CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC715-2016

Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-02908-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Henry Díaz Fabra contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora la protección de los derechos a la salud, vida y seguridad social, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 26 a 31, cdno. 1):

2.1. El 14 de agosto de 1998, fue secuestrado por el Frente 34 de las Farc junto con otros 15 militares, momento “(…) en el que también fueron asesinados más de 40 de sus compañeros (…)”

2.2. Permaneció 35 meses en cautiverio, recibiendo durante ese tiempo un trato indigno por sus captores, quienes le propinaban castigos diarios, amenazas de muerte y humillaciones, padeciendo en dicho lapso de “(…) paludismo, leishmaniasis, hepatitis y depresión (…)”

2.3. Señala que el 28 de julio de 2001 recobró su libertad ante delegados de la Cruz Roja Internacional, siendo tratado psiquiátricamente; no obstante, aduce que por causa de su estado mental tuvo un incidente con un vecino, siendo condenado a 8 años de prisión “(…) por tentativa de homicidio (…)”, cuya pena en la actualidad se encuentra purgando.

2.4. Comenta que el 31 de agosto de 2001 le fue realizada Junta Médica Laboral, en donde se concluyó “(…) no ser apto para el servicio (…)”, por una disminución de su capacidad laboral en un 12.5%.

2.5. Afirma que fue retirado del Ejército Nacional el 6 de mayo de 2013, “(…) perdiendo de forma inmediata los servicios de salud (…)”, y diagnosticado el 11 de septiembre de 2015 por la Junta Médica Laboral de Retiro “(…) con incapacidad relativa y una merma de su capacidad laboral de 37.5% (…)”.

2.6. Finalmente, comenta que debido a su patología mental tiene problemas para adaptarse a la sociedad, pues no puede desempeñarse en un empleo, razón por la cual su situación económica es precaria.

3. Suplica, ordenar a la querellada practicarle una nueva valoración, restablecerle los servicios médicos y reconocerle su derecho pensional o asignación de retiro.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El juez constitucional de primer grado negó al amparo, tras afirmar que el actor

(…) [T]odavía puede impugnar la decisión de la Junta Médica, mediante la solicitud del Tribunal Médico Laboral de Revisión o incluso, de persistir su inconformidad con las decisiones de las mencionadas entidades respecto de su condición física y mental, [puede] cuestionar su ‘legalidad’ al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Aunado a ello, como quiera que el señor Díaz Fabra manifestó que en la actualidad se encuentra privado de la libertad, la responsabilidad por su servicio de salud está a cargo de las Autoridades Penitenciarias, sin que se hubiera alegado, y mucho menos acreditado, que por parte de éstas se le hubiera negado la prestación de alguno específico, lo que obliga a negar la protección que respecto de este derecho se reclamó (…)” (fls. 30 a 35, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La propuso el promotor realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 47 a 48, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Cuestiona el actor, Henry Díaz Fabra, (i) el acta de la Junta Médica de Retiro Nº 81516 del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual se le determinó un grado de incapacidad laboral del 37.5%; y (ii) la decisión de la Dirección de Sanidad del Ejército de “(…) no continuar brindándole los servicios de salud (…)”.

2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela que contra el pronunciamiento de la referida Corporación, el interesado haya ejercido reclamación alguna ante el superior jerárquico de ésta, esto es, frente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar conforme lo establece el artículo 21 del Decreto 1796 de 20001 y la sentencia T-958 de la Corte Constitucional2, para controvertir el diagnóstico relacionado con su evaluación física y mental.

Ahora, en caso de haber hecho uso de la impugnación referida, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en la regla 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201), en los siguientes términos:

(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.

Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe agotarse el medio de control reseñado, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.

Sobre el particular, esta Corte ha expresado:

(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”3.

3. En torno a la negativa de la Dirección de Sanidad Militar para brindarle los servicios médicos, halla la Sala prima facie que tal determinación no luce arbitraria, teniendo en cuenta que dicho régimen especial de salud sólo ampara al personal en servicio y a aquellos que gocen de la asignación de retiro, incluidos a sus familiares, eventos respecto de los cuales no se encuentra inmerso el actor. Súmese, su queja por tal aspecto se hizo transcurridos 2 años de habérsele suspendido tal beneficio, no siendo viable alegar ahora la existencia de una supuesta interrupción intempestiva de su tratamiento psiquiátrico.

Igualmente, teniendo en cuenta que en la actualidad el tutelante se encuentra privado de la libertad, no es menos cierto que los servicios médicos por él extrañados corren a cargo de las autoridades penitenciarias, sin embargo no se ha acreditado la no prestación de los mismos por parte de éstas.

4. Atinente al pedimento relativo a obtener el reconocimiento pensional o la asignación de retiro, avizora la Sala, luego de examinar el sublite, el querellante no ha sometido a examen del Ejército Nacional tal pretensión, correspondiéndole a esa entidad definir en primer término, si le asiste o no razón en sus planteamientos.

Sobre el tema, ha sido enfática esta Corte en señalar:

(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”4.

5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 “(…) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado (…)”.

2 “(…) Le corresponde a las autoridades médico laborales Militares y de Policía, la función de determinar la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública que sean objeto de valoración. Entre ellos, la Junta Médico-Científica tiene la finalidad de determinar la disminución de la capacidad laboral en primera instancia y fijar los índices correspondientes a dicha pérdida para tasar la indemnización. Por su parte, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión es quien en última instancia conoce y decide sobre las reclamaciones que surjan contra las decisiones expedidas por la Junta y puede ser convocado por el interesado, dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Junta-Médica (…)” (resaltado de la Corte).

3 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.

4CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.

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