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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1026-2016
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00637-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Lida Virginia Martínez Carrillo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, siendo vinculados el Primero Promiscuo Municipal de Malambo, Óscar Alirio Zuluaga Vásquez y Edgardo Enrique Meza Altamar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Asistida por abogado, la actora sostiene que se le violó el debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a que en el hipotecario que le sigue Óscar Zuluaga Vásquez, se liquidaron intereses ilegales y omitieron abonos.
3.- Como soporte fáctico, expone:
3.1.- Que al capital reconocido en la sentencia ($3.000.000), su contraparte aplicó réditos del veintiocho por ciento (28%) anual, desatendiendo las fluctuaciones trimestrales.
3.2.- Que, además, dejó por fuera tres millones doscientos veintiocho mil pesos ($3.228.000) que recibió en 2006.
3.3.- Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo desestimó su objeción (10 dic. 2014), lo que confirmó el Primero Civil del Circuito de Soledad (30 oct. 2015).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La denunciada allegó el respectivo expediente (folio 90).
El juez municipal informó que enmendó lo atinente a los rendimientos y que respecto de los pagos tuvo en cuenta la perentoriedad de las normas adjetivas y, en esa medida, la oportunidad para alegarlos (folios 92 al 94).
No hubo más pronunciamientos.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda porque la quejosa olvidó contestar el libelo y recurrió cuando se desató de fondo, amén de que las quitas que aduce son previas a la mora (2007).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La vencida adujo quebranto del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pues, su contradictora obró “de mala fe, moralmente y éticamente de manera fraudulento (sic)” al no reportar los pagos, por lo que la “objeción” era propicia para evidenciarlos, pues, de lo contrario queda por resolver qué sucede con ellos, si hay enriquecimiento ilícito o apoderamiento en pro de un tercero (folio 111).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde dilucidar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad cometió un desafuero que amerite el amparo, al no acoger la discrepancia de la censora por la tasa fija aplicada y la exclusión de unas amortizaciones, en la liquidación del crédito hipotecario de Óscar Alirio Zuluaga Vásquez contra Edgardo Enrique Meza Altamar y Lida Virginia Martínez Carrillo.
2.- Las providencias de los encargados de dispensar justicia son, por regla general, ajenas al escrutinio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y con los requisitos que el afectado suplique la protección en un lapso prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas ordinarias aptas para conjurar la presunta lesión.
3.- Se hallan acreditados los siguientes sucesos relevantes:
3.1.- Que el 11 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo libró mandamiento por seis millones de pesos ($6.000.000) más intereses (no precisó fecha ni monto), folio 20, cuaderno 1.
3.2.- Que notificada Lida Virginia guardó silencio, mientras que Edgardo Enrique alegó prescripción (folios 21 al 25).
3.3.- Que el 18 de febrero de 2014 se declaró prospera la excepción extintiva, pero continuó el cobro sólo frente a la primera (folios 26 al 33).
3.4.- Que el acreedor presentó liquidación por tres millones de pesos ($3.000.000) de capital y réditos del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el 1º de marzo de 2007 (folios 34 al 36).
3.5.- Que la gestora objetó la rigidez de éstos y echó de menos ocho (8) “abonos” efectuados del 17 de marzo al 2 de octubre de 2006 por tres millones doscientos veintiocho mil pesos ($3.228.000), adjuntando cuatro (4) letras de cambio que, afirmó, se le devolvieron, e igual cantidad de recibos (folios 37 al 47).
3.6.- Que el funcionario desestimó los reproches, pero ajustó la “tasa” a las fluctuaciones, sin exceder la indicada (10 de diciembre de 2014) (20 de enero de 2015), folios 52 al 60.
3.7.- Que no prosperó la reposición de la reclamante, mientras que, al desatar la respectiva apelación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad confirmó, puesto que el escenario para semejante planteamiento era la contestación y el inferior corrigió el otro ítem (30 de octubre), folios 72 al 75.
4.- No fructifica la apelación, por los motivos que se relacionan así:
4.1.- Los juzgadores naturales gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera del mismo.
El criterio ha sido reiterado, al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, STC-2015, 20 ago. rad, 01751-00 y STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00).
4.2.- En el sub-lite, no se avizora que el Juzgado Civil del Circuito de Soledad procediera arbitraria o antojadizamente al ratificar el auto que no secundó el disenso de la deudora frente al cálculo que allegó su oponente, pues, por un lado, nada debía subsanar en lo concerniente a la tasa única del veintiocho por ciento (28%) anual, en la medida que el a-quo ya había reparado ese desacierto, tomando en consideración las fluctuaciones periódicas, de tal forma que no hay justificación para que Lida Virginia insistiera en ello en la reposición, apelación y este escenario.
Sobre el particular, el encartado señaló que
(…) se advierte que tal inconformidad ya fue tenida en cuenta por el juzgado de conocimiento cuando en el auto de 10 de diciembre de 2014 se modificó la liquidación del crédito al advertirse que se habían liquidado meses por encima de los intereses legales establecidos por la Superintendencia descendiendo la liquidación de la suma de $10.704.986 al valor de $9.315.316,85.
Análoga plausibilidad cabe reconocerle a la manera como el ad-quem asumió lo atinente a los abonos, pues, es claro que siendo anteriores al comienzo del recaudo, el momento para aducirlos y probarlos, dando al acreedor la alternativa de cuestionarlos, era el señalado para replicar del pliego introductorio, pero Lida Virginia lo dejó pasar en silencio.
Al respecto, los argumentos del servidor público por sí solos evidencian su admisibilidad
(…) se observa que se libró mandamiento de pago a través de auto del 11 de marzo de 2009 por valor de $6.000.000 (fol. 18) por lo que se concluye sin mayor esfuerzo que los abonos realizados por el ejecutado fueron efectuados en el año 2006 antes de la presentación de la demanda año 2009, por lo que le asiste razón al juez de primera instancia al estimar, que la oportunidad procesal para alegarlos era en el traslado de la demanda a través de la respectiva excepción de pago parcial y no en el traslado de la liquidación del crédito….asunto distinto sería que dichos pagos se hubieran realizado después de presentada la demanda, es decir, en el transcurso del proceso, y si el demandante no los descontaba podrían ser alegados por el ejecutado como pagos o abonos a capital e intereses, caso que no es el de estudio tal y como quedó demostrado.
Se descarta el desmedro patrimonial manifiesto que sugiere la libelista, pues, los desembolsos que invoca datan de 2006, es decir, antes del lapso por el que se le reclamó, amén de que ninguno de los soportes conduce inequívocamente a entender que pudieran afectar la cifra posteriormente perseguida, toda vez que las cuatro (4) letras de cambio, en sí mismas, no reflejan pagos. Por su lado, tres recibos aluden a “intereses” entendiéndose que de ese año; y el último aparece suscrito por “Jhon Zarco”.
Todo ello revela que esos documentos y las alegaciones que los rodearan debieron someterse a una controversia oportuna, que era impropio desencadenar después, cuando el referente para hacerlo lo fijan la sentencia o el auto de proseguir la ejecución.
5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento examinado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA