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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC860-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00158-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la acción de tutela promovida por E. A. F. P., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad XXX, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en elB asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al «desarrollo armónico e integral de [su] hijo», que considera vulnerados por las autoridades judiciales encausadas, porque, en su criterio, sin justificación válida alguna, mediante sentencias de primera y segunda instancia, les denegaron el reconocimiento de la indemnización que reclamaron como demandantes en el juicio ordinario que promovieron contra Julio Edgar Rangel García y la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuciones de Drogas Limitada – Copservir Ltda.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a los acusados reconocer a su favor «los valores correspondientes [y] se cancele, igualmente y por separado los daños y los perjuicios causados a [su] hijo y [a él]».
B. Los hechos
1. El accionante y M. M. G., padres del menor de edad XXX, en nombre propio y en representación de éste, demandaron a Julio Edgar Rangel García y a Copservir Ltda., deprecando que los últimos fueran declarados civil y contractualmente responsables por los perjuicios sufridos por los primeros con ocasión de la «lesión del nervio ciático derecho» de XXX, derivada de una errada praxis en la aplicación de una inyección intramuscular.
2. De tal asunto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que luego de surtidas las etapas propias del juicio, el 3 de julio de 2012 dictó sentencia, en la cual condenó a Copservir Ltda. a pagar, (i) a favor de M. M. $6.649.810,31, por lucro cesante, y $2.833.500, por perjuicios morales; y (ii) a favor del menor de edad XXX $17.001.000,oo, por daños extrapatrimoniales; a la vez que absolvió a esa persona jurídica de los cargos formulados por el tutelante, al considerar que éste no participó en el contrato del cual se derivó la responsabilidad.
3. El 19 de septiembre de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión referida a espacio respecto a lo dispuesto frente al accionante y modificó los montos de las condenas en punto a los daños morales, fijándolos en $17.393.495,oo para el menor y en $2.898.916,oo para su progenitora.
4. Ante esa situación, el actor interpuso acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales aquí encausadas, aduciendo que éstas afectaron sus derechos de primer orden al no acceder a sus pedimentos, pues inobservaron que él era quien sostenía económicamente a su menor hijo. Tal ruego tutelar lo desató esta Sala en fallo de 10 de septiembre de 2015, denegando el resguardo, en lo medular, por ausencia del presupuesto de la inmediatez en su interposición, pues desde que se dictó la última de las decisiones criticadas hasta el momento en que se formuló la petición de amparo, transcurrieron más de seis meses.
6. El fallo constitucional referido en precedencia no fue impugnado y el 12 de noviembre de 2015 la Corte Constitucional lo excluyó de revisión.
7. Con posterioridad, el tutelante formuló otra acción de tutela, aduciendo nuevamente, con idéntica motivación, la conculcación de sus garantías fundamentales por parte de las sedes judiciales convocadas al trámite del epígrafe. Ruego constitucional al que no accedió esta Sala en reciente fallo de 28 de enero de 2016, al considerar temeraria su formulación.
8. En criterio del promotor del amparo, las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el proceso civil aludido, en el que él fue demandante, vulneraron las garantías invocadas porque no reconocieron a su favor la indemnización que allí reclamó, «pasando por alto que para la época (…) de los hechos y ahora, (…) [es él] la persona que vel[a] por el suministro de los dineros que sirven de sustento al cuidado personal, alimentación, vestuario, estudios y transportes de [su] hijo».
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguna de las autoridades convocadas se había manifestado frente a la solicitud de resguardo.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que:
El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00, reiterada, entre muchas otras, en STC, 8 may. 2012, rad 00017-01).
2. En el sub judice se observa con toda claridad que el accionante presentó con anterioridad otras dos acciones de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en las cuales solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que, previa anulación de la sentencia de primer grado que le negó el reconocimiento indemnizatorio, se dispusiera el resarcimiento del daño, en la forma reclamada en la demanda planteada por responsabilidad civil contractual contra Julio Edgar Rangel García y Copservir Ltda., pues él tenía derecho a tal prestación dado que era quien solventaba los gastos del menor de edad XXX, lo que, en su sentir, inobservaron los falladores censurados.
De dichos asuntos conoció esta Sala de Casación y en ambas oportunidades denegó el resguardo reclamado, en la primera oportunidad, por ausencia del presupuesto de procedibilidad de la inmediatez en su interposición, mediante fallo de 10 de septiembre de 2015, no impugnado y excluido de revisión por la Corte Constitucional el 12 de noviembre del mismo año (rad. 2015-01992-00); mientras que en la segunda ocasión, por temeridad en la formulación del ruego tutelar, a través de reciente sentencia de 28 de enero de 2015 (rad. 2016-00124-00).
Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional señalando que los encausados conculcaron sus garantías de primera generación al no reconocerle la indemnización que reclamó en el proceso criticado, pasando por alto que a él le asistía todo el derecho a exigirla por ser quien sufragaba los gastos del menor XXX.
En ese orden de cosas, sin duda, del material de prueba obrante en el expediente se establece que la acción constitucional de la que ahora se ocupa la Corte es similar a las estudiadas en los fallos de tutela atrás referidos, y entre todas esas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o novedosa que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en las quejas anteriores, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Al respecto, ha señalado esta Sala que una petición de amparo es temeraria en los términos del mencionado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991:
(…) si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo [no] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
Por lo atrás consignado, sin duda, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de esta Corporación en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
3. Bastan los anteriores razonamientos para concluir, sin duda alguna, que el amparo deprecado está llamado al fracaso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el resguardo reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA