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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC687-2016
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00562-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela instaurada por Vespaciano Pájaro Smith en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito y el Inspector Tercero Especializado de Policía Urbana de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los señores Ilsi Pájaro de La Hoz, herederos determinados e indeterminados de Rodrigo Sánchez Rondón, Katherine, Lorena y Rodrigo, Jacob Sánchez Pájaro y Calixto Vega Navarro.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio reivindicatorio promovido por Central de Inversiones S.A. en contra de los señores Ilsy Pájaro de La Hoz y Rodrigo Sánchez Arenas adelantado en el Estrado Judicial querellado.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que actúa en condición de tercero de buena fe por ejercer desde hace 10 años la posesión material, con ánimo de señor y dueño, de manera pacífica y sin que ninguna autoridad la haya interrumpido, del predio ubicado en la calle 26 N°. 63 B-46 de Barranquilla, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 040-105298, al cual ha efectuado mejoras como «el arreglo [de] la cocina, cambio de pisos, el techo de la vivienda y otras (…) que (…) debían arreglarse como el frente de la casa, se le colocaron rejas».
2.2. Que el 23 de octubre de 2015 el funcionario de policía acusado le informó por aviso que el 28 de ese mes y año llevaría a cabo la diligencia de entrega del referido bien a su propietario por haber sido comisionado para ello.
2.3. Que esa comunicación le extrañó porque no fue vinculado al anotado juicio, con él fin de que hiciera valer sus derechos, pese a ser el demandante en un proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad que se inscribió en el reseñado registro inmobiliario desde el 8 de agosto de 2014, circunstancia que, en su sentir, provoca la nulidad de todo lo actuado.
3. Conforme a lo anterior, suplicó la protección de las garantías constitucionales reclamadas sin plantear una pretensión específica (fls. 1-6 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Agencia Judicial Novena Civil del Circuito informó que allí no figura radicado ningún proceso de pertenencia iniciado por el actor, pero que en la Sexta de la misma especialidad y categoría si aparece uno bajo el No. 2014-00034 (fl. 45 ibídem).
El comisionado sostuvo que «en cumplimiento de la orden del juzgado comitente procedió a fijar fecha para practicar la diligencia de restitución el día 19 de septiembre de 2012, en la cual una vez identificado el inmueble y sus ocupantes, se presentó por uno de los hijos de la demandada solicitud de nulidad, la cual se le dio traslado al juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha mayo 15 de 2013, siendo resuelta (…) [con] providencia de junio 13 de 2013».
Agregó que «posteriormente los abogados de la parte demandada interpusieron otra nulidad la cual fue resuelta por el Juzgado de conocimiento, mediante auto de (…) 21 de abril de 2014, y en el mismo se ordenó nuevamente la remisión a [esa] Inspección para continuar con la diligencia de entrega».
A la par, adujo que «procedió a fijar nueva fecha para practicar[la] (…) el día 27 de febrero de 2015, en la cual nuevamente intervino el abogado que [lo] recibió (…) la primera vez» y «está pendiente por resolver (…), para así continuar con la diligencia»; asimismo, que con esta ya son siete (7) tutelas que han impetrado los ocupantes del inmueble (fls. 46-49 ibíd.).
El señor Calixto de Jesús Vega Navarro, manifestó que mediante sentencia de 22 de noviembre de 2011 se ordenó a los señores Ilsi Pájaro de La Hoz, Katherine Julie Sánchez Pájaro y herederos indeterminados de Rodrigo Sánchez Rondón, la restitución del predio sub lite a su favor.
Asimismo, apuntó que el accionante no puede ser poseedor del referido bien, toda vez que no se opuso en ninguna de las sesiones de entrega adelantadas el 19 de septiembre de 2012 y el 27 de febrero de 2015 ni la demandada, señora Ilsi Pájaro de La Hoz, le ha reconocido esa condición (fls. 56-60 ib.).
Central de Inversiones S.A. CISA refirió que en el año 2010 le vendió al señor Calixto de Jesús Vega Navarro el inmueble al que se refiere esta acción constitucional (fls. 77-80 ídem).
El funcionario judicial querellado expuso que «no se ha logrado la culminación de la diligencia, por las distintas trabas y tutelas que se han presentado en su desarrollo»; además, que «el señor Vespaciano Pájaro Smith ya presentó una tutela en pretérita oportunidad» (fls. 96-98 ibíd.).
La Jueza Sexta Civil del Circuito reseñó el trámite cumplido en el proceso de pertenencia que adelanta en su despacho en el que aparece como demandante el accionante y acotó que están pendientes por resolver las excepciones previas formuladas (fls. 103-104 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de advertir que frente al litigio bajo estudio se han presentado seis tutelas aparte de la actual y descartar que se haya incurrido en temeridad por cuanto «pese a estar dirigida[s] contra el mismo Juzgado e Inspección de Policía, no existe igualdad de pretensiones y accionantes», negó la salvaguarda reclamada por inmediatez y subsidiariedad.
En cuanto a lo primero, puesto que el promotor de este amparo conoce de la diligencia de entrega aludida desde el 27 de febrero de 2015, esto es, hace más de seis meses, según se desprende del fallo de tutela dictado por el a quo constitucional, calendado 11 de septiembre de 2015, mediante el cual se definió otra tutela incoada por aquel.
Respecto del otro fundamento, porque el inconforme «ha contado y aún cuenta el accionante con los medios de defensa judiciales idóneos para la defensa de los intereses que manifiesta afectados»; toda vez que «en casos en que una persona debía ser convocada obligatoriamente a un proceso y no lo ha sido, surge una causal de nulidad procesal, prevista en el artículo 140, numeral 9º del C.P.C., que a tenor de lo dispuesto por el art. 142 ibídem, “…podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades…”» (fls. 108-113 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor fundado en que «es falsa la afirmación del a quo de que se hubiera vinculado al proceso reivindicatorio a los herederos determinados del difunto Rodrigo Sánchez Rondón, pues nunca fueron notificados en legal forma toda vez que los trámites se adelantaron teniendo como segundo apellido Arena en lugar de Rondón que era verdadero».
A la par, sostuvo que debe respetarse el derecho a tener una vivienda digna derivado de la posesión que detenta sobre la heredad sub lite desde hace más de diez años y la demanda de pertenencia que tramita; por cuanto la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio no lo involucra.
De igual manera, agregó que «cualquier diligencia que [afecte] ese bien inmueble, debe suspenderse para que no se causen perjuicios irremediables, ya que es una persona de la tercera edad y que cuenta con 82 años (sic) y no [tiene] otro medio para poder sobrevivir [sus] últimas moradas, ya que [es] viudo y este es el único bien que [tiene]» (fls. 128-130 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, se advierte que el reclamante persigue impedir que se restituya a su propietario el inmueble que ocupa, refiriendo el tema a un defecto procedimental por no haberlo vinculado al proceso reivindicatorio donde se dispuso la entrega.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Auto de 5 de noviembre de 2008 que «[admitió] la (…) demanda ordinaria reivindicatoria, promovida por Central de Inversiones S.A., a través de apoderado judicial, contra los señores Ilsy (sic) Pájaro de La Hoz y Rodrigo Sánchez Arenas (fl. 4 Cdno. 2).
3.2. Providencia dictada el 26 de octubre de 2009 que dispuso «[emplazar] a los herederos indeterminados del señor Rodrigo Sánchez» (fl. 5 ibídem).
3.3. Resoluciones proferidas los días 23 de agosto y 14 de septiembre de 2010 que reconocieron la cesión de derechos litigiosos que hizo Central de Inversiones S.A. a favor del señor Calixto de Jesús Vega Navarro (fls. 6-7 ibíd.).
3.4. Sentencia emitida el 22 de noviembre de 2011 que resolvió «[declarar] no probada la excepción de título injusto presentada por la parte demandada» y «[condenó] a la parte demandada integrada por Ilsy Pájaro de La Hoz, Katherine Julie Sánchez Pájaro y Herederos Indeterminados del finado Rodrigo Sánchez Rondón, a restituir a la parte demandante Banco Central Hipotecario en liquidación y/o al señor Calixto de Jesús Vega, este último en su calidad de litisconsorte del anterior propietario del inmueble, la posesión que ejercen sobre el inmueble de la carrera 26 No. 63 B-46, de esta ciudad, cuyas medidas y linderos aparecen expresados en los hechos de la demanda» y comisionó al Inspector de Policía para la diligencia de entrega (fls. 8-13 ib.).
3.5. Actas de la diligencia de entrega, realizadas por la Inspección acusada, los días 19 de septiembre de 2012 y 27 de febrero de 2015, donde se indicó, en la primera, que: «[a]demás habitan el inmueble el señor Vespaciano Pájaro Smith, padre de la señora Ilsi Pájaro y Katherine y Lorena Sánchez Pájaro»; y en la continuación se dijo: «fuimos recibidos por Vespaciano Pájaro Smith, quien se identificó con al C.C. no. 3.713.678 de Barranquilla, a quien el señor inspector le explicó los motivos por los cuales estaba practicando la (…) diligencia y nos permitió el acceso al inmueble» (fls. 61-69 ibíd.).
3.6. Fallo de tutela de segunda instancia dictado el 14 de octubre de 2015 por esta Corporación mediante el que confirmó el pronunciado el 11 de septiembre anterior por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la protección reclamada, por subsidiariedad, al no haber hecho uso de las herramientas de defensa que la jurisdicción ordinaria tiene a su alcance.
3.7. Sentencia de amparo emitida el 2 de octubre de 2015 por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Barranquilla a través de la que desestimó la salvaguardia instada con fundamento en la falta de inmediatez al pretender cuestionar por la vía constitucional lo acontecido en la diligencia de entrega adelantada el 19 de septiembre de 2012.
4. En cuanto al reclamo que involucra a la autoridad de Policía, ha sostenido la Corte que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos derivados de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
Al respecto, la Corte ha reiterado que «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la comunidad» (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 00010-00, 25 ene. 2005, rad. 00010-00, 27 abr. 2005, rad. 00008-00).
4.1. Tal circunstancia, justamente, ocurre en el presente asunto, al haberse incoado dos reclamaciones por el señor Vespaciano Pájaro Smith contra el funcionario comisionado para la diligencia de entrega, fundadas en que no le permitió intervenir, que ya fueron objeto de debate constitucional, comoquiera que esta Corporación, como juzgador de segundo grado, dispuso que «las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de la actuación del juez constitucional, toda vez que el mismo no ha hecho uso de las herramientas de defensa que en la jurisdicción ordinaria tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita (…) toda vez que de acuerdo a los medios de prueba que constan en el expediente y de conformidad con el artículo 338, parágrafo 4, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (…) el accionante (…) tiene la posibilidad de formular su oposición a la misma dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que ésta sea puesta en conocimiento del Juzgado de origen, ello mediante solicitud que será tramitada como incidente», por consiguiente no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio allí compilado, pues tal situación fue resuelta dando tránsito a cosa juzgada constitucional.
5. De otra parte, en lo atinente con la queja que involucra al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, relativa a la falta de vinculación del gestor al proceso reivindicatorio bajo examen, la cual, alega, le cercenó el privilegio de ejercitar su defensa, corresponde relevar que en el particular asunto emerge la improcedencia del amparo rogado de acuerdo al numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, ya que el ordenamiento legal contempla mecanismos alternativos de resguardo erigidos para controvertir los hechos en que soporta su dolencia, concretamente, el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil) con el que el censor, si lo estima del caso, puede ventilar ante la autoridad competente la anomalía aquí planteada (eso sí, siempre que se ejerciten en oportunidad de cara al precepto 381 ejúsdem), o sea, la relativa con, itérase, presuntamente eludirse su convocación al pleito ordinario reseñado en los antecedentes.
Por supuesto, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.
5.1. Esta Corporación, al pronunciarse relativamente a un asunto que guarda simetría con el ahora auscultado, sostuvo que:
[E]xisten mecanismos alternativos de resguardo que le permiten a los actores controvertir los hechos en que soportan su dolencia, concretamente, la invocación de nulidad (artículo 140 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil) y el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y subsiguientes ejúsdem) con el que ellos, si lo estiman del caso, pueden ventilar ante el juzgador natural las irregularidades aquí planteadas, o sea, las tocantes con, se repite, supuestamente soslayarse su correcta vinculación al litigio declarativo que les fuera instaurado como herederos determinados de su progenitora María Idaly Ocampo Tangarife (q. e. p. d.) (CSJ STC, 19 oct. 2015, rad. 00261-01).
5.2. La Corte ha asumido constantemente la postura anteriormente referida, conforme pasa a evidenciarse mediante la citación de algunos precedentes que acogen el aserto elevado, todos ellos en virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión, que se impone como tópico de su denegación conforme al postulado de la subsidiariedad.
En efecto, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que:
[E]s evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01).
A la par, determinó que:
Del examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso (CSJ STC, 6 ago. 2009, rad. 01304-00).
Asimismo, relevó:
[E]l ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al quejoso controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso de revisión (artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil) con que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la falta de notificación que en su respecto obró del auto admisorio de la demanda (artículo 380, numeral 7°, ejusdem), que manifiesta acaeció en el aludido proceso de deslinde y amojonamiento que culminó con sentencia de 9 de junio de 2011, en que fue demandada su difunta esposa (CSJ STC, 29 ago. 2011, rad. 00349-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 5 dic. 2013, rad, 00404-01).
Semejantemente, puso de presente que:
[A]dvierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al actor controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva) con que él puede poner en conocimiento del funcionario competente la irregularidades aquí planteadas, esto es, la «indebida notificación» por no habérsele vinculado a dicho juicio ordinario (CSJ STC12408-2015, 15 sep. 2015, rad. 00273-01).
6. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA