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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC460-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02757-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por John Harvey Calderón Méndez en contra de la Jefatura de Desarrollo Humano y la Dirección de Personal del Ejército Nacional; trámite al que se vincularon a su Dirección de Sanidad y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderada, demanda la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida digna y trabajo, presuntamente vulnerados por los organismos encartados.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 31 de julio de 2007 inició su carrera militar en el Ejército Nacional en el Centro de Reentrenamiento de la Brigada No. 7, tras ser declarado apto y luego de recibir instrucción militar fue dado de alta «en el grado de soldado profesional» el 24 de septiembre posterior, siendo trasladado al Batallón de Infantería No. 29, ubicado en La Uribe (Meta) y siempre cumplió a cabalidad con las órdenes impartidas por sus superiores, sin tener inconvenientes.
2.2. Que en el año 2012 se le diagnosticó «estrabismo concomitante convergente (…) exotropia visión [s]ubnormal no explicadas se explica al paciente su baja visión sin causa aparente y diplopía permanentes con resultados normales en valoraciones y exámenes solicitados. Los movimientos oculares son variables en forma voluntaria por estos motivos no es candidato para corrección quirúrgica en el momento y debido a las inconsistencias en los hallazgos del examen y su alteración sin causa clara».
2.3. Que en Junta Médica celebrada el 9 de junio de 2014 se concluyó «astigmatismo irregular + queratocono + estrabismo corregido quirúrgicamente valorado y tratado por oftalmología con agudeza visual, con corrección ojo derecho 20/40, ojo izquierdo 20/30, que según concepto pronóstico reservado por padecimiento crónico y agudeza visual inferior a los parámetros normales. 2) exposición crónica a ruido valorado con audiometría tonal seriada que deja como secuela a) hipoacusia neurosensorial OD de 25 DB b) hipoacusia neurosensorial OI de 21 DB», sin que se hubiera pronunciado sobre su reubicación laboral en algún área administrativa; decisión frente a la que solicitó revisión ante el Tribunal Médico Laboral siendo confirmada.
2.4. Que el 21 de marzo de 2015 es trasladado al Batallón de Policía Militar No. 24 ubicado en la Escuela de Artillería donde desempeñó labores de archivo y estafeta asignadas por el Comandante del destacamento en mención donde se le notificó su retiro de la fuerza, mediante orden administrativa de personal N° 1677 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército.
2.5. Que «tiene familia por quien velar [e] hijos menores de edad».
2.6. Que «[e]n el Ejército Nacional, existe señores oficiales y suboficiales con una pérdida de la capacidad laboral superior a [su] porcentaje y la fuerza los reubica en labora administrativas, de mensajería (estafeta) entre otras».
3. Conforme a lo anterior, solicitó se disponga su reintegro al Ejército Nacional a fin de que lo reubiquen en labores propias de sus capacidades, dejando sin efectos la orden administrativa de personal No. 1677 del 18 de junio de 2015 y disponiendo el pago de sus salarios dejados de percibir desde el mes de junio de 2015 (fls. 1-7 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y EL VINCULADO
El Ministerio de Defensa expuso que «el accionante no quedó en situación de desprotección por parte del Estado, teniendo en cuenta que el mismo recibirá una indemnización en razón a los índices lesionales que le fueron calificados por las patologías que sufrió durante su servicio, no quiere decir con ello que pese a que fue declarado no apto para la actividad militar, no pueda desempeñarse psicofísicamente en comunidad donde sus patologías pueden ser mejor resguardadas en pro de la vida y la salud del accionante» (fls. 31-40 ibídem).
La Dirección de Personal, Sección Altas y Bajas, sostuvo que al actor se le respetó el debido proceso por cuanto su desvinculación obedeció a los dictámenes de patología e improcedencia de reubicación laboral, emitidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decisiones controvertibles únicamente por la vía contenciosa administrativa.
De otra parte, refirió que al gestor «se le garantizó una estabilidad laboral impropia bajo la caracterización de pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral mediante la resolución de indemnización por disminución de la capacidad laboral»; además, se le reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas y se le informó que «puede acceder a los programas de capacitación para adaptación a la vida civil teniendo en cuenta sus condiciones particulares, el grado de escolaridad y destrezas que ofrece la Dirección de Asistencia Social del Ejército» (fls. 44-48 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por subsidiariedad, toda vez que la desvinculación cuestionada debe someterse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; amén que «no puede calificarse de veleidosa o antojadiza, sino que encuentra sustento en el acta TML 15-1-195 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, calendada 19 de mayo de 2015, a cuyo tenor, el accionante soporta “astigmatismo irregular + queratocono + estrabismo corregido quirúrgicamente valorado y tratado por oftalmología con agudeza visual” en los dos ojos, e “hipoacusia neurosensorial” en ambos oídos, padecimientos que le acarrearon una disminución de capacidad laboral “del veinticinco punto cero por ciento (25.05%)”; circunstancias que «conduj[eron] a la prenombrada entidad a abstenerse de reubicar laboralmente al activante, toda vez que “presenta secuelas crónicas con pronóstico reservado de su agudeza visual lo cual le impide realizar satisfactoriamente sus actividades militares”, precisando que “la permanencia en la fuerza puede agravar sus secuelas”, amén de “impactar de forma negativa su proceso de rehabilitación integral funcional”».
De otro lado, no se acreditó la trasgresión del derecho a la igualdad, comoquiera que «no [se] demostró que en una situación fáctica semejante a la suya, la Dirección de Personal del Ejército Nacional hubiese autorizado el reintegro de otro soldado profesional con un índice de disminución de capacidad laboral igual o superior al 25.05%» y, tampoco, «se invocó la salvaguarda transitoria de los derechos invocados, ni la protección de las garantías ius fundamentales de los menores hijos del señor Calderón Méndez, amén que no se precisó quienes serían esos sujetos de especial protección constitucional y cuál es su situación actual».
Por último, acotó que «las probanzas recaudadas no dan cuenta de alguna circunstancia urgente e impostergable cuya magnitud “conlleve a que se pase por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador”» (fls. 78-84 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la mandataria del actor aduciendo que «su representado fue desvinculado del servicio activo, por presentar pérdida en su capacidad laboral, sin haber sido considerado para reubicarlo laboralmente, teniendo en cuenta, que si bien es cierto, presente una pérdida en su capacidad laboral del 25.05%, por la especialidad de oftalmología (…) tiene capacidades para desempeñarse en otra labor asignada».
De otra parte, «se acude a este mecanismo de acción constitucional, al estar en peligro derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, derecho al trabajo y el derecho a la salud» por cuanto el desvinculado «es titular de las obligaciones de su hogar, su esposa no labora, se dedica a los quehaceres de la casa, y al cuidado de su hijo menos de edad» (fls. 91-93 ídem).
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Sala ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00371-01).
2. En este orden de ideas, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el gestor, a fin que decaiga, enfila su inconformidad, frente a la orden administrativa de personal N°. 1677 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a través de la cual fue retirado del servicio activo.
3. Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad.
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
[L]a demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación adoptada por la autoridad pública demandada a través de la resolución n.° 144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar» (CSJ STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).
4. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6o, del Decreto 2651 de 1991, el amparo ha de negarse, por cuanto la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, mecanismos a los que el actor pudo recurrir a través de las respectivas acciones legales, e incluso en donde le estaba permitido solicitar la suspensión provisional que regula el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo ahora a través de la tutela, propender por la salvaguarda de sus derechos, medio que no ha sido consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio precepto 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
5. En cuanto a que la Junta de Especialistas que lo examinó no se pronunció sobre su reubicación laboral en un área administrativa no le asiste la razón, pues según se advierte del acta suscrita por ellos, anotaron que «[no] anexó certificaciones académicas que legitimen competencias específicas en áreas de tipo logístico administrativo y/o instrucción que pudieran ser aprovechadas por la fuerza por lo anterior no se sugiere reubicación laboral».
Al respecto tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte que
«la tutela no es el camino adecuado para ordenar reintegros, pues, no fue instituida para reemplazar a los jueces naturales, máxime cuando la desvinculación obedeció a una causa legal; sin embargo, estableció una excepción cuando se trata de integrantes de la fuerza pública cuyo retiro no estuvo antecedido por una valoración donde la junta de qalenos hubiese considerado el traslado a un carqo o funciones diferentes (resaltado ajeno al texto) (CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01).
6. Según lo discurrido, se ratificará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ