2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC589-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03016-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Hermides García Hernández contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el concurso abierto de méritos al que se refiere el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente conculcados por las entidades accionadas en el marco de la convocatoria No. 322 de 2014, «Curso de ascenso para proveer definitivamente los empleos de Inspector e Inspector Jefe perteneciente al régimen de carrera penitenciaria y carcelaria del INPEC».

Solicita entonces, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, «incluir[lo] en la lista de personal convocado al [referido] curso de ascenso (…), [el cual] se adelanta (…) en la Escuela de Formación “Enrique Low Murta” de Funza –Cundinamarca» (fl. 16, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que desde el 13 de agosto de 2004 se desempeña como funcionario del INPEC en el grado de dragoneante, cargo en el que se ha destacado obteniendo «calificaciones superiores a un promedio de 90% sobre 100%»; no obstante, advierte, por cumplir con los requisitos exigidos aspiró a ascender al grado de inspector, inscribiéndose a la convocatoria de ascensos No. 332 del 2014 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Manifiesta que el 18 de septiembre del 2015 consultó los resultados de la prueba psicofísica que le fue realizada en el marco de la misma, encontrando que el examen médico arrojaba un diagnóstico de «espondilosis y listesis», por lo que fue declarado como «no apto», decisión frente a la cual oportunamente presentó reclamación ante la referida Comisión, ello teniendo como fundamento que «a lo largo de [su] tiempo de servicio en la institución no h[a] sentido manifestaciones clínicas relacionadas con [tal] dictamen médico»; sin embargo, el 6 de octubre siguiente dicha entidad confirmó tal determinación.

Finalmente señala que las convocadas desconocieron el principio de igualdad de oportunidades que orienta el proceso de selección al cual se inscribió, a más de que, en su sentir, el mismo no permite el desarrollo libre de la personalidad, pues «excluye las expectativas de ascender a quien presenta diagnósticos médicos que no tienen una alta relevancia para cumplir las funciones de inspector» (fls. 14 a 18, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, después de hacer referencia a las disposiciones normativas que resultan aplicables al caso objeto de estudio, se pronunció en el sentido de informar que «[e]ntre las reglas de la convocatoria pública “Acuerdo 526 de 2014 de la CNSC” se dispuso entre otras las “PRUEBAS ELIMINATORIAS Y CLASIFICATORIAS”, en cuyo Artículo 38 se estableció que la prueba psicofísica tiene carácter eliminatorio y se concreta con la exclusión del proceso de aquellos aspirantes que resulten no aptos»; así pues señala, que «al evidenciarse que el accionante NO ES APTO, acorde a la valoración médica, no quedaba otra alternativa que proceder con la expulsión del [mismo] (…), [lo] que no atenta contra los derechos fundamentales demandados».

Adicionalmente advirtió, que no están llamadas a prosperar las pretensiones deprecadas por el señor García Hernández, pues «no puede desconocerse que en el marco de las Convocatorias adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, las decisiones allí adoptadas se profieren a través de actos administrativos cuyo contenido es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control previsto en el Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011» (fls. 24 a 28, cdno. 1).

b. Por su parte, la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP, indicó que ha adelantado el proceso de selección que se cuestiona «con observancia de los principios de objetividad, imparcialidad, publicidad, moralidad, transparencia, igualdad eficacia y celeridad, axiomas que deben ser los pilares en todos los concursos de méritos (…), garantizando así mismo el respeto a los principios constitucionales como lo son el derecho al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, buena fe, el debido proceso, libre concurrencia e igualdad en el acceso al ejercicio de cargos públicos y a la seguridad jurídica».

Así mismo manifestó, que «los documentos emitidos por la Administración, a lo largo del proceso de selección, tienen el carácter de Actos Administrativos, y para controvertir la legalidad de los mismos, el ordenamiento jurídico prevé acciones contencioso administrativas», razón por la cual resulta improcedente el amparo invocado (fls. 30 a 35, ídem).

c. Finalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, dando contestación al escrito de tutela, advirtió que la acción constitucional promovida por el señor Hermides García Hernández «deviene en improcedente, ya que, con la misma pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria 322 de 2014, esto es, el Acuerdo 526 de 2014, acto administrativo que (…) se encuentra vigente, por lo que en consecuencia resulta vinculante para el accionante»

Indicó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de[l accionante], en tanto que su actuar se ha ajustado a las normas previstas en la [referida] convocatoria y en prevalencia de los derechos de igualdad y mérito»; no obstante, señaló que el mismo cuenta con los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de poner de manifiesto sus inconformidades (fls. 43 a 54, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras advertir que el actor «cuenta con otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-, por tratarse de determinaciones que se toman en desarrollo de las etapas propias de la convocatoria», a más de que «no se observa vulneración de derecho fundamental alguno, pues las reglas [de la misma] est[aban] ya definidas con anterioridad, las que fueron conocidas y aceptadas por el aspirante, aquí accionante en tutela cuando se presentó (…), distinto es que el [mismo] no esté de acuerdo con la respuesta dada, situación que sale de la órbita del juez constitucional» (fls. 108 a 113, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, aduciendo en suma los mismos argumentos en los que sustento el escrito de tutela, y afirmando que agotó la vía gubernativa al presentar su reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien ratificó la condición de no apto que le fue dictaminada tras la prueba de análisis físico y psicológico que le fue realizada (fls. 117 a 119, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2.Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte que la inconformidad del peticionario radica puntualmente en los resultados arrojados por la prueba psicofísica que le fue realizada en el marco de la Convocatoria del INPEC 322 del 2014, de la cual resultó no apto por padecer «espondilosis y listesis»; y, en la decisión en virtud de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ratificó tal condición, pues a raíz de ello, fue excluido de la lista de personal apto dentro del concurso de ascenso de inspectores adelantado en la Escuela de Formación “Enrique Low Murta” de Funza –Cundinamarca, lo que a su juicio vulnera sus prerrogativas fundamentales.

3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección deviene con claridad que el amparo es improcedente, como quiera que, tal y como lo advirtió el a quo, las determinaciones tomadas en el proceso de selección objeto de estudio no son censurables por esta vía extraordinaria, ya que para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, el accionante tuvo o tiene a su alcance la posibilidad de formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éste el escenario adecuado para alegar su inconformidad, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el Juez Constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,

«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (STC5535-2015, reiterado en STC14542-2015).

4. Aunado a lo anterior, se resalta que de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias no se encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, puesto que como bien se demostró, las entidades convocadas actuaron de conformidad con las reglas de la Convocatoria 332 de 2014 establecidas a través del Acuerdo 526 del mismo año, en virtud del cual se fijó como causal de exclusión del proceso de selección cuestionado el «obtener evaluación NO APTO, en valoración médica de aptitud laboral aplicada» (fl. 95, cdno. 1), disposición que se entiende fue aceptada por el aspirante al inscribirse a dicha convocatoria.

5. Adicionalmente, respecto a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, se haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.

Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha manifestado esta Corte:

«[C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras» (CSJ STC, 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01, reiterado en STC4870-2015).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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