2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1010-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00838-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la acción de tutela promovida por María Teresa Acosta en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fueron vinculadas la Delegación Departamental del Valle y Nariño, y la Dirección de Identificación de la Registraduría Nacional en Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado Judicial, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y reconocimiento de la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por los accionados.

2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Que se identifica con «la cédula de ciudadanía No. 27.070.700 de Pasto (Nariño), nacida el día 2 de abril de 1944 en Linares (Nariño), de 1.55 metros de estatura, de color trigueña y sin señales particulares algunas, datos extraídos de la cedula de su ciudadanía expedida el día 20 de diciembre de 1965 en la Registraduría del Estado Civil de Pasto, los cuales corresponden a su genuina identidad».

2.2. Que previo a la expedición del anterior documento, «se le expidió el día 27 de febrero de 1957 en San Lorenzo (Nariño), la cédula de ciudadanía con el cupo numérico 27.440.840, con los siguientes datos biográficos: Nombre: TERESA ACOSTA DE LUNA; Cédula de ciudadanía: 27.440.840; Fecha de nacimiento: 31 de diciembre de 1935; Lugar de nacimiento: San Lorenzo (Nariño); Estatura: 1.52 metros; Grupo Sanguíneo: O+, los cuales no corresponden a su genuina identidad» (Resaltado del texto).

2.3. Que en el año 2005 solicitó el cambio de «documento de identidad» recibiendo la «cédula de ciudadanía con la numeración 27.440.840 con el nombre de TERESA ACOSTA DE LUNA» (Resaltado del texto).

2.4. Que es una persona de «avanzada edad, ya que cuenta con más de 70 años de vida, y requiere acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya que su cupo numérico 27.070.700 aparece cancelado por muerte, según certificación de la misma Registraduría».

2.5. Que con urgencia requiere «restablecer su genuina identidad, que le fue cancelada por muerte; pues, requiere de los servicios de salud que brinda el sistema de seguridad social en salud».

3. Pide, conforme lo relatado, se ordene al ente querellado que mediante «acto administrativo RESTABLEZCA la identidad de mi mandante MARIA TERESA ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.070.700».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó conforme al informe realizado por la Coordinadora del Grupo Jurídico DNI que «las dos solicitudes de c[é]dula de ciudadanía por primera vez, fueron asignadas y expedidas a personas diferentes, por lo cual a la accionante le corresponde la cédula de ciudadanía Nº 27.440.840. a nombre de TERESA ACOSTA DE LUNA, acorde al estudio y resultado de la investigación en reseña y datos biográficos de radicado RNEC – DNI – OGJ AT 4114 de 2015».

Recalcó que «respecto de la solicitud de duplicado de la c[é]dula de ciudadanía con cupo numérico 27.070.700, a nombre de MARIA TERESA ACOSTA, aportado por la acciona[n]te, nunca ha sido expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que al momento está en trámite, proceso que no continuo, pues como es evidente, la acciona[n]te ya contaba un cupo numérico asignado el 27.440.840, desde el 27 de febrero de 1957, situación que omitió la señora TERESA ACOSTA DE LUNA»

Precisó que «a la accionante, le corresponde la cedula de ciudadanía Nº. 27.440.840 a nombre de TERESA ACOSTA DE LUNA, documento que conforme a la voluntad, ha garantizado su plena identidad, documento que se encuentra vigente, con la cual debe identificarse para todos los efectos legales, y de la cual deberá solicitar DUPLICADO en la Registraduria más cercana a su lugar de domicilio» (fls. 33-56).

Por su parte el Delegado del Registrador Nacional en Nariño, manifestó que «respecto al derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica – restablecimiento de la identidad de la señora MARIA TERESA ACOSTA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 27.070.700, esta Delegación evidenció en el reporte ANI y WEM-SERVICE que el documento de la identificación de la accionante se encuentra cancelada por muerte de acuerdo a la Resolución No. 2824 de 1999. Cabe resaltar que la competencia es de Oficinas Centrales, para que se dé de alta el documento de identidad de la señora MARIA TERESA ACOSTA» (fl. 73).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada por considerar que «Vistos los antecedentes del caso, de la documentación remitida por la Registraduría emerge que los dos cupos numéricos 27.440.080 y 27.070.000 por morfología y puntos característicos no corresponden dactiloscópicamente a la misma persona».

Resaltó que «El No. 27.070.700 corresponde a MARIA TERESA ACOSTA nacida el 02 de abril de 1944, fue expedido por primera vez el 20 de diciembre de 1965 y se hizo rectificación por cambio de foto el 31 de enero de 1988 y duplicado de la cédula café y/o gris el 11 de mayo de 1998. Actualmente está cancelado por muerte de acuerdo con registro civil de defunción que reposa bajo el serial No. 1025807 inscrito en la Notaria 14 de Cali. El No. 27440.080 corresponde a TERESA ACOSTA DE LUNA nacida el 31 de diciembre de 1935, expedida el 27 de febrero de 1057, con actualización de cédula amarilla con hologramas impresa el 15 de julio de 2009, la cual se encuentra vigente».

Adicionó que no se observa por parte de la actora que «haya presentado una petición formal con las pruebas que tenga en su poder para determinar realmente si le corresponde uno u otro cupo numérico, y de corresponderle el número que se encuentra cancelado por muerte, tampoco se observa que haya realizado trámite alguno para conseguir la anulación del registro civil de defunción con base en el cual se hizo la inscripción si es que hay lugar a ello».

Finalmente precisó que «a través de la acción de tutela, en casos como los de esta especie, no se puede eludir trámites administrativos y legales necesarios que la ley exige para verificar la identidad de una persona y para anular registros mal realizados, dada la relevancia que ello tiene no solo en el plano económico sino jurídico» (fls. 77-81).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de la parte actora, sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 88).

CONSIDERACIONES

1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito.

2. La actora pretende se ordene a la institución acusada que «a través de acto administrativo RESTABLEZCA la identidad de mi mandante MARIA TERESA ACOSTA», para que cese la vulneración de las garantías invocadas.

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) Constancia de 30 de julio de 2015, mediante la cual el Registrador Especial del Estado Civil informa que «consultado el Archivo Nacional de identificación (A.N.I), se constató que a nombre del (a) señor (a) TERESA ACOSTA DE LUNA se expidió en San Lorenzo – Nariño, el 27 de febrero de 1957, la cédula de ciudadanía No. 27.440.840 documento cuyo estado a la fecha es: VIGENTE. Posteriormente el (a) señor (a) TERESA ACOSTA DE LUNA se presentó el 20 de diciembre de 1965, a tramitar nuevamente por primera vez su cédula de ciudadanía, con el nombre de MARIA TERESA ACOSTA asignándole el número No. 27.070.700 cupo numérico de Cali – Valle. Cuyo estado a la fecha es CANCELADA POR MUERTE» (fl. 5).

b) Documento expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil obrante en folio 45, con el cual se evidencia que el número 27.440.840 corresponde a la señora Teresa Acosta de Luna.

c) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Teresa Acosta con No. 27.070.700 de Pasto – Nariño (fls. 49).

4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, dado el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente acción, el que implica que quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y ello ante los funcionarios competentes.

Al respecto ha manifestado la Corte que:

«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 Oct. 2011, rad. 00312-01).

5. No debe olvidarse que el diligenciamiento que debe seguirse para remediar la expedición de múltiples «cédulas de ciudadanías» a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe regirse, por las pautas legales del Estatuto Electoral, como lo estipula el artículo 67 que dispone «[S]on causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: […] a) Muerte del ciudadano (…)».

Así las cosas, es evidente la improcedencia del amparo, pues la actora cuenta con otros medios de defensa para obtener el «restablecimiento» de su documento, que de identidad, que según afirma es el que le pertenece, esto es, «acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio a fin que le sea tomada RESEÑA COMPLETA DE IMPRESIONES DACTILARES PARA PLENA IDENTIDAD, la cual deberá ser remitida de inmediato por parte del funcionario competente a la Coordinación de Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación y así realizar las actuaciones administrativas necesarias».

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Circular 068 de 2008 emitida por la Dirección Nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que establece que cuando una persona se da cuenta que tiene la cédula cancelada por muerte «se deberán tomar las impresiones decadactilares en cualquier Registraduría del País, las cuales serán remitidas a la Coordinación de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación en donde se realizará el cotejo contra la Tarjeta Decadactilar con la cual se expidió la cédula por primera vez del peticionario, a fin de lograr la plena individualización del mismo y en caso de corresponder al mismo ciudadano, se expedirá el Acto Administrativo que restablezca la vigencia de su cédula de ciudadanía».

6. Por lo demás, de considerar la entidad encartada que frente al presente caso existe «una doble cedulación», la interesada podrá intervenir en dicho trámite con la posibilidad de contradecir y aportar las acreditaciones que considere pertinentes, conforme a lo previsto en los preceptos 72 y 73 del citado estatuto.

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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