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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC937-2016
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00533-01.
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Margarita Guarín Díaz en su condición de «guardadora» del señor Jhon William Balaguera Botello, en contra del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares de Colombia, la Fuerza Aérea Colombiana y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, actuando a través de guardadora, la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el ente encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el día 18 DE AGOSTO DEL 2015 presente (sic) un derecho de petición dirigido a la entidad accionada al SEÑOR SECRETARIO GENERAL MIN-DEFENSA Y PRESIDENTE TRIBUNAL MEDICO LABORAL».
2.2. Que «RECIBO OFICIO OFI15-70113 TM CON FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2015; RESPUESTA DERECHO DE PETICION RADICADO NUMERO EXT15-87233; FIRMADO POR LA SEÑORA ASESORA LEGAL TRIBUNAL MEDICO LABORAL SANDRA VIVIANA DIAZ VALENCIA; EL CUAL SOLICITA CONCEPTO MEDICO ESPECIALISTA DE NEUROLOGIA PSIQUIATRIA Y COPIA DEL TEST DEL RESULTADO DEL TEST DE BARTHEL Y POR ULTIMO EL FORMATO DE AUTORIZACION PARA SER NOTIFICADO POR CORREO ELECTRONICO. SIN ANEXOS».
2.3. Que «la respuesta de la entidad accionada por parte del SEÑOR SECRETARIO GENERAL MIN-DEFENSA Y PRESIDENTE TRIBUNAL MEDICO LABORAL a mi derecho de petición; no existe coherencia en lo pedido y lo entregado; no es congruente y por ultimo (sic) NO CONSIDERO la respuesta efectiva; por que de ninguna manera da solución o entrega lo pedido […]» (negrillas del texto original).
2.4. Que solicitó «[…] expedir fotocopia autentica o certificada DE LA SOLICITUD DEL CONCEPTO MEDICO ESPECIALISTA POR PARTE DEL SERVICIO NEUROLOGIA O PSIQUIATRIA PARA VALORACION DE LA DISCAPACIDAD FÍSICA» también, «expedir fotocopia autentica o certificada DEL RESULTADO TEST DE BARTHER POR VALORACION DE LA DISCAPACIDAD FISICA REALIZADA POR LA TERAPEUTA DE LA SALUD ORDENADO POR PARTE DEL SERVICIO NEUROLOGIA O PSIQUIATRIA PARA VALORACION DE LA DISCAPACIDAD FISICA», adicionalmente, pidió «expedir fotocopia autentica o certificada (1) –FORMATO DE IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO COMPLETO; (2). FORMATO PARA SOLICITAR LA HISTORIA CLINICA DE PACIENTE; (3) FORMATO AUTORIZACION PARA SER NOTIFICADO POR CORREO ELECTRONICO POR PARTE DEL TRIBUNAL MEDICO LABORAL […]».
3. Pidió, en consecuencia ordenar «a la entidad accionada AL SEÑOR SECRETARIO GENERAL MIN-DEFENSA Y PRESIDENTE TRIBUNAL MEDICO LABORAL que en el término que establece la ley proceda a contestarme el derecho de petición, dándome una respuesta clara precisa y de manera congruente como lo consagra la sentencia T-146/2012», así como «ORDENAR AL SEÑOR SECRETARIO GENERAL MIN-DEFENSA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva la presente ACCION DE TUTELA, entregue copia autentica y certificada del concepto medico de especialista (NEUROLOGO O PSIQUIATRA/ CON FECHA 22 DE JULIO DEL 2015», también, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva la presente ACCION DE TUTELA, entregue copia autentica y certificada DE LA SOLICITUD DEL CONCEPTO MEDICO ESPECIALISTA POR PARTE DEL SERVICIO NEUROLOGIA O PQSIQUIATRIA PARA VALORACION DE LA DISCAPACIDAD FISICA TEST DE BARTHEL», adicionalmente pide «fotocopia autentica y certificada DEL RESULTADO TEST DE BARTHEL […]», por último, «fotocopia autentica y certificada del (1) FORMATO DE IFENTIFICACION DEL USUARIO COMPLETO; (2) FORMATO PARA SOLICITAR LA HISTORIA CLINICA DE PACIENTE; (3) FORMATO AUTORIZACION PARA SER NOTIFICADO POR CORREO ELECTRONICO […]» (negrillas y subrayas del texto original – Fls. 2 a 19 Cdno. Original).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El asesor legal del Comandante General de las Fuerzas Militares manifestó que «el citado documento ha sido enviado a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por ser un asunto de su competencia de conformidad con lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015», además que «el Comandante General de las Fuerzas Militares en el ámbito de sus competencias y funciones determinadas por el Decreto 2218 de 1984, no tiene vínculo directo ni jerárquico con el accionado, ya que la Secretaría General es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual solicito respetuosamente se desvincule al Comandante General de la presente acción, al haber dado cumplimiento a lo ordenado por su Despacho dentro del marco de sus competencias legales» (Fl. 67 Ídem).
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral mencionó que «se ha brindado respuesta, clara, de fondo, y congruente a la peticionaria, del derecho de petición radicado ante esta dependencia, poniéndose tal de manera efectiva en conocimiento de la misma, aplicando lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en lo relativo al derecho de petición […]», por otro lado, «brindar una respuesta parcialmente negativa a la peticionaria no constituye vulneración semejante a su derecho de petición» (Fls. 68 a 71 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada al considerar que revisadas «las piezas que militan a folios 67 a 74 del cuaderno No. 1 encuentra este Tribunal que, aunque tardíamente, ya se cumplió con el deber de proveer de fondo frente a la solicitud elevada por la señora Margarita Guarín Díaz, apareciendo resguardado el derecho de petición de esta última, pues consta no solamente la respuesta de fondo y congruente, sino también que la misma fue comunicada a la petente, por lo que, en verdad, se está en presencia de un hecho superado» (Fls. 68 a 71 Ídem). Consciente
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante aduciendo que «RECIBO OFICIO 15-3631 TM CON FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL 2015; ASUNTO COMPLEMENTANDO OFICIO DE RESPUESTA #OFI115-70113 DEL 02-SEP-2015 […]», argumentando que la aclaración recibida, tampoco es congruente respecto de la petición.
Por lo anterior, afirma que continúa la vulneración de los derechos fundamentales conculcados. (Fls. 104 a 130 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición «no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (Ver, entre otras, CSJ STC 14 dic, 2010, rad. 00956-01; 14 oct, 2011, rad. 01176-01; y, 15 nov. 2012, rad. 00784-01).
Igualmente, precisó en Sentencia de 22 de enero de 2010, dictada dentro del expediente CSJ STC rad. 00233-09, que «el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado».
2. Esta Corporación ha dicho atinente a la presente acción constitucional que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 02372-01); semejantemente, relevó que «lo propio se predica de los accionados, por cuanto que a ellos también les compete demostrar las manifestaciones que al efecto elevan» (Fallo de 29 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00966-02).
3. La interesada pretende que se ordene a la entidad acusada de respuesta de fondo a la solicitud que elevó el pasado 18 de agosto de 2015, por cuanto, en su sentir, no ha recibido respuesta de fondo del organismo querellado.
4. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
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Escrito de derecho de petición de la gestora con fecha de recibido 19 de agosto de 2015, en el que solicitó la «CONVOCATORIA TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVICION (sic) MILITAR Y DE POLICIA AL SEÑOR SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y PRESIDENTE TRIBUNAL MEDICO LABORAL», además, «fotocopia autentica y certificada DEL RESULTADO TEST DE BARTHEL POR VALORACION DE LA DISCAPACIDAD FÍSICA REALIZADA POR LA TERAPEUTA DE LA SALUD […]», y, por último, «fotocopia autentica y certificada del (1) FORMATO DE IFENTIFICACION DEL USUARIO COMPLETO; (2) FORMATO PARA SOLICITAR LA HISTORIA CLINICA DE PACIENTE; (3) FORMATO AUTORIZACION PARA SER NOTIFICADO POR CORREO ELECTRONICO […]» (Fls. 52 a 58 ídem ).
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Contestación del 2 de septiembre al «derecho de petición» por parte de la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral, radicado bajo el número EXT15-87233, informando que la «expedición del resultado del TEST DE BARTHEL» quedó plasmado en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como que «una vez analizado el resultado de test prenombrado se pudo concluir que la puntuación respecto a la realización individual de las actividades esenciales para el desarrollo del ser humano supera el umbral de lo normal por lo que el paciente no requiere de ayuda de una tercera persona» (Fl. 42 Ídem).
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Complementación de la respuesta del «derecho de petición», de 19 de noviembre de 2015, (OFI15-3631) por parte de la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral, en el que menciona que respecto de «la petición que le sea expedida fotocopia autentica y certificada del concepto médico de especialista con fecha 22 de julio del 2015, es menester indicar que tal solicitud será despachada de manera negativa, teniendo en cuenta que en este Organismo Médico, solo reposan transcripciones de los conceptos médicos, y no estos documentos originales, en atención a que estos se encuentran en la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea […]», en cuanto a «que le sea expedida fotocopia autentica y certificada del concepto médico especialista por parte del servicio de neurología o psiquiatría, me permito reiterarle la respuesta del numeral anterior, en atención a que el original de dicho concepto, reposa en el Organismo emisor del mismo».
Por otro lado, en lo concerniente con «la petición de que le sea expedida copia autentica o certificada del Test de Barthel practicado a su esposo, […] no es posible acceder a certificar o autenticar el mencionado test, al notarse como se le indico (sic) que se le realiza al paciente, igualmente es relevante aclararle que el referido test puede ser realizado por cualquier profesional de la medicina, sin requerirse una especialidad en alguna rama de la medicina para ejecutarlo», y en cuanto «a la solicitud de fotocopia autentica y certificada del formato de identificación del paciente y del formato de autorización para ser notificado por correo electrónico, me permito hacer extensivos los documentos mencionados, sin embargo a lo concerniente al formato para autorizar la historia clínica del paciente, me permito informarle que no es posible enviarle tal documento, al no ser utilizado por esta instancia de revisión médica» (Fls. 71 a 72 ídem).
5. Ahora bien, se advierte que la salvaguarda impetrada, resulta procedente pues, según las peticiones de la actora, se puede evidenciar en el expediente, que el accionado (Tribunal Médico Laboral) responde respecto de dos puntos de la solicitud, «es menester indicar que tal solicitud, será despachada de manera negativa, teniendo en cuenta que en este Organismo Médico, solo reposan transcripciones de los conceptos médicos, y no estos documentos originales, en atención a que estos se encuentran en la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea […]», seguidamente, anotó que en cuanto a que le sea expedida fotocopia auténtica y certificada del concepto médico del especialista en «neurología o psiquiatría, me permito reiterarle la respuesta del numeral anterior, en atención a que el original de dicho concepto, reposa en el Organismo emisor del mismo, siendo en este caso, en la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea […]».
Luego, entonces, la querellada estaba legalmente obligada a enviar lo correspondiente a la institución encargada, situación que no se cumplió, toda vez que sólo se limitó a mencionarle a la actora que los documentos originales se «encuentran en la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea» y, por ende, no es de recibo lo manifestado por el ente encartado en la «complementación oficio de repuesta» de 2 de septiembre del año inmediatamente anterior, señalándole que al acudir ante «la Dirección de Sanidad de las Fuerza Aérea» debía precisar de «la manera más clara posible cuales son los conceptos que necesita, ello teniendo en cuenta, que en la petición que radica en esta instancia solicitando los mismos, no expresa claramente cuáles son, motivo por el cual nos abstenemos de remitirla por competencia a la Dirección de Sanidad antes mencionada», pues sería esa entidad la que, de considerarlo pertinente, solicitarle «las aclaraciones» respectivas con el fin de brindarle una respuesta precisa y adecuada (subrayado fuera del texto).
Aunado y en estricta consonancia con lo anterior, establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente», por lo tanto, así como el ente médico mencionó quien era el competente, también tenía la obligación de remitir la documentación a la institución a cargo y notificar de este proceso al interesado (subrayado por fuera del texto).
En un caso que guarda simetría, la Sala se pronunció
«En ese sentido, en el entendido de que la Brigada no estaba habilitada para definir lo pretendido, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo pertinente hubiera sido que efectivamente diera traslado a la autoridad con potestad para ese fin, es decir, la Zona Cuarta de Reclutamiento, e informara al interesado acerca de dicho trámite, pero ninguna prueba revela que haya obrado así» (CSJ STC 23 Ene. 2015, Rad. 00906-01).
En este sentido también mencionó la Corte que
«[…] enjuiciado omitió cumplir lo dispuesto en el artículo 21 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), esto es, remitir el petitorio al competente y comunicar de ello a la demandante, de donde se extrae la vulneración de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política» (CSJ STC, 18 sept. 2013, exp. 00861-01, reiterado en CSJ STC 23 Ene. 2015, Rad. 00906-01 ).
6. Así las cosas, deberá la entidad encartada, realizar lo propio, esto es, trasladar sin dilaciones la solicitud a la «Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea» en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia.
7. Ahora bien, como la entidad competente para responder es la «Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea», se modificará el fallo impugnado, para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía remita la solicitud de petición a esta y a su vez, conteste la petición que presentó el actor, notificándolo en debida forma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE la protección al derecho de petición del ciudadano Jhon William Balaguera Botello, representado por la señora Margarita Guarín Díaz y, en consecuencia, se dispone que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía remita la solicitud de petición a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea.
Segundo: Comuníquese por el medio más expedito lo dispuesto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA