CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC946-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02206-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela instaurada por la menor María Camila Martínez Polo respecto de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio laboral ordinario promovido por Catalino Martínez Vergara, padre de la aquí gestora, contra la Sociedad Construcciones e inversiones Beta -Concinbe- Ltda.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora solicita la protección de las prerrogativas a la vida, educación, vivienda digna, educación y familia, presuntamente vulneradas por la accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):

2.1. Su padre, Catalino Martínez Vergara, inició el litigio objeto de esta salvaguarda, reclamando a la Sociedad Concinbe Ltda. la indemnización por los daños sufridos en un accidente de trabajo acontecido cuando laboraba para esa compañía, por el cual le fue reconocida pensión de invalidez.

2.2. En el año 2011, se concedió el recurso de casación formulado por el extremo activo de ese pleito en contra de la sentencia de segundo grado.

2.3. El expediente se encuentra en turno para fallo desde ese entonces, situación que constituye un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la prestación social exigida es necesaria para el sustento suyo y de su familia.

3. Implora ordenar se resuelva el aludido remedio extraordinario.

1.1. Respuesta de la accionada

Guardó silencio

    1. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras inferir que “(…) quien acude al mecanismo es María Camila Martínez Polo, menor hija del señor Catalino Martínez Vergara, sin tener la calidad de parte o interviniente dentro del proceso laboral (…)”, por lo tanto no “(…) es posible atribuir a la autoridad judicial accionada la producción de un evento que sea causa de la amenaza o vulneración de los derechos de la demandante (…)” (fls. 45 a 51).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora realzando la necesidad de una inmediata resolución del anotado sublite, por la situación de debilidad manifiesta suya y de su familia (fl. 102).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se duele la gestora, María Catalina Martínez Polo, por la demora de la Sala accionada en resolver la casación promovida por su padre, Catalino Martínez Vergara, en el comentado subexámine.

2. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de la señalada infante para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues a pesar de ser la hija del demandante en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquél proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales invocadas.

En el promotor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman algunos de los extremos del asunto; excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.

Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a otras personas. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.

En un caso de similares contornos, memoró la Corte:

(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.

(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.

3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.

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