2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1382-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00851-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Ángela Janeth Meneses Rangel en contra de los Juzgados Veinticinco Civil Municipal, Cuarenta y Siete Civil Municipal de Descongestión, ambos de Cali, Secretaría de Gobierno, Inspección de Policía Urbana II Categoría de Decepaz, vinculándose a los homólogos Segundo civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad y Jhon Jairo Varón Vargas.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio reivindicatorio que le inició Jhon Jairo Varón Vargas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El señor Jhon Jairo Varón Vargas instauró demanda reivindicatoria en contra de la hoy accionante, la cual asumió en principio al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, pero en virtud de una medida ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura aprehendió su conocimiento el 47 Civil Municipal de Descongestión de esa misma ciudad.

2.2. Que dicho operador judicial avocó el litigio y siguió el curso del mismo con la etapa probatoria «negándole al demandante dentro de [sic] proceso la prueba de inspección judicial al predio ubicado en la calle 98 B No. 22 -33 del Barrio Talanga, la cual no fue apelada por la parte interesada dentro de la etapa procesal ».

2.3. Que el 4 de junio de 2015 se profirió sentencia en su favor, pero el actor el demandante inconforme con dicho fallo, instauró acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, al no haberse ordenado la inspección judicial dentro del trámite del mismo

2.4. Que el amparo constitucional le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali con el radicado No. 76001-31-03-002-2015-00115, quien ordenó en la parte resolutiva de la sentencia «1. Conceder el amparo de tutela reclamado por el señor JHON JAIRO VARON VARGAS, contra el Juzgado 47 Civil Municipal de Descongestión, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Dejar sin efecto el fallo proferido por Juzgado 47 Civil Municipal de Descongestión, dictado el 4 de junio de 2015 dentro del radicado 2013-00464» 3. Que se fije audiencia dentro del término de 48 horas al recibo de la notificación del presente fallo dentro del proceso reivindicatorio propuesto por el señor JHON JAIRO VARON VARGAS, contra la señora ANGELA JANETH MENESES RANGEL. Radicado 2013-464, para que se emita un fallo ajustado a las normas previstas para este caso dando aplicación al art. 947 y s.s. del C.C., y valorando las pruebas allegadas por el accionante al proceso reivindicatorio (…)».

2.5. Que el despacho judicial 47 Civil Municipal malinterpretó la orden de tutela, toda vez que procedió a revocar la sentencia de 4 de junio de 2015; y, en su lugar, concedió las pretensiones al demandante «vulnerando el derecho constitucional al debido proceso por desconocer el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, y que se encuentra registrada [sic] en la anotación No. 13 de fecha 05-06-2013, en el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con matrícula inmobiliaria No. 370-575449, igualmente fue relacionado como prueba trasladada dentro del término y en la etapa procesal correspondiente, proceso que se encuentra activo en el Juzgado 4° Civil Municipal de Descongestión de Cali, demanda que prima sobre el proceso reivindicatorio »

2.6. Que no comparte esa decisión, «ya que el juez segundo civil del circuito le estaba ordenando era de [sic) corregir el error en que se negó la inspección judicial al predio materia del proceso, y con base a esa inspección judicial se pronunciara en una sentencia que si a bien lo tenía claro era para identificar el predio más no para revocar una decisión en contra de la que ya había proferido, es decir emite una segunda sentencia malinterpretando la orden judicial jerárquica »

3. Pidió, en consecuencia, «se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora ordenada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali., Secretaria de Gobierno Municipal de Santiago de Cali [sic] Inspección Urbana de Policía II Categoría Barrio Decepaz, ordenada en la sentencia número: 37 de fecha 25 de agosto de 2015, en cumplimiento de la sentencia de tutela número: 146 de fecha 19 de agosto de 2015, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, del derecho que le asiste a mi mandante »

Así mismo, solicitó como «medida precautelativa», se ordenara al Juzgado 25 Civil Municipal, Secretaría de Gobierno e Inspección Urbana de Policía categoría II del Barrio Cedepaz, «suspender la orden [sic] de entrega programada para el día 14 de Diciembre de 2015, hora 11:00 am, del bien inmueble, ubicado en la calle 98 B Número: 22 – 33, manzana I lote 10, sector 4 del barrio ciudad Talanga COMFENALCO de Cali (…) mientras se resuelve ésta acción de tutela (…)». (Fls. 45- 49, Cdno. 1)

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juez Municipal, reseñó las diligencias adelantadas en el asunto que nos ocupa, entre las que se destacan «Se trata de un proceso reivindicatorio, radicado al No. 2013-0464, cuyo trámite fue desatado por el Juzgado 47 Civil Municipal de Descongestión de Cali, mediante sentencia proferida el día 04 de junio de 2015, que negó las pretensiones impetradas por el señor Jhon Jairo Vargas. Decisión contra la que el citado señor no estuvo de acuerdo, y por tanto, impetró acción de tutela radicada al No. 2015-0115, que correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali, y que culminó con sentencia proferida el día 19 de agosto de 2015, mediante la cual se concedió el amparo constitucional , se dejó sin efecto el fallo proferido por el Juzgado 47 Civil Municipal de Descongestión, y se le ordenó a dicho despacho emitiera dentro de 48 horas un nuevo fallo, según los direccionamientos expuestos en la sentencia de tutela. Decisión que no figura impugnada».

A la par, refirió que «el 25 de agosto de 2015, el Juzgado 47 Civil Municipal de Descongestión de Cali, profirió un nuevo fallo en el que ordenó a la demandada Ángela Janeth Meneses Rangel restituir el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, condenándola al pago de frutos civiles y costas », por lo que «la referida señora Ángela Janeth Meneses Rangel, tampoco estuvo de acuerdo con la nueva sentencia, y por tal motivo presentó acción de tutela radicada al No. 2015-00140, que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, despacho que negó el amparo constitucional mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015, al considerarla improcedente; decisión que fue impugnada y de la cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante proveído del 19 de octubre de 2015, y bajo ponencia del doctor Carlos Alberto Romero Sánchez, confirmó la decisión que negó el amparo constitucional »

Así mismo señaló que «surtidos los trámites de ley, y agotados los procedimientos legales correspondientes, mediante proveído del 03 de noviembre de 2015, este despacho judicial libró comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega definitiva del inmueble ».

Luego, afirmó que «Ahora, la demandada Ángela Janeth Meneses Rangel, impetra una tercera acción de tutela, contra el trámite procesal, bajo la consabida temeridad, puesto que ya adelantó un trámite anterior, que le fue negado por improcedente » y, finaliza diciendo que «conforme lo expuesto, se puede concluir sin reparo alguno que las actuaciones surtidas y que se atacan por vía de tutela se encuentran ajustadas a derecho, y en aplicación estricta de lo señalado por la norma procesal, conforme ya se dejó sentado, presentándose una actuación temeraria, la que solicito en forma respetuosa declarar aplicando las sanciones correspondientes y negando por improcedente el amparo constitucional deprecado ante esa célula judicial (fls. 14 a 17 Cdno Tribunal).

El funcionario 47 Civil Municipal de Descongestión de Cali, luego de elaborar una síntesis de los hechos, manifestó que «la convocada se notificó a través de apoderado judicial el 17 de septiembre de 2013, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, sin proponer excepción alguna como mecanismo de defensa judicial »

Resaltó que «el 4 de junio de 2015 se dictó sentencia en el asunto negando las pretensiones de la demanda», por lo que «inconforme con la decisión adoptada la parte actora, interpuso acción de tutela la cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien en fallo de 19 de agosto de 2015, resolvió amparar el derecho fundamental reclamado al considerar que no se valoró adecuadamente el material probatorio recaudado y en consecuencia ordenó dictar fallo en el término de cuarenta y ocho (48) horas, acogiendo los lineamientos señalados en la parte motiva de la providencia ».,

Precisó que «mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto siguiente, se dictó nuevamente fallo en el cual se declaró la prosperidad de las pretensiones incoadas, atendiendo la orden impartida por el juez constitucional».

Solicitó «denegar la protección reclamada, toda vez que la determinación censurada se profirió en acatamiento a la orden impartida por el juez constitucional, a más de que la parte demandada no impugnó la decisión que no le fue favorable en la acción de tutela primigenia y la cual dio origen a la determinación que ahora censura. A más, de lo anterior se evidencia que la accionante ha formulado varias acciones constitucionales en el mismo sentido, en donde se advierte la temeridad de su parte» (fls. 22 a 24 Cdno Tribunal).

Por su parte el Juez 2° Civil del Circuito reconoció que «efectivamente en este recinto judicial se adelantó la acción de tutela que formulara el señor JHON JAIRO VARON VARGAS, en contra del Juzgado 47 Civil Municipal de Descongestión, por violación al debido proceso y a la igualdad. (…) Una vez enviado el proceso para inspección judicial, se toma la decisión contenida en la sentencia 146 del 19 de agosto de 2015 (anexa a la acción) teniendo en cuenta los argumentos allí plasmados, a lo que el juzgado accionado procede a dictar una nueva sentencia accediendo a las pretensiones del actor (audiencia pública No. 92 del 25 de agosto de 2015 anexa) y por ello procedió a ordenar la entrega del inmueble materia de reivindicación mediante comisionado conforme lo establece la ley»

Finalmente concluyó que «Ahora la poseedora del citado bien, adelanta la presente acción basada en el hecho de estar adelantando un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, sobre lo cual este despacho judicial no puede entrar a pronunciarse en esta instancia, al carecer de competencia para ello, dejando en su sabiduría decidir lo que corresponda» (fls. 25 a 26 Cdno Tribunal)

El Despacho 4° Civil del Circuito de Descongestión expresó «en virtud al Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió a este Juzgado conocer por competencia del proceso de DECLARACIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITVA DE DOMINIO propuesta por ANGELA JANETH MENESES RANGEL contra JHON JAIRO VARÓN VARGAS «y personas indeterminadas, radicado bajo el No. 2012-0401, (…) si bien en principio (…) se admitió la demanda contra VICTORIA DIAZ GOMEZ, SUSAN KAROL MICOLTA MARTINEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS, lo cierto es que posteriormente, mediante proveído dictado el 21 de octubre de 2013 al declararse la nulidad de loa actuado, se admitió la demanda exclusivamente contra JHON JAIRO VARÓN VARGAS y personas indeterminadas. En la actualidad el proceso se encuentra surtiendo la etapa probatoria » (fl. 13, Cdno Tribunal)

Por último el Inspector de Policía del Barrio Decepaz señaló «del comisorio No. 00088 emanado por reparto de la subsecretaria de policía y justicia este despacho (…) proviene del JUZGADO VEINTICINCO (25) CIVIL MUNICIPAL DE CALI VALLE. (…) El apoderado de la parte actora DR FERNANDO HERNEY ERASO REALPE (…) se comunicó con la inspección (…) y se le manifestó que debía presentarse a las instalaciones para fijar fecha de desalojo. Una vez presentado el mencionado abogado se le fijó para el día LUNES CATORCE DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 11 DE LA MAÑANA. Dicha diligencia se realiza por ser una orden emanada por un juez de la república de Colombia » (fl. 36 Cdno Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «la vulneración se predica de que en el proceso reivindicatorio se desconoció la existencia del proceso de pertenencia que inició la actora, y que se encuentra registrada anotación sobre la existencia de dicho proceso en el certificado de tradición del inmueble. Debe advertirse desde ya que en el caso sub examine, no es procedente entrar a estudiar nuevamente las alegaciones de la accionante en relación con la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio, como quiera que ella interpuso acción de tutela contra esa actuación, alegando la misma razón, esto es, que existe proceso de pertenencia en curso y anotación de medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de litigio, la cual se encuentra vigente. Situación ésta sobre la cual se pronunció el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad, y al resolver la impugnación se pronunció este Tribunal en sala presidida por el Dr. Carlos Alberto Romero Sánchez, decisión que aún se encuentra en trámite de posible revisión ante la Corte Constitucional, según verificó esta oficina judicial en el sistema Justicia XXI».

Seguidamente resaltó que «Así las cosas, se encuentra en curso el estudio de los hechos alegados por la actora en sede constitucional, sin que pueda decirse que al respecto trae nuevos o diferentes hechos, pues en esa oportunidad se revisó por los jueces constitucionales los argumentos de la accionante frente a la sentencia discutida, teniendo en cuenta que ningún reparo se hizo frente a las motivaciones de la sentencia declarativa aparte del hecho de la existencia de un proceso de pertenencia que la accionante piensa debe prevalecer sobre el proceso reivindicatorio. En efecto, en la comentada sentencia de segunda instancia se dijo: “…encuentra la Sala que la existencia de una inscripción de demanda en proceso de pertenencia, sobre el inmueble materia de reivindicación, no inhibe la procedencia de un proceso reivindicatorio y en nada obstruye y mucho menos toma en inoponible la sentencia que allí se profiera, o hace que la misma sea considerada una “acción perturbadora”, como da en llamarla la petente. En efecto dicha inscripción solo cumple una función de publicidad, acerca de la existencia del proceso aludido sin que per sé confiera algún derecho o expectativa a la parte interesada en la declaración de pertenencia, como parece entenderlo la apoderada de la accionante (…) Bajo estos parámetros, la actuación en el proceso de reivindicación, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta acción, ya que hubo pronunciamientos constitucionales al respecto sobre los mismos hechos y derechos, que definirá la Corte Constitucional ya sea escogiendo la tutela para revisión o excluyéndola».

Ulteriormente advirtió «no puede aceptarse como hecho nuevo lo indicado por la accionante en el numeral sexto del libelo inicial, es decir, que la juez accionada malinterpretó la decisión de tutela pues lo que ahí se decidió –según ella- fue que debía corregir el error de negar la inspección judicial sobre el inmueble, más no revocar lo que ya había decidido. Lo cierto es que en fallo de tutela si se dejó sin efectos la sentencia declarativa y se ordenó que se profiriera otro fallo, e incluso, en las consideraciones se sugirió que la pretensión reivindicatoria tenía vocación de prosperidad, todo lo cual no fue objeto de impugnación por parte de la accionante en ese momento, y que además, no puede interpretar ahora la actora a su conveniencia yendo en evidente contravía de lo que literalmente dice el fallo de tutela, para acondicionarlo como un nuevo supuesto fáctico que permita instaurar otra acción de tutela. Con todo, ese mismo numeral (6°) sigue respaldándose –como en la tutela anterior– en el hecho de que considera vulnerado su derecho al debido proceso por no tenerse en cuenta que antes de instaurar el proceso reivindicatorio estaba instaurado el proceso prescripción adquisitiva de dominio, por lo que es preciso advertir que las circunstancias de facto a las que hoy acude la accionante no han variado en ningún sentido».

En últimas concluyó «estando acreditada la identidad de las partes, los hechos y las pretensiones, la procurada tutela debe NEGARSE conforme al Art. 38 del Decreto 2591 de 1991, norma relacionada con la TEMERIDAD del accionante (…) No obstante, considera esta instancia que la actora al interponer esta acción de tutela no actúa de mala fe o de forma temeraria, sino que intenta no ser despojada de la posesión que alega tener, sin embargo, corresponde resaltar que aquella puede hacer uso de los medios judiciales a su alcance para alegar la supuesta posesión, situación que deberá solventar la autoridad respectiva en su momento, sin que pueda esta instancia intervenir en la forma de resolverse, pues no es competencia del juez de tutela dirigir las decisiones de los jueces ordinarios».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada de la querellante, aduciendo que «el fin de esta acción de tutela no es otro que el que se ampare el derecho constitucional a la aquí accionante (…) a la vivienda digna, representado en el predio que habita con su núcleo familiar desde el año 2000, y que por medio del proceso de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda urbana pretenden le sean respetados los quince años que hace que lo habita; y que a la fecha con un derecho constitucional mal concedido por un despacho judicial, se esté corriendo el riesgo por medio de un desalojo , de despojar de un techo que ha venido sosteniendo la señora NAGELA JANETH MENESES RANGEL cumpliendo los requisitos de Ley».

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. La gestora pretende que por este excepcional trámite «se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora ordenada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali., Secretaria de Gobierno Municipal de Santiago de Cali [sic] Inspección Urbana de Policía II Categoría Barrio Decepaz, ordenada en la sentencia número: 37 de fecha 25 de agosto de 2015, en cumplimiento de la sentencia de tutela número: 146 de fecha 19 de agosto de 2015, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, del derecho que le asiste a mi mandante».

Así mismo, solicitó como «medida precautelativa», se ordenara al Juzgado 25 Civil Municipal, Secretaría de Gobierno e Inspección Urbana de Policía categoría II del Barrio Cedepaz, «suspender la orden [sic] de entrega programada para el día 14 de Diciembre de 2015, hora 11:00 am, del bien inmueble, ubicado en la calle 98 B Número: 22 – 33, manzana I lote 10, sector 4 del barrio ciudad Talanga COMFENALCO de Cali (…) mientras se resuelve ésta acción de tutela (…)» (fls. 45- 49, Cdno. 1).

3. Del material probatorio que obra en el expediente, se desprende que:

a) El 4 de junio de 2015, el Juzgado 47 Civil Municipal de Descongestión de Cali decidió «NEGAR las pretensiones formuladas por el señor JHON JAIRO VARÓN VARGAS, dentro del proceso ORDINARIO REIVINDICATORIO DE DOMINIO promovido contra la señora ÁNGELA JANETH MENESES RANGEL, por la anotado en la parte considerativa de esta providencia » (fls. 5- 17 Cdno. 1).

b) El 19 de agosto de 2015, el Juez 2° Civil del Circuito, resolvió «1. Conceder el amparo de tutela reclamado por el señor JHON JAIRO VARON VARGAS, contra el Juzgado 47 Civil Municipal de Descongestión, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Dejar sin efecto el fallo proferido por Juzgado 47 Civil Municipal de Descongestión, dictado el 4 de junio de 2015 dentro del radicado 2013-00464» 3. Que se fije audiencia dentro del término de 48 horas al recibo de la notificación del presente fallo dentro del proceso reivindicatorio propuesto por el señor JHON JAIRO VARON VARGAS, contra la señora ANGELA JANETH MENSES RANGEL. Radicado 2013-464, para que se emita un fallo ajustado a las normas previstas para este caso dando aplicación al art. 947 y s.s. del C.C., y valorando las pruebas allegadas por el accionante al proceso reivindicatorio (…)» (fls. 34- 43 Cdno. 1).

c) El 25 de agosto de 2015, el Despacho 47, en cumplimiento a la orden constitucional precedente, se pronunció nuevamente dentro de la acción reivindicatoria y resolvió «ORDENAR a la demandada ÁNGELA JANETH MENESES RANGEL a RESTITUIR EL INMUEBLE ubicado en la Calle 98 B # 22- 33 (…) al demandante señor JHON JAIRO VARÓN VARGAS (…) (fls. 18-32 Cdno. 1).

d) El 15 de septiembre de 2015, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora ÁNGELA JANETH MENESES RANGEL contra el Juez 47° Civil Municipal de Descongestión de Cali, vinculándose al Despacho 25 Civil Municipal de dicha localidad y al señor JHON JAIRO VARÓN VARGAS. Mediante dicho amparo constitucional pretendía la actora obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró venía siendo vulnerado por el ente accionado con la decisión adoptada el 25 de agosto de 2015, al considerar que dicha providencia es «inoponible, teniéndose en cuenta que en el Certificado de Tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali en la anotación número: 13, aparece la inscripción de la Demanda en Proceso de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva de Dominio, ordenada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali» (Fls. 03- 12, Cdno. Corte).

e) El 19 de octubre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, confirmó el fallo de 15 de septiembre de 2015, proferido por el a-quo que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora ÁNGELA JANETH MENESES RANGEL, mediante el cual solicitaba «ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora ordenada por el Juzgado cuarenta y siete civil municipal de Descongestión de (…) Cali, ordenada en la sentencia número: 37 de fecha 25 de agosto de 2015, en cumplimiento de la sentencia de tutela numero: 146 de fecha 19 de agosto de 2015, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, (…) » (fls. 37- 43, Cdno. Tribunal).

f) El 18 de noviembre de 2015 la Inspección de policía urbana categoría II del municipio de Santiago de Cali, expide notificación por aviso dirigida a los ocupantes del bien inmueble ubicado en la calle 98 B Número: 22 – 33 barrio Talanga de dicha ciudad, mediante la cual informa «Que dentro del proceso de ENTREGA DE BIEN INMUEBLE adelantado por VERBAL SUMARIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, Contra JHON JAIRO VARÓN VARGAS [sic] se dictó providencia correspondiente mediante la cual señala el DIA LUNES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2015. Hora: 11:00 DE LA MAÑANA COMO FECHA EN QUE SE EFECTUARÁ DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE UBICADO EN (…) DEL COMISORIO No. 00088 PROVENIENTE DEL JUZGADO VEINTICINCO (25) CIVIL MUNICIPAL (…)(fl. 1, Cdno. ídem) »

4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la censura expuesta por la actora contra el Juzgado 25 civil municipal de Cali, por haber librado el despacho comisorio No. 00088, mediante el cual se ordena al inspector de policía convocado, realizar la entrega dispuesta en la sentencia del 25 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado 47 civil Municipal de Descongestión, que ordenó a la demandada Ángela Janeth Meneses Rangel, restituir el inmueble ubicado en la calle 98 B # 22- 33 Barrio Talanga de la ciudad de Cali al demandante señor Jhon Jairo Varón Vargas, fue objeto en pretérita oportunidad, de debate constitucional, toda vez que el 19 de octubre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, confirmó el fallo del Juez 4° Civil del Circuito, que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora ÁNGELA JANETH MENESES RANGEL, mediante la cual solicitaba «ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora ordenada por el Juzgado cuarenta y siete civil municipal de Descongestión de (…) Cali, ordenada en la sentencia número: 37 de fecha 25 de agosto de 2015, en cumplimiento de la sentencia de tutela numero: 146 de fecha 19 de agosto de 2015, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, (…) » (fls. 37- 43, Cdno. Tribunal).

En dicha oportunidad el Despacho a-quo expresó, con relación a los argumentos deprecados por la actora, lo siguiente: «Se pretende por parte de la señora ÁNGELA JANETH MENESES RANGEL obtener a través de ésta acción de tutela, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera que le ha sido vulnerado por el JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE CALI, con la decisión adoptada mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2015 que fue desfavorable a sus pretensiones (…) la presente solicitud se torna improcedente, por cuanto que, de acuerdo a los señalado por la doctrina constitucional, la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional, alternativa o paralela, cuando por negligencia o incuria no se ha hecho uso por el presunto afectado de los recursos que el ordenamiento jurídico le proporciona para su defensa, como ocurrió en el presente caso » (fl. 11 –reverso-, Cdno. Corte).

Por su parte, la Sala Civil del Órgano colegiado de Cali, al conocer de la impugnación contra dicho fallo afirmó: “…encuentra la Sala que la existencia de una inscripción de demanda en proceso de pertenencia, sobre el inmueble materia de reivindicación, no inhibe la procedencia de un proceso reivindicatorio y en nada obstruye y mucho menos toma en inoponible la sentencia que allí se profiera, o hace que la misma sea considerada una “acción perturbadora”, como da en llamarla la petente. En efecto dicha inscripción solo cumple una función de publicidad, acerca de la existencia del proceso aludido sin que per sé confiera algún derecho o expectativa a la parte interesada en la declaración de pertenencia, como parece entenderlo la apoderada de la accionante. En el asunto, le competía a la funcionaria accionada proferir la decisión que en derecho correspondiera en el proceso reivindicatorio a su conocimiento, decisión que dentro de su autonomía e independencia profirió, sin que el juez de tutela pueda abrogarse facultades oficiosas para sustituir a los jueces naturales y entrar en una función revisora de sus decisiones, pues no se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa » (Fls. 42, Cdno. Tribunal)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que si bien en la acción hoy objeto de estudio, la actora introduce nuevos elementos, tal y como la presunta mala interpretación que del fallo de tutela de 19 de agosto de 2015, tuvo el Juez 47 Civil Municipal, al momento de proferir la sentencia de 25 de agosto de 2015, estimatoria de las pretensiones del demandante, ello sólo constituye una maniobra para reabrir el estudio constitucional, aún pendiente de una eventual revisión ante la Corte Constitucional, toda vez que como ya se dijo, fue evacuado en primera instancia, el 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado 4° Civil del Circuito (fls. 03- 12, Cdno. Corte) y confirmado el 19 de octubre del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (fls. 37- 43, Cdno. Tribunal).

5. Cabe señalar, que como lo ha reiterado la Corte, el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.

6. Al resolverse un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio, indicó que:

Resulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.

(…)

La Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que ´el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC, 24 Feb. 2006, rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 Oct. 2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01 y 4 May. 2012, rad.00581-01).

7. En lo que concierne con la Inspección de policía urbana categoría II de Cali, no encuentra la Sala que se viole derecho alguno a la reclamante habida cuenta que su actuación está sujeta a cumplir una orden, emitida por una autoridad competente, como consecuencia de una sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, siendo menester señalar, que lo así dispuesto, no denota connotación arbitraria o caprichosa, puesto que la razón de ser de que la litis llegara a dicho estadio sólo corresponde a las formas propias de ese trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial reconocido en la señalada ejecución, máxime que tal laborío sólo es la materialización del imperativo legal que regula el punto en comento; por ende, por sustracción de materia, no tiene vocación de prosperidad el resguardo instado.

De ahí que, según acotó esta Corporación en un asunto que guarda simetría con el aquí abordado:

[C]omo ‘la entrega del bien [adjudicado], meramente es la aneja consecuencia procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio emprendido’ (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 02033-00), tal la razón por la cual ‘pretender que dicha actuación se suspenda equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y resoluciones judiciales’ (CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00; reiterada en CSJ STC5075-2014, 28 abr. 2014, rad. 00743-00).

8. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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