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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n. 11001-02-03-000-2016-00154-00
(Aprobado en sala del tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Sexto Civil del Circuito de aquella ciudad, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas.
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al inadmitir el recurso de apelación que presentó contra el auto de rechazo de su acción popular, sin razón válida alguna.
Por tal motivo, pretende que se ordene al despacho cuestionado, admitir y tramitar sin demora, su censura. Además, solicita compulsar copias para que se inicie acción de la misma naturaleza contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas y que se remita copia escaneada del expediente a su correo electrónico. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. El 20 de agosto de 2015, el reclamante presentó acción popular contra un banco indeterminado, por tener instalado un cajero electrónico que no cuenta con teclado bradley para personas sordas, sordociegas e hipoacústicas, en la carrera 23 número 20-08 de la ciudad de Manizales.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 6º Civil del Circuito de la precitada localidad, que por auto del 1º de septiembre siguiente lo inadmitió, para que el tutelante corrigiera su libelo introductor, en el sentido de indicar a la entidad financiera contra la cual se dirigía su pedimento.
3. El 4 del mismo mes y año, se notificó personalmente aquel proveído al actor.
4. Mediante providencia del 10 siguiente, se rechazó la acción popular, por no haber sido subsanada.
5. Contra la anterior determinación el promotor del amparo, impetró los recursos principal de reposición y en subsidio, apelación.
6. El 6 de octubre de 2015, el juez de la causa decidió mantener incólume su rechazo y conceder la censura subsidiaria.
7. En auto del 16 posterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, dispuso inadmitir el recurso de apelación reseñado, por considerarlo improcedente frente al auto que rechaza la demanda de acción popular de acuerdo al contenido de la Ley 472 de 1998.
8. El 21 siguiente, el recurrente formuló reposición frente a lo decido por el juez Ad quem.
9. La autoridad cuestionada rechazó aquel medio defensivo, pues en sede de segunda instancia, es inadmisible de conformidad con el artículo 348 del Estatuto Adjetivo Civil.
10. El gestor de la queja acude a este mecanismo constitucional, porque estima vulneradas sus prerrogativas fundamentales invocadas por la sede judicial accionada, al impedirle acceder a la segunda instancia frente al rechazo de su demanda. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 3, c.1]
2. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales, limitó su intervención a la remisión electrónica de la actuación judicial cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues es evidente que el accionante no agotó adecuadamente los mecanismos judiciales de defensa con que contaba al interior del trámite que por esta vía cuestiona, por lo que no puede utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer.
En efecto, es de ver cómo el reclamante guardó silencio durante el traslado que el juzgador tutelado le concedió para informar el nombre de la entidad financiera que presuntamente vulneraba los derechos colectivos de la comunidad.
Aquella actitud silente del interesado, desembocó en la emisión del auto que ahora es refutado, que data del 31 de julio pasado, a través del cual se rechazó la acción popular por no haber sido subsanada.
Y si bien contra aquella providencia presentó los recursos de reposición y apelación, también lo es que contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales inadmitió el último, procedía el recurso de súplica de acuerdo con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 44 de la precitada normativa, censura que el quejoso no agotó.
4. Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permitió la ejecutoria del rechazo de su acción popular, por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que allí expuso el fallador para exigirle informar el nombre de la persona demandada o el del establecimiento de comercio o la institución pública vulneradora de los derechos colectivos cuya garantía pretendía.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)
5. En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la Defensoría del Pueblo-Regional Manizales, se le hace saber, en primer lugar, que no es ese mecanismo el diseñado para exponer tales quejas; y, en segundo término, que si estima necesario promover una nueva solicitud de amparo contra aquella institución, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios.
6. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
Del fallo emitido en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, del fallo emitido en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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