CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC780-2016

Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00600-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Antonio Jubiz Hazbun, actuando como liquidador de la Sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación, y Carlos Antonio Pertuz Domínguez, en contra del Ministerio del Trabajo, extensiva a la Superintendencia de Sociedades.

  1. ANTECEDENTES

1. Los quejosos demandan la protección de las prerrogativas de petición, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por el querellado.

2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):

2.1. El 4 de noviembre de 2011 se inició la liquidación judicial de la Sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., designándose como liquidador al señor Eduardo Antonio Jubiz Hazbun.

2.2. En ese trámite, se dispuso lo pertinente para lograr la “normalización del pasivo pensional”, para lo cual se necesita un concepto previo favorable del Ministerio del Trabajo, el que se requirió mediante oficio de 28 de noviembre de 2011.

2.3. Teniendo en cuenta la falta de contestación de esa solicitud, desde esa data se han presentado diez nuevas reclamaciones con idéntica finalidad, siendo incluso coadyuvadas por la Superintendencia de Sociedades.

2.4. Hasta la fecha de interposición del ruego no se ha obtenido una respuesta de fondo, situación que ha llevado a la suspensión en el pago de las mesadas pensionales bajo su cargo, por la falta de liquidez para atender esa obligación.

2.5. Por su parte, Carlos Antonio Pertuz Domínguez estima conculcado su mínimo vital, dada su condición de jubilado de la compañía, porque desde febrero de 2015 no le consignan su mensualidad, indispensable para su manutención.

3. Imploran ordenar una contestación definitiva.

1.1. Respuesta del accionado y convocada

a. El Ministerio del Trabajo explicó:

(…) La solicitud elevada por el liquidador de la empresa, corresponde a un pago único, debido a que la entidad en liquidación a la fecha sólo posee unos bienes muebles valorados en $25.130.964.544,60 y no efectivo, para proceder a realizar la conmutación pensional”.

Este Ministerio desde el inicio de la solicitud de normalización del pasivo pensional de la concursada ha venido insistiendo en que el mecanismo a aplicar debe ser la conmutación pensional total, que incluya a los beneficiarios del cálculo actuarial; teniendo en cuenta que (…) la empresa no cuenta con recursos en efectivo, el Ministerio inició el trámite a fin de determinar la responsabilidad de los socios en el pago de las acreencias pensionales”.

Es de resaltar que el Ministerio del Trabajo tiene el deber de velar y salvaguardar los intereses de los trabajadores, extrabajadores y pensionados de Aluminio Reynolds Santodomingo, por lo que, en el estudio de la emisión de concepto favorable debe valorar las posibles alternativas existentes, máxime cuando las mismas pueden incidir notablemente en el mecanismo de la normalización pensional (…)”.

Finalizó, aseverando haber “(…) dado respuesta a todas las inquietudes presentadas por el liquidador, interesados en el proceso, [y] la Superintendencia de Sociedades, por lo que no es cierto que se haya vulnerado el derecho de petición (…)”(fls. 148 a 156).

b. La Superintendencia de Sociedades instó su desvinculación precisando “no tener injerencia en las decisiones” del entutelado (fls. 92 a 146).

    1. La sentencia impugnada

Concedió la salvaguarda tras inferir que el ente acusado no ha dado contestación al requerimiento elevado por el liquidador de la empresa en mención.

En consecuencia, dispuso se resolviera la aludida solicitud de la actora (fls. 157 a 162).

1.3. La impugnación

La formuló el Ministerio del Trabajo reiterando lo precisado en el informe rendido en este expediente, realzando que no ha emitido el “concepto favorable” exigido por la interesada, por cuanto

(…) el pago único como mecanismo subsidiario de normalización pensional que propone la concursada implica un pago definitivo para cada uno de los acreedores pensionales, en forma proporcional al valor de sus acreencias y hasta por el monto de los activos de la sociedad; mecanismo que sólo aplica cuando no se puedan obtener recursos líquidos para la conmutación pensional (…)” (fls. 170 a 202).

  1. CONSIDERACIONES

1. En torno a la prerrogativa controvertida, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.

2. Sobre el alcance del precepto supralegal mencionado, esta Sala ha precisado:

(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).

3. Se duele el extremo activo de este ruego por la falta de respuesta a la reclamación radicada ante el Ministerio del Trabajo desde el 28 de noviembre de 2011, ya reiterada en diez oportunidades.

Refulge con claridad la vulneración del derecho iusfundamental invocado, pues ningún elemento demostrativo en el expediente permite deducir que el ente querellado haya emitido pronunciamiento definitivo frente a esas solicitudes.

4. No obstante, lo aseverado por el acusado, quien afirmó haber resuelto tales planteamientos, su aserto carece de prueba que permita dar certeza de esa circunstancia.

Ahora, en lo concerniente al argumento pábulo de la impugnación del Ministerio al fallo constitucional a quo, atinente a la imposibilidad de emitir el concepto favorable demandado, por considerar inviable la propuesta de normalización del pasivo pensional” efectuada por el liquidador. Es pertinente memorar que la satisfacción del precepto supralegal resguardado no implica acceder a lo pretendido por el peticionario.

Por lo tanto, en caso de que la respuesta a lo pedido sea negativa, así debe hacérselo saber a los interesados con la debida justificación.

5. Por las razones explicadas, se impone revalidar el fallo impugnado.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.

2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01

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