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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC940-2016
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00841-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Yaneth Herrera Giraldo en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esa capital, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Francy Janeth Tapias Villa respecto de Transportes Segovia y Cía. S.C.A., Jhon Jairo Aristizábal Zuluaga y la aquí actora.
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ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso y “tutela judicial efectiva”, presuntamente lesionadas por el acusado.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que a través del litigio objeto de esta salvaguarda, Francy Janeth Tapias Villa reclamó para sí y para sus menores hijas, el resarcimiento de los daños causados por la muerte de su esposo y padre de las infantes, Jesús Antonio Herrera, acaecido el 25 de diciembre de 2007 en un accidente de tránsito.
2.1. El asunto fue asignado al Juez Dieciséis Civil del Circuito, quien dictó algunas providencias, entre ellas, los autos de 23 de septiembre de 2014, a través del cual se aceptó la renuncia del abogado de la aquí quejosa, y el de 25 de enero de 2015, que ordenó pasar el expediente al despacho para dictar sentencia.
2.2. En obedecimiento a las medidas de descongestión, el pleito fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, y en fallo de 27 de julio de 2015 condenó al extremo pasivo, accediendo a las pretensiones de la allí accionante.
2.3. La determinación precedente solamente fue apelada por la demandante, empero tal remedio se declaró desierto el 9 de octubre de 2015.
2.4. La tutelante cuestiona que se haya proseguido el juicio, no obstante, la renuncia presentada por el profesional del derecho que la representaba, y por la otra, la sentencia estimatoria de lo aducido por su contraparte, pues carece de “motivación”.
3. Implora dejar sin efecto tal pronunciamiento.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión se opuso al ruego explicando:
“(…) [L]a accionante pese a no haber apelado la sentencia, pretende que la misma sea revisada a través de acción de tutela, alegando no haber contado con defensa técnica para el efecto, sin embargo desde el 23 de septiembre de 2014, el Juzgado de conocimiento anterior le aceptó la renuncia a su apoderado judicial; transcurriendo así más de diez meses hasta la fecha en la que se resolvió de fondo la litis, sin constituir nuevo apoderado judicial (…)” (fl. 130).
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La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda luego de constatar:
“(…) Ahora y en cuanto a lo que se pretende de que el Tribunal asuma el análisis de la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, eso es imposible, dado el postulado cardinal de la subsidiariedad que informa el debido proceso, pues no se puede invadir la órbita del juez natural, ya que por ser apelable la providencia, cualquier cuestionamiento era necesario resolverlo en segunda instancia (…)” (fls. 116 a 131).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 140 a 148).
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CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora, Yaneth Herrera Giraldo, por cuanto en el comentado subexámine se emitió un fallo “sin motivación” y sin que ella contara con “defensa técnica”, debido a la renuncia presentada por su apoderado.
2. Delanteramente corresponde advertir, ningún elemento demostrativo revela que la señora Herrera Giraldo haya puesto en conocimiento del señalado juez las presuntas irregularidades acontecidas en la notificación del auto de 23 de septiembre de 2014, a través del cual se aceptó la dimisión de su abogado en ese pleito. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de debatir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, esa supuesta anomalía.
En lo relativo al tema, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) [E]sta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1.
3. Ahora, de ser cierto que no fue enterada de tal suceso, según lo estatuido en el canon 69 del Código de Procedimiento Civil, el poder continuaba vigente, pues la renuncia solo se hace efectiva
“(…) cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320 (…)”.
Por tanto, el mandato de su procurador judicial estaba activo, y siguiendo tal derrotero, debió haber atacado el fallo a través del recurso de apelación, procedente de conformidad con lo preceptuado en la regla 351 ibídem2.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
4. De otro lado, si en criterio de la petente de la salvaguarda el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, derivó de la negligencia del profesional que la agenció, está facultada para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.
Ante eventos como el anterior, esta Colegiatura ha indicado:
“(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…)”4 (subrayado fuera del texto).
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
2 “(…) Art. 351. Son apelables las sentencias de primera instancia (…)”.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 CSJ. STC. 22 de enero de 1999, exp. 5715, reiterado en STC 27 de mayo de 2011, Rad. 2011-00024-01.
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