificado por conducta concluyente en la diligencia de secuestro de [su] casa (…)”.
Manifiesta que propuso ante el Juez de primera instancia un incidente de nulidad por “indebida notificación”, denegado el 11 de noviembre de 2015, aun cuando ese funcionario “(…) no está de acuerdo con la decisión del Tribunal respecto de que se tenga como notificación por conducta concluyente, pero por ser el superior jerárquico debe acatar lo ordenado en el auto del Tribunal”.
3. Tras insistir en los mismos supuestos, pide, entre otras cosas, dejar sin efecto la notificación del mandamiento de pago.
1.1. Respuesta de los accionados
El colegiado guardó silencio.
El despacho de primer grado a través de su secretaría, rindió un informe de la actuación surtida en el pleito materia de este auxilio
2. CONSIDERACIONES
1. El demandante en tutela, Juan Carlos Díaz Bermeo, está en desacuerdo con el auto de 10 de julio de 2014 dictado por la Corporación querellada revocando el proveído del a quo mediante el cual éste dispuso remitir el proceso a los jueces civiles municipales por razón de su cuantía; también cuestiona la providencia nugatoria de la nulidad por él propuesta por presunta indebida notificación.
2. En punto del pronunciamiento del colegiado, no hay lugar a acoger la salvaguarda por ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto la misma fue incoada tardíamente el 14 de enero de 2016, esto es, luego de transcurridos más de diecisiete (17) meses de proferida esa providencia, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Atañedero a la referenciada nulidad desestimada por el juez de primer grado, tampoco prospera el ruego por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad, porque frente a la determinación en comento el querellante omitió interponer la reposición a su alcance, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, e idóneo según lo ha decantado esta Sala en los siguientes términos:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
El descuido del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser alegados dentro del litigio civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio. Ha sido criterio de esta Corte:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”3.
4. De otro lado, no es posible otorgar el resguardo como mecanismo transitorio en aras de evitar un daño irremediable, porque no se avizora ningún menoscabo de características inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”4.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan Carlos Díaz Bermeo respecto de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, específicamente contra el magistrado Alberto Romero Romero; extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario de Jhon Franklin Torres Moreno frente al aquí promotor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
4 CSJ. STC de 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01; citada el 9 de febrero de 2012, exp. 00179-01.