CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1401-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00213-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por el Procurador Cuarenta y Cuatro Judicial II Administrativo frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados Aníbal Guillermo González Moscote, Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo González, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, con ocasión del juicio reivindicatorio agrario promovido por Elsa Josefina, Ana Tiburcia, Herneda del Carmen, Griselda de Jesús, Gloria Inés e Irma Severiche Pérez respecto del Instituto Nacional de Vías –Invías-.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor pide la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, patrimonio público y recta administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.

2. En sustento de su inconformidad acota, en resumen, que en el referido litigio reivindicatorio agrario, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé dictó fallo estimatorio de las pretensiones, en consecuencia conminó al Instituto Nacional de Vías – Invías- a pagarle a los allí demandantes la suma de “(…) $1.834´250,000,oo (…)”.

Dicha condena fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 23 de octubre de 2009.

Señala el tutelante que ante el ad quem incoó incidente de nulidad, desestimado el 29 de marzo de 2011.

Aduce que el mencionado a quo el 9 de noviembre de 2012, con ocasión de la citada obligación pecuniaria “(…) rechazó de plano la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción y competencia (…)”, enviándola al Tribunal Administrativo de Sucre, determinación que fue objeto del recurso de apelación por aquéllos.

Comenta que la Corporación tutelada resolvió la referida alzada, disponiendo revocar el auto atacado para en su lugar, ordenarle al inferior pronunciarse sobre “(…) la solicitud de librar mandamiento de pago contra el Instituto Nacional de Vías –Invías- (…)”.

Relata que la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 2010, entre otras, invalidó varios juicios similares a éste, por “(…) falta de jurisdicción y competencia funcional para conocer de los procesos civiles ordinarios reivindicatorios agrarios (…)” impetrados contra la citada entidad, razón por la cual, todos los pleitos de tal naturaleza fueron remitidos a las autoridades judiciales respectivas.

No obstante lo anterior, inexplicablemente, el caso aquí reseñado nunca se envió a los jueces administrativos, “(…) hallándose en el deber de hacerlo, puesto que nada impedía que corriera la suerte de los otros siendo un caso igual, en aplicación del efecto inter cumunis (sic) (…)”.

Finalmente, afirma que esta Sala de Casación, en fallo de 6 de febrero de 2012, rad. 2011-00130-02, confirmó una providencia de tutela emitida por el “(…) Tribunal de Sincelejo (…)” dejando “(…) sin efectos las sentencias de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo de Corozal (…)”, los cuales se habían atrevido a tramitar litigios idénticos al ahora expuesto.

3. Exige, por tanto, anular el mentado juicio reivindicatorio agrario, y en su lugar enviarlo al competente.

1.1. Respuesta de los accionados y convocado

El colegiado tutelado guardó silencio.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé pidió no conceder el resguardo, manifestando, por un lado, que al momento de fallarse el asunto objeto de este ruego, aún no se había emitido la sentencia de la Corte Constitucional referenciada por “(…) no ser aplicada (…)”; y por el otro, porque el 30 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez (rad. 2014-00052-00), por los mismos hechos ahora ventilados, “(…) negó el amparo (…)”.

El Instituto Nacional de Vías –Invías- coadyuvó las pretensiones del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer si se violaron las garantías constitucionales deprecadas con la tramitación del litigio reivindicatorio agrario promovido por Irma Elena, Griselda de Jesús, Herneda del Carmen, Elsy Josefina, Gloria Inés, María del Carmen y Ana Tiburcia Severiche Pérez respecto del Instituto Nacional de Vías –Invías-, por carecer las autoridades accionadas de jurisdicción y competencia para finiquitar ese pleito.

2. Previo a abordar el estudio de este auxilio, examinará la Corte si con esta nueva actuación el interesado incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se advierte que sobre iguales hechos y pretensiones, ya se instauró una acción idéntica a ésta.

De las pruebas arrimadas al subexámine, se evidencia:

2.1. El Instituto Nacional de Vías –Invías- promovió el amparo con radicación N° 11001-02-03-000-2014-00052-00 conociendo en primer y segundo grado las Salas de Casación Civil y Laboral, respectivamente; sin embargo, pese a que allí se controvirtió el mismo problema jurídico ahora expuesto, en dicha oportunidad se desestimó tal ruego “(…) por prematuro (…)”, pues para ese momento, el juez del conocimiento no le había resuelto a la entidad tutelante el “(…) incidente de nulidad (…)” propuesto por ésta, escrito que recogía similares argumentos a los aducidos en el libelo demandatorio origen de tal acción.

De lo anterior, se vislumbra la ausencia de conducta “(…) temeraria (…)” por el aquí promotor, teniendo en cuenta, no solo la ausencia de identidad en la parte activa, pues Invías fue quien fungió en aquélla ocasión como tutelante, sino porque ese resguardo no resolvió de fondo el petitorio, por hallarse pendiente de finiquitarse un trámite en el aludido juicio reivindicatorio agrario.

3. Conforme a lo precedente, se advierte que en el mencionado litigio, la diligencia esperada se desató el 31 de enero de 2014, al declararse por el a quo la invalidez del mismo, ordenando la remisión del pleito al Tribunal Administrativo de Sucre; no obstante, tal decisión fue revocada por la Corporación convocada el 11 de julio de 2014.

Ahora, si bien el último de los proveídos dictados data de hace más de 1 año, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el resguardo por inmediatez, al ponderar la Sala la cuestión aquí planteada, se observa que tal omisión resulta intrascendente respecto de la magnitud de los derechos iusfundamentales invocados, máxime, cuando el pleito materia de este asunto comporta la existencia de una cuantiosa condena en contra del erario público.

4. Se concederá el auxilio (i) por configurarse, para el asunto concreto, un “(…) defecto orgánico (…)” que invalida la actuación reprochada; y (ii) porque esta Sala de Casación, en un caso de tutela idéntico al ahora estudiado, admitió que los juicios agrarios reivindicatorios promovidos en contra del Invías, le atañe dirimirlos a la jurisdicción contencioso administrativa.

5. En cuanto hace al primer tópico, bastará decir que ha sido la propia Corte Constitucional, en las sentencias T-313 y T- 696 de 2010, quien decantó que el conocimiento de este tipo de asuntos en particular, le corresponde a los jueces administrativos, existiendo razones de orden superior, como la defensa del patrimonio público, obligando resguardar los derechos invocados por la entidad accionante.

Al respecto, señaló la citada Corporación:

(…) [E]n conclusión, por la materia, es decir por la naturaleza del asunto en el cual está comprometida la actividad pública de Invías, establecimiento público del orden nacional y por la cuantía de las pretensiones en juego, que lesionan los intereses del estado en más de 900 salarios mínimos que equivalen a la cuantiosa suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos; por jurisdicción y competencia, se trata de un proceso cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso administrativa representada por el tribunal administrativo de Sincelejo y no a la jurisdicción del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en el cual en una manifiesta contradicción con la Constitución Política y con la ley, sus funcionarios judiciales, al carecer de competencia funcional construyeron una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo es el defecto orgánico, con la cual conculcaron y siguen amenazando los derechos fundamentales de la entidad estatal. Por estas razones y no por las aducidas en la tutela, la sala séptima de revisión de esta Corte Constitucional procederá a tutelar en este asunto los intereses del instituto nacional de vías – Invías -, para que la entidad pueda contar, en la vía contencioso administrativa, con el medio procesal más adecuado y eficaz para la defensa y la protección de sus intereses (…)”1 (subrayas del texto).

Así las cosas, resulta evidente que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé cuando admitió a trámite la acción reivindicatoria agraria, prima facie no estaba investido de competencia para hacerlo, pues pretirió (i) que el extremo pasivo correspondía al Instituto Nacional de Vías – Invías –, siendo este un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Transporte2; (ii) el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo3, vigente para ese entonces, establecía: “(…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…) (se resalta)”; y (iii) la cuantía, teniendo en cuenta que las pretensiones correspondían a la estrepitosa suma de “(…) $1.834´250,000,oo (…)”, triplicando los 300 S.M.L.M.V.4 requeridos por el numeral 3º de la regla 132 ejúsdem5, para fijar la competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos en razón a dicho factor competencial.

6. Las sentencias T-313 y T-696 de 2010 de la Corte Constitucional fueron respaldadas por esta Sala de Casación en fallo de 6 de febrero de 20126, quien al desatar la impugnación de una providencia de tutela emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la cual “(…) dejó sin efectos las sentencias de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo de Corozal (…)”, expuso:

(…) [D]ebe destacarse que la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con una temática similar a la aquí expuesta por la entidad que ha solicitado el amparo (sentencias T- 313 y 696 de 2010), y precisó con claridad que el conocimiento de los juicios ordinarios agrarios -reivindicatorios- promovidos contra el INVÍAS corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de asuntos en los que se encuentra comprometida la actividad de un establecimiento público del orden nacional, en los que, además, tradicionalmente se ha condenado a dicha entidad a pagar cuantiosas sumas de dinero que podrían lesionar los intereses del Estado (artículos 82 y 132 C.C.A.). Destacó esa Corporación, además, que al haberse tramitado tales procesos ante los jueces civiles, se privó al INVÍAS de contar en la jurisdicción contencioso administrativa con el sistema más adecuado y eficaz para la protección de sus intereses patrimoniales, bajo la dirección de jueces especializados en el conocimiento de los asuntos de que se trata (…)”.

7. Por lo anterior, la Corte concluye que la protección debe otorgarse, razón por la cual se declarará la nulidad de toda la actuación procesal de primer y segundo grado en el juicio ordinario materia del presente resguardo, incluido el trámite coercitivo adelantado con ocasión del mismo, por falta de jurisdicción y de competencia funcional, ordenándose al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita las citadas diligencias al órgano judicial competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, en este caso al Tribunal Administrativo de Sincelejo para que allí se inicien los trámites pertinentes a que hubiere lugar.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por el Procurador Cuarenta y Cuatro Judicial II Administrativo frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados Aníbal Guillermo González Moscote, Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo González, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, con ocasión del pleito reivindicatorio agrario promovido por Elsa Josefina, Ana Tiburcia, Herneda del Carmen, Griselda de Jesús, Gloria Inés e Irma Severiche Pérez respecto del Instituto Nacional de Vías –Invías-.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad de toda la actuación procesal de primer y segundo grado en el juicio ordinario materia del presente resguardo, incluido el trámite coercitivo adelantado con ocasión del mismo, por falta de jurisdicción y de competencia funcional, ordenándose al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita las citadas diligencias al órgano judicial competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, en este caso al Tribunal Administrativo de Sincelejo para que allí se inicien los trámites pertinentes a que hubiere lugar.

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencia T-313 de 2010.

2 Acuerdo Nº 018 del 27-07-00 del Ministerio del Transporte.

3 Derogado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

4 El valor del salario mínimo legal mensual para el año 2004, fecha que fue incoada la demanda reivindicatoria agraria correspondía a $358.000,oo (http://www.banrep.gov.co/).

5 A pesar de hallarse derogado por el canon 151 de la Ley 1437 de 2011, indicaba dicha disposición: “(…) Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales (…)”.

6 CSJ STC, rad. 2011-00130-02

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