CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC938-2016

Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-02260-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., de tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Luis Alberto Zuluaga Gómez en contra de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada en el trámite del juicio ordinario laboral seguido por Ecda Isabel Mora contra Colpensiones.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En el citado juicio, radicado bajo el número 05001 310500320100102900, «que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, asignado posteriormente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión», fue citada la señora María Victoria Monsalve como interviniente ad excludendum, quien le otorgó poder para que la representara (fl. 49 cuad. 1).

2.2.- En el proceso se dictó sentencia favorable a su prohijada, «siendo revocada por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral», y contra la determinación de segunda instancia interpuso el «recurso de casación», pero no presentó la «demanda de casación» por lo que el Magistrado Ponente, con auto de 15 de abril del 2015 «declar[ó] desierto el recurso de casación» y le impuso «multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura», con fundamento en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 49 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 49-50 ibíd.).

2.3.- Formuló «recurso de reposición solicitando la revocatoria de la sanción y en su defecto se partiera del mínimo que consagra el legislador, esto es cinco salarios mínimos legales vigentes y de ser mayor se justifique la dosificación», pero con proveído de 29 de julio siguiente se resolvió el medio de impugnación «confirmándose la providencia objeto del recurso» con sustento en que «en cuanto a la petición del mandatario de la recurrente que refiere la disminución de la sanción impuesta, conviene precisar que esta Sala, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No. 02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en la Ley 1395 de 2012, artículo 49, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como sucedió en el sub lite, la misma debe mantenerse, sin que haya lugar a dosificación alguna» (fl. 50 cuad. 1).

2.4.- Al emitir la providencia que impuso la sanción y su confirmación se «incurrió en una vía de hecho por adolecer las decisiones judiciales de motivación», pues, con el recurso solicitó «la motivación de la sanción máxima impuesta» pero «el Magistrado se limitó en el auto objeto del recurso a «sustentar» la sanción en la simple enunciación del texto legal que consagra la sanción» y argumenta que «así fue decidido en sesión de la Corte», desconociendo que en reiterados pronunciamientos de la «Corte Constitucional y de la misma Corte Suprema de Justicia Sala Penal», aplicables al caso, se exige «una adecuada motivación cuando hay apartamiento de la mínima sanción prevista legislativamente, o porqué incrementa, en el caso concreto, el monto de la pena» (fl. 51 cuad 1).

2.5.- Adujo que «si se [l]e impone una sanción máxima, el doble de la mínima, deben existir argumentos serios donde se tengan en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad para alejarse de la sanción mínima, muy diferentes a decir que así se decidió por la Sala», por lo cual se le violó el debido proceso (fl. 51 cuad. 1).

3.- Pidió, conforme lo relatado, «se deje sin efectos los autos que impusieron y ratificaron la sanción» y «[s]e ordene al Magistrado Ponente profiera providencia que imponga la sanción establecida en el artículo 49 de la [L]ey 1395 del 2010 debidamente motivada y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el caso de alejarse de la mínima» (fl. 52 ibíd.).

4.- Mediante proveído de 18 de noviembre de 2015 (fls. 55-56 ib.) la Sala Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección y, el día 26 del mismo mes y año (fls. 122-132 ib.), negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- El Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín señaló que conoció el proceso con radicado 05001-31-05-003-2010-001029-00 que fue fallado de acuerdo a las normas que según el análisis jurídico realizado al caso, le eran aplicables. Igualmente adujo que los hechos motivo de la queja constitucional no le constan por cuanto no ha tenido acceso al expediente (fls. 115-116 ib.).

2.- La Sala Laboral cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que «[e]l artículo 93 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, dispone que una vez admitido el recurso de casación se dará traslado dentro de los 20 días siguientes a la parte recurrente para que presente la respectiva demanda, y advierte que de no presentarse en tiempo se declarará desierto el recurso y se impondrá una multa de 5 a 10 smlmv al apoderado judicial, disposición que fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-203 de 2011, en la que excluyó de la sanción al apoderado que no presenta correctamente el recurso extraordinario, pero sobre la no presentación del mismo mantuvo su vigor»

Sostuvo que en el sub lite «[e]l accionante, en calidad de apoderado de María Victoria Monsalve Mejía, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y no lo sustentó dentro del término previsto en la legislación procesal del trabajo, por lo que se declaró desierto el mismo y se le impuso la multa prevista en el mencionado artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por auto de 15 de abril de 2015», la cual fue recurrida por el quejoso y mediante decisión AL4258-2015, se desató el medio de impugnación manteniendo la providencia, por considerar que «sin desconocimiento de la potestad procesal con que cuentan las partes en el ejercicio de sus derechos, en aquellos casos en los cuales, no obstante haberse concedido y admitido el recurso, no existe finalmente interés para hacer uso del traslado otorgado para presentar la demanda de casación, existe como remedio la posibilidad de que se desista del mismo, facultad ésta con la que contaba la recurrente, caso en el cual no habrá lugar a la imposición de la multa, de llegar a hacerse dentro del término de los 20 días que se conceden para la sustentación del recurso extraordinario».

Asimismo, respecto a la disminución de la misma, le informó que esa Sala «en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No. 02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en la Ley 1395 de 2010, artículo 49, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como sucedió en el sub lite, la misma debe mantenerse, sin que haya lugar a dosificación alguna» (fl. 118-121 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuando a la multa que le fuera impuesta, la cimienta en la indebida motivación, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado por la mentada Corporación accionada, quien, para reafirmar la sanción pecuniaria impuesta al togado, bajo la facultad otorgada por el artículo 93 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sustentó ampliamente las razones que justificaban su proceder».

Seguidamente señaló que «lo que se advierte, por el contrario, y sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno al tópico objeto de censura, temática que en el proveído reseñado fue válidamente abordada conforme ampliamente se transcribió en precedencia».

A la par sostuvo que «lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la parte accionante sólo esboza una consideración personal que si bien deviene respetable, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso» y que «lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional» (fl. 122 a 133 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor haciendo énfasis en que lo que se cuestiona es «la falta de motivación en lo atinente a la dosificación de la sanción, no a su imposición», dado que «el enunciado normativo que regula la sanción hace referencia a un mínimo y un máximo», pero, «en la providencia acusada no hay nada que permita entender cu[á]l fue el criterio tenido en cuenta», y que «soportarse un máximo de una sanción en una decisión de sala plena, es un criterio arbitrario y preocupante, y más preocupante es que sea tenido como suficiente de argumentación», lo que llevaría al extremo de que «en materia sancionatoria no es necesario motivar y basta que por sí y ante sí el funcionario sancionador a su antojo determine, con un pretendido criterio ejemplificador, partir de lo máximo de las sanciones sin un parámetro distinto, desconociendo la razón de la gradación de las sanciones». (fls. 141 a 146 cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la autoridad acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por carencia de motivación, y en tal sentido dirige su reproche contra los autos de 15 de abril de 2015, que declaró desierto el recurso de casación y le impuso multa de 10 SMMLV y, de 29 de julio siguiente, que no repuso la determinación anterior.

3.- Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

a) Proveído de 15 de abril del año anterior que señala que «el recurso de casación no fue sustentado por la interviniente ad- excludendum y única recurrente dentro del término legal» por lo cual lo «declara DESIERTO» y, con fundamento en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 49 de la Ley 1395 de 2010, «impone al apoderado de dicha parte, Luis Alberto Zuluaga Gómez […], multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación –Consejo Superior de la Judicatura-» [negrilla del texto original], (fls. 8-10 cuad. 1).

b) Recurso de reposición presentado por el querellante el día 20 del mismo mes y año contra la decisión con sustento en que la Corte Constitucional en sentencia C-203 de 2011 sotuvo que la sanción allí contemplada «tiene razón de ser cuando el recurso se impone buscando afectar el curso normal del proceso, dilatando su desarrollo de manera que se afecte el interés

de la parte beneficiada con la providencia al haberle resultado favorable», pero que en el presente caso se formuló por el interviniente buscando pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Asimismo, que en tratándose de imposición de sanciones en ejercicio de medidas correccionales, contempladas en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, se le debe informar al infractor que su conducta será sancionada y brindarle posibilidades de ofrecer explicaciones en su defensa, lo cual no se cumplió, por lo que ha de prosperar el recurso. Además, solicitó que en el evento de mantenerse la determinación, para la tasación de la multa se parta del mínimo (fls. 11-17 ibíd.).

c) Auto de 29 de julio siguiente que resuelve el medio de impugnación y no revoca la resolución materia de inconformidad (fls. 18-25 cuad. 1)

4.- Analizadas las providencias cuestionadas advierte la Corte que la autoridad censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad por «decisión sin motivación» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto (artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, modificado por el canon 49 de la Ley 1395 de 2010), descartando un actuar caprichoso o antojadizo.

En efecto, la Sala Laboral de la Corporación señaló que el recurso de casación «una vez que éste es concedido por el Tribunal o por el Juzgado en el evento de que se trate de per saltum, el recurrente en principio está en la obligación de sustentarlo dentro del término legal ante esta Corporación, ya que de no ser así, la consecuencia jurídica será su declaratoria de desierto con el agravante de la sanción pecuniaria (multa) prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, a cargo del apoderado que represente a la recurrente, a menos que desista del recurso dentro del mismo término dispuesto para su sustentación o incluso con anterioridad»; penalidad que «tiene como finalidad evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello al apoderado que presente extemporáneamente el recurso de casación y contrarrestar «…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…» (Corte Constitucional, Sentencia C-203/11). Esto con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales».

Seguidamente sostuvo que con relación al «gravamen que se cuestiona, es[a] Sala en auto de 30 agosto de 2011, rad. 51081», determinó que «surge como necesidad ante la constante interposición de recursos de casación que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, son borrados de la memoria del interesado; dejando de lado el desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal» y, añadió que tal circunstancia «no favorece a la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, de donde surge como necesidad la imposición de la multa establecida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en aras de que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia».

A la par adujo que comoquiera que lo que sanciona la norma «es la extemporaneidad en la presentación de la sustentación del recurso, se tiene que estas multas se imponen cuando las actuaciones no se ejecutan en las oportunidades procesales pertinentes, las cuales son perentorias e improrrogables, pues de lo contrario se configuran los efectos jurídicos dispuestos para cada evento. De ahí la procedencia de ambas consecuencias originadas en la no sustentación del recurso: (i) la procesal para la parte, y (ii) la pecuniaria para su apoderado».

También precisó que «no son de recibo los argumentos aducidos por el apoderado para exonerarlo de la multa que le fue impuesta, pues sin desconocimiento de la potestad procesal con que cuentan las partes en el ejercicio de sus derechos, en aquellos casos en los cuales, no obstante haberse concedido y admitido el recurso, no existe finalmente interés para hacer uso del traslado otorgado para presentar la demanda de casación, existe como remedio la posibilidad de que se desista del mismo, facultad ésta con la que contaba la recurrente, caso en el cual no habrá lugar a la imposición de la multa, de llegar a hacerse dentro del término de los 20 días que se conceden para la sustentación del recurso extraordinario»; y agregó que «mientras el apoderado siguiera con la representación adjetiva de la recurrente, la cabal atención del asunto encomendado continuaba dentro del trámite del recurso de casación, como uno de sus deberes profesionales, y dado que la multa prevista en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, es la sanción pecuniaria por la no sustentación de dicho recurso, es inadmisible que se pretenda por el peticionario su eliminación, ya que accederse a ello se estaría dejando sin piso la causa que la generó, o lo que es lo mismo el desgaste que el aparato jurisdiccional afrontó para llegar a ese estadio procesal».

Enfatizó, en relación con la petición de disminución de la sanción impuesta, «que es[a] Sala, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No. 02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en la Ley 1395 de 2012, artículo 49, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como sucedió en el sub lite, la misma debe mantenerse, sin que haya lugar a dosificación alguna».

5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, que en caso de no presentarse en tiempo la demanda de casación se declarará desierto el recurso extraordinario y se le impondrá al apoderado de la recurrente una multa, la cual, la Sala Laboral en sesión ordinaria de 1° de febrero de 2011, determinó que para esos eventos previstos en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, será de diez (10) S.M.M.L.V., y como es esa la situación presentada en el sub lite, en aplicación de tal precedente, se tasa la sanción en ese monto, que se encuentra dentro de los límites que la norma prevé para el caso; la que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

6.- Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del funcionario censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que lo desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Al respecto, la Sala ha sostenido:

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que:

[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 0156200).

7.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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