2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1246-2016

Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00147-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., nueve (9) febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Antonio José García del Campo en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, vinculándose al Defensor del Pueblo.

ANTECEDENTES

1. El gestor solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ente acusado.

2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Que a través de correo certificado solicitó «la expedición de certificaciones de información laboral con destino al cálculo de bonos pensionales A y B ante el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, el cual fue entregado ante dicha entidad el día 07 de septiembre de 2015 según certificación anexa».

2.2. Que el organismo encartado, mediante oficio GTH-4349 contestó «la solicitud anteriormente referenciada, no dando respuesta suficiente, efectiva, de fondo y congruente sobre la solicitud interpuesta ante la misma entidad».

2.3. Que el 16 de septiembre de 2015, la entidad acusada «respondió la solicitud evadiendo la responsabilidad de la misma, en los siguientes términos: “no se encuentra ningún registro relacionado con la vinculación laboral que manifiesta el peticionario con la mencionada entidad”, esta entidad por lo tanto desconoce los lineamientos jurisprudenciales».

2.4. Que la compañía Colombiana de Astilleros S.A. Conastil, se liquidó «asumiendo la administración laboral el Instituto de Fomento Industrial IFI, igualmente liquidada el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, asumió la custodia y administración de la información laboral de la Compañía Colombiana de Astilleros S.A. CONASTIL, por lo tanto el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, es el único responsable en certificarle a mi representado el tiempo de laborado en CONASTIL y así lo manifestó en su respuesta».

2.5. Que la Cartera Ministerial de igual forma respondió que «”es ajeno a cualquier relación jurídica entre CONASTIL S.A. y sus extrabajadores, como también de alguna otra obligación legal una vez decretada la terminación del proceso liquidatario de dicha entidad”. Dicha respuesta contraría lo dispuesto en la sentencia T-377 de 2000».

2.6. Que ha transcurrido mucho tiempo y el organismo acusado a la fecha no ha dado respuesta de fondo ni mucho menos ha solucionado la petición realizada, «transgrediendo lo contemplado en los Artículos 13 y 14 del CPACA y en la sentencia T-170 de 2000».

3. Pide, conforme lo relatado, se ordene al ente cuestionado «RESPONDA DE FONDO Y ME SOLUCIONE LA PETICION escrita sobre la solicitud interpuesta ante la misma entidad, el día 07 de septiembre de 2015, por la cual solicite la expedición de certificaciones de información laboral con destino al cálculo de bonos pensionales A y B, procediéndose a ordenar su respuesta».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Representante Legal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contestó que «no existía razón para que sí la respuesta adoptada de manera oportuna por nuestra parte en ejercicio de nuestro deber legal y constitucional frente al peticionario no satisfizo la necesidad perseguida, lo que conduce al disgusto o inconformismo del solicitante, no es razón para que se pretende responsabilizar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de haber generado una violación al derecho constitucional que ampara el derecho de petición, lo cual es falso, conforme se prueba».

Agrega que «la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho del ciudadano a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23 C.P), sin embargo, eso no puede entenderse en el sentido de que se pueda preguntar lo que no puede ser respondido por la complejidad del asunto, o que pueda esperarse respuesta de fondo cuando la misma es imposible de producir. Como se ha sostenido desde hace años en la jurisprudencia constitucional, “… para la jurisprudencia y la doctrina constitucional no existen derechos absolutos…” (Sentencia C-355/94, Corte Const.); el derecho de petición, en efecto, no es un derecho absoluto».

Precisó que tal como lo exige la norma anterior «las peticiones deben ser susceptibles de unja respuesta precisa pero ello no implica la aceptación de lo solicitado o que el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente algo que resulta imposible como en este caso en concreto, siendo evidente que existe una incapacidad de responder, pretendiendo el accionante en el fondo de manera procesalmente errónea, inducir a que se dé una información sin ninguna base documental por la inexistencia de archivos y por lo tanto no son materia de competencia de este Ministerio».

Concluye que «en el evento de que una entidad o funcionario del estado emita un acto administrativo que tenga vicios de legalidad por no revelar la información veraz y precisa, y que adicionalmente tenga efectos económicos como lo es la expedición de certificaciones laborales para la expedición de bonos pensionales como en el presente caso, incurre en faltas como falsedad material en documento público al expedir documentos contrarios a la ley con una flagrante violación al Código Único Disciplinario, so pena de las implicaciones de tipo penal y fiscal que contempla el marco jurídico» (fls. 30-36).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo, negó la salvaguarda impetrada, por considerar que del análisis del caso «se tiene por probada la petición formulada por el señor Antonio José García del Campo a través de apoderado judicial ante la entidad demandada Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el día 07 de septiembre de 2015, pues obra copia de ella con la correspondiente constancia de recibido; ahora bien, dentro del trámite constitucional la entidad demandada haciendo uso de su derecho de defensa manifiesta a este Tribunal, que la petición interpuesta fue contestada».

Resaltó que «del informe rendido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se evidencia que la entidad accionada dio contestación con fecha 14 de septiembre de 2015 a lo solicitado por el demandante tal como lo acepta el mismo actor (fl. 13), es de resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido la posición que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde en forma negativa, o como en el caso particular ha manifestado su imposibilidad en brindar la información requeridas por no tenerla en sus archivos, siendo en este caso preciso atender el principio general del derecho en cuenta a que nadie está obligado a lo imposible» (fls. 46-50).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de la parte actora, sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 58).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:

el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).

2. El quejoso pretende se ordene a la autoridad acusada responder de «FONDO Y ME SOLUCIONE LA PETICIÓN» elevada el 7 de septiembre de 2015.

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El gestor solicitó mediante escrito dirigido al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo «certificaciones de información laboral con destino al cálculo de bonos pensionales A y B» conforme a la circular conjunta No. 13 del 2007 expedida por la misma entidad (fls. 8-9).

b) A su vez obtuvo una respuesta desfavorable, pues no le fue otorgada la certificación requerida, por cuanto la entidad acusada consideró que «De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 23 del Decreto 2590 de 2003, por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial IFI, una vez quedó en firme el acta por medio de la cual se declaró la terminación de la existencia legal del IFI, en Liquidación el 30 de diciembre de 2009, este Ministerio asumió la custodia y administración de la información laboral del liquidado Instituto, incluyendo algunos archivos fraccionados de CONASTIL S.A. en los cuales no se encuentra ningún registro relacionado con la vinculación laboral que manifiesta el peticionario con la mencionada entidad».

4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que la solicitud fue resuelta en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 23 de la Constitución Nacional; teniendo en cuenta que la entidad censurada dio respuesta a la petición elevada por el actor, de manera clara, completa y oportuna, pues, precisó que en los archivos que reposan en la Institución «no se encuentra ningún registro relacionado con la vinculación laboral que manifiesta el peticionario».

5. Ahora bien, lo que generó la inconformidad del interesado, es que la contestación no fue en los términos que él esperaba, es decir, que le expidieran los «certificados de información laboral con destino al cálculo de bonos pensionales A y B», situación que no es de recibo, pues la jurisprudencia ha reiterado que el «derecho de petición» debe ser respondido con prontitud, en forma precisa y congruente, notificado, pero sin que su «respuesta» implique la aceptación a lo «solicitado».

6. Al respecto, esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar que:

el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 27 Ene. 2000, Rad. 8138, reiterado 27 Oct. 2011, Rad. 01215-01, 2 Oct. 2012, Rad. 00135-01 y 20 Mar. 2013, Rad. 00095-01).

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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