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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC1003-2016
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00666-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Benjamín Reyes Piñeros contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al revocar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso por él promovido en contra de la señora Clara Ermelinda Martínez Robles.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se le ordene a la oficina judicial accionada, «proferir [una] nueva sentencia» que atienda los parámetros legales aplicables al caso y respete los postulados expuestos en la de primera instancia (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en el mes de noviembre del año 2012 celebró con la señora Clara Ermelinda Martínez Robles un «contrato de compraventa», pacto que ésta incumplió, pues no pagó el precio del bien inmueble objeto de la negociación.
Manifiesta que en vista de tales hechos, solicitó la práctica de un interrogatorio de parte –prueba anticipada, con el fin de constituir un título ejecutivo que le permitiera exigir el cumplimiento de dichas obligaciones insatisfechas.
Sostiene que pese a que la señora Martínez Robles fue debidamente enterada de la fecha que se fijó para la práctica del interrogatorio, ésta no acudió a tal diligencia ni justificó su inasistencia, hecho por el cual la autoridad judicial de conocimiento llevó a cabo audiencia de calificación de los cuestionamientos que en sobre cerrado se habían aportado, y una vez surtido ese trámite, se le declaró a aquélla confesa de todas las preguntas asertivas, entre ellas: «Diga cómo es cierto sí o no que la PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA que le exhibo, es la misma que usted firmó con el señor HECTOR BENJAMIN REYES PIÑEROS» y, «Diga cómo es cierto sí o no que desde el día 30 de enero de 2013 usted está en [m]ora de pagar al señor HECTOR BENJAMIN REYES PIÑEROS la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/cte».
Finalmente refiere, que de conformidad a lo normado en el artículo 488 del Estatuto Procesal Civil, presentó demanda ejecutiva con base en el interrogatorio de parte del que se declaró confesa a la ejecutada, trámite dentro del cual, proferida la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la accionada propuso recurso de alzada del que conoció el juzgado encartado, quien revocó tal decisión y, en su lugar, negó la orden de apremio, tras considerar que él no podía exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su contraparte en el contrato de promesa de compraventa, hasta tanto él no cumpliera con las suyas, interpretación que en su sentir, es contraria lo establecido en el precepto 294 del Ordenamiento Procesal Civil, pues la obligación que se pretendía hacer valer era la reconocida en el interrogatorio de parte y no la citada promesa (fls. 1 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) La Secretaria del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja se limitó a manifestar, que «en [ese] Juzgado se adelanta el proceso ejecutivo singular 2013-00199 de HECTOR BENJAMIN REYES PIÑEROS en contra de CLARA ERMELINDA MARTINEZ ROBLES, en el cual se dictó sentencia de fondo el 10 de julio de 2014, la cual fue impugnada por la demandada y se encuentra surtiendo el recurso de apelación en el Juzgado Primero Civil del Circuito [de esa misma ciudad]» (fl. 20, cdno. 1).
b.) Por su parte, la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular objeto de la presente acción de tutela (fl. 21, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó lo pedido, con sustento en que
«Atendiendo los comentarios expuestos en torno a la lesión del debido proceso por la presencia de las vías de hecho, el análisis del caso particular no halla la Sala en la decisión adoptada por el Juez de segunda instancia ninguna de las circunstancias que conforme a la jurisprudencia transcrita conduzca a la presencia de un error de la naturaleza requerida para la prosperidad de la vía de amparo, a efecto de poner fin a la lesión de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, en la sentencia que decidió la segunda instancia (Fls. 54 a 68) el juez hizo una interpretación coherente y razonada, fundado en que el título se origina en la promesa contrato de compraventa y por tanto la confesión emerge de allí, y como quiera que ante la ausencia de CLARA ERMELINDA MARTINEZ ROBLES a la diligencia de interrogatorio [de] parte anticipado hubo lugar a declarar la confesión ficta, este es un motivo más para entender que hay que interpretar armónicamente el pacto contractual y la declaración de confesa, y bajo ese prisma resolver el litigio. En suma de lo anterior, contrario a lo aducido por el quejoso constitucional, se analizó por el juez el contenido de las cláusulas del contrato en las que se sustenta la ejecución, en específico la “decima segunda”, de la puntuó resultaba ser un “pacto que no puede tener valor alguno en cuanto contraria la naturaleza de las obligaciones y de las normas sustanciales que las regulan, ninguna de las cuales legitima su incumplimiento”.
Como agregado de lo anterior, la decisión se fundó en antecedentes jurisprudenciales aplicables al tema de controversia y consultando lo fáctico que informa la actuación.
Es que del contenido de la sentencia, para la Sala la misma no comporta una desviación grosera y burda del ordenamiento jurídico frente al análisis de lo que para el caso constituía el título ejecutivo, a la viabilidad de formular excepciones para atacar el acto jurídico del que se deriva la obligación y al incumplimiento en las obligaciones pactadas por los contratantes, para definir el tema de cara a lo pretendido y a la oposición de la ejecutada; más bien, es el resultado de la aplicación de la normatividad que lo regula, en consonancia con la documental allegada, y que condujo a decidir en el sentido que se hizo.
Lo procedente para el cumplimiento del contrato no es la ejecución, para demandar el pago del precio, sino el cumplimiento del contrato.
Y atendiendo su criterio, más allá de que este Juez Plural prohije la decisión, lo cierto es que es el resultado de un juicioso análisis del tema propuesto en el litigio. Y en ese punto, no le es dable al Juez constitucional, invadir la esfera del juez ordinario para señalarle cuál ha de ser su postura frente a la decisión a tomar, cuando en desarrollo de la autonomía e independencia que le concede la ley en la interpretación normativa, no ha sido ajena para su aplicación las circunstancias que rodearon el asunto y la intervención para sus resultados de la actividad inherente de quienes administran justicia» (fls. 25 a 34, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, exponiendo en suma los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 6 a 9, cdno 2. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Héctor Benjamín Reyes Piñeros, de entrada se anuncia la confirmación del fallo impugnado, pues como bien lo indicó el a quo, la determinación emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 17 de noviembre de 2015, dentro del proceso ejecutivo quirografario que el aquí accionante promovió en contra de Clara Ermelinda Martínez Robles, relacionada con la revocatoria de la sentencia de primera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, la negativa de librar la orden de apremio, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, el juez natural del referido proceso, luego de estudiar los supuestos fácticos en que fue sustentada la demanda ejecutiva propuesta por el señor Reyes Piñeros, y analizar los pormenores del reseñado juicio, concluyó, por un lado, que si bien el título ejecutivo que se adosó por el demandante fue la confesión ficta que se había constituido como prueba anticipada, lo cierto es que tal documento debía analizarse en conjunto con el contrato de promesa de compraventa del que, a ciencia cierta, devienen las obligaciones que pretendía exigir aquél a través de la vía ejecutiva, y, por el otro, que en lo relativo a la exigibilidad de las cargas contraídas tanto por el promitente vendedor como por la promitente vendedora, lo que debe reclamarse es el cumplimiento de las mismas, escenario procesal en el que además de elevar tal pretensión debe demostrar el demandante, ser contratante cumplido, argumentos que no revelan arbitrariedad o desmesura, en tanto que, se reitera, están basados en las particularidades fácticas del caso y la jurisprudencia relacionada con esta materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
Al respecto, en un caso de similares matices al que se estudia, esta Corporación sostuvo que:
«Preciso es relievar que las obligaciones de la promesa pueden no sólo dirigirse a la celebración del negocio prometido, pues es posible pactar anteladamente, como en este caso, cancelaciones anticipadas o lo relativo a la entrega de los bienes ofrecidos en venta; sin embargo, lo referente al cumplimiento de dichos deberes, los cuales subsisten luego de agotarse la finalidad del convenio prometido, generan vías especiales para su reclamación y, en lo atinente a este asunto, bien puede advertirse que un trámite ejecutivo no se muestra como idóneo, pues existe amplia discusión en torno a la satisfacción del compromiso de pago adquirido por la aquí querellante» (CSJ STC15089-2015)
3. Téngase presente, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que, el amparo sólo se abre paso, si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC11601-2014).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC11601-2014).
4. Lo anterior se considera suficiente, como se anunció delanteramente, para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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