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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1440-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02821-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carmen Navija Pinedo Arroyo, en nombre propio y como agente oficiosa de su esposo José Eduardo Molano Gaitán, contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal, Sesenta y Cinco Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito, todos de esa urbe, a cuyo trámite fueron vinculados la Inspección Segunda C Distrital de Policía de la misma localidad y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades judiciales acusadas porque despacharon adversamente la oposición que ella y su agenciado formularon frente a la entrega de un inmueble dispuesta en un juicio promovido por el adquirente frente al tradente para tal efecto, con lo cual los juzgadores desconocieron que no tenían competencia para tramitar el asunto, omitieron el decreto de algunas pruebas que estaban obligados a practicar y valoraron deficientemente las recaudadas.
En consecuencia, pretende que se dejen «sin efectos las providencias (…) de 24 de junio de 2.014 (primera instancia), y 29 de mayo de 2.015 (segunda instancia)», y que se ordene a «los Jueces accionados profiera (sic) la nulidad insaneable observada (competencia funcional) y/o resuelvan lo que en derecho corresponda». [Folios 8 y 9, c. 1]
B. Los hechos
1. Por escritura pública Nro. 2130 de 2011, inscrita el 9 de mayo de ese año ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, José Rafael Forero Arboleda compró a Molano Gaitán Hermanos Ltda. – en liquidación, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-443083. [Folio 26, c. 1 del expediente]
2. El 7 de septiembre de 2011 José Rafael Forero Arboleda demandó a Molano Gaitán Hermanos Ltda. – en liquidación, para obtener la entrega del bien referido a espacio. [Folios 40 a 44, ídem]
3. De ese asunto correspondió conocer al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 5 de octubre de 2011. [Folios 45 y 47, ídem]
4. La demandada se notificó el 19 de octubre de 2011, a través de su liquidador, y no contestó la demanda ni formuló excepciones de fondo. [Folio 48, ídem]
5. Surtidas las etapas propias del juicio, el 11 de julio de 2013 el fallador dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, ordenando a Molano Gaitán Hermanos Ltda. entregar a aquél el inmueble. Tal decisión no fue apelada. [Folios 120 a 122, ídem]
6. Previa comisión a la Inspección Segunda C Distrital de Policía de Bogotá, ésta dio inicio a la diligencia de entrega del bien, a la cual la accionante y su agenciado, a través de apoderado judicial, se opusieron aduciendo ser poseedores de parte del inmueble, frente a lo cual, tras la recepción de algunas pruebas, la comisionada resolvió (i) «[admitir la oposición respecto del segundo piso a favor de (…) Carmen Navija y José Eduardo Molano Gaitán y respecto del primero (sic) piso a favor de (…) Carmen Navija Pinedo Arroyo]»; (ii) entregar los pisos tercero y cuarto al demandante «como quiera que contra estas partes (…) no se presentó oposición»; y (iii) remitir la actuación al comitente para que diera trámite y resolviera la oposición. Decisiones que mantuvo al resolver la reposición propuesta por el demandante. [Folios 173, 176 a 182, 207, 208, 215 y 216, ídem]
7. Devuelto el despacho comisorio al Juzgado, ese diligenciamiento se puso en conocimiento de las partes –6 de diciembre de 2013-, y luego se les corrió traslado para que solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer –17 febrero de 2014-. [Folios 217, 248 y 260, ídem]
8. En auto de 17 de marzo de 2014, adicionado el 3 de abril siguiente, se decretaron las pruebas deprecadas por los intervinientes, precisando que los opositores solicitaron la ratificación de 5 declaraciones notariales que aportaron al momento de la oposición, así como la ampliación de los 4 testimonios rendidos ante la Inspección, pero el Juzgado solo accedió a la ratificación de 2 de los primeros y a la ampliación de 2 de los últimos. [Folios 262 y 265, ídem]
9. Ante la limitación de los testimonios los opositores formularon reposición y en subsidio apelación, deprecando que fuera dispuesta la ampliación de los otros 2 testimonios, a lo que el 9 de mayo de 2014 accedió el juzgador, fijando el 5 de junio siguiente para la ratificación de los 2 testimonios atrás referidos y la ampliación de los 4 rendidos ante el Inspector. [Folios 266, 267 y 283 a 286, ídem]
10. En la fecha señalada sólo comparecieron a ampliar su versión 2 de los 4 testigos citados mientras que ninguno de los 2 citados a ratificar su dicho asistieron a la diligencia. [Folios 287 a 295, ídem]
11. El apoderado de la accionante solicitó que se fijara nueva fecha para la recepción de los testimonios faltantes así como para la ratificación de las declaraciones notariales, pero en proveído de 11 de junio de 2014 el fallador, al considerar que contaba con suficientes elementos de juicio, concluyó que no era necesario acceder a aquella petición y dispuso que, ejecutoriado ese auto, retornaran las diligencias al despacho para emitir la determinación correspondiente. Decisión que no fue objeto de ningún recurso. [Folios 296, 297 y 310, ídem]
12. El 24 de junio de 2014 el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá resolvió «[d]eclarar la improsperidad de la oposición (…) presentada por (…) José Eduardo Molano y Carmen Nevija Pinedo Arroyo», «ordenar (…) la continuación de la diligencia de entrega»; multar a los opositores con diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como condenarlos en las costas de ese trámite. Determinación cuya adición y aclaración denegó el fallador. [Folios 313 a 328 y 330, ídem]
13. Frente a tal decisión los quejosos interpusieron reposición y en subsidio apelación, ante lo cual, el 12 de agosto de 2014, el juzgador mantuvo su decisión inicial y concedió la censura vertical en el efecto devolutivo. Proveído último aclarado el 20 de agosto de 2014. [Folios 331 a 336 y 340 a 358, ídem]
14. Frente al efecto en que se concedió la alzada los opositores formularon reposición, pidiendo que se otorgara en el diferido, a lo cual no accedió la sede judicial el 18 de septiembre de 2014, decisión cuya adición denegó el día 30 siguiente, resaltando que ya había atendido todas las peticiones de aquéllos. [360 a 364 y 368 a 373, ídem]
15. Contra esa último proveído los quejosos plantearon reposición, aduciendo que aquél carecía de motivación, ante lo que el juzgador el 3 de febrero de 2015 les ordenó estarse a lo resuelto en autos anteriores a la vez que dispuso expedir copias de la actuación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta desplegada por el apoderado de aquéllos. [Folio 374 a 377, 382 y 383, ídem]
16. El 29 de mayo de 2015 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó el despacho adverso de la oposición, revocó la multa impuesta a los opositores y adicionó la decisión atacada «en el sentido de condenar también a [estos] al pago de perjuicios que deberán tasarse en legal forma». Decisión frente a la que, el 31 de julio de 2015, denegó la adición reclamada por los inconformes. [Folios 4 a 10 y 12 a 26, c. 2 del expediente]
17. El proceso en comento fue remitido, por orden del Consejo Seccional de la Judicatura, al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, autoridad que avocó su conocimiento el 5 de junio de 2015. [Folio 394, c. 1 del expediente]
18. En criterio de la peticionaria del amparo, con el despacho adverso de la oposición que junto con su esposo formularon frente a la entrega del inmueble, fueron conculcadas sus garantías fundamentales, porque:
18.1. A pesar de su solicitud los juzgadores dejaron de declarar la nulidad de todo lo actuado «por falta de competencia funcional», derivada de que el asunto de entrega del tradente al adquirente fustigado era de mayor cuantía y en primera instancia lo conoció un juzgado de categoría municipal cuando lo correcto era que en esa sede lo hubiese tramitado un despacho del circuito.
18.2. Los falladores no decretaron la ratificación de todos los testimonios notariales que aportaron al formular la oposición a la entrega, con lo cual desconocieron lo reglado en los artículos 229 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
18.3. Los jueces acusados no valoraron debidamente los medios probatorios recaudados, relievando que confundieron la oposición a la entrega con un juicio de pertenencia, sin tener en cuenta que en la primera lo único que debe establecerse es que los opositores son actuales poseedores del bien sin importar el término que llevan en esa condición o si fue intervertido el título bajo el cual ingresaron allí. [Folios 1 a 9, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de noviembre de 2015 el Tribunal admitió la tutela y ordenó la notificación de los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, c. 1]
2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá limitó su intervención a manifestar que conoció del asunto fustigado «en apelación de una providencia, y fue devuelto a su oficina de origen el 23 de septiembre de 2015», y como «desconoce los hechos expuestos en escrito de tutela, no se hace ningún pronunciamiento al respecto». [Folio 16, c. 1]
El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá informó abstenerse de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela «habida cuenta que el proceso (…) aludido por los accionantes, no se encuentra en poder de [ese] estrado judicial, pues (…) fue remitido al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá el 12 de marzo de [2015]». [Folio 21, c. 1]
A su turno, la última sede judicial mencionada, tras historiar el trámite impreso al juicio criticado, señaló oponerse a la solicitud de amparo por ausencia de vulneración a las garantías invocadas. [Folios 45 a 47, c. 1]
La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, en representación de la Inspección Segunda C Distrital de Policía deprecó la denegación del resguardo porque esa entidad no ha conculcado las garantías de primer orden de la tutelante, destacando que esa dependencia se limita, exclusivamente, a cumplir la comisión que le fue encomendada por un Juez de la República, sin que ello pueda conllevar a la vulneración de derechos primarios. [Folios 69 a 75, c. 1]
3. En fallo de 25 de noviembre de 2015 el Tribunal denegó la protección constitucional deprecada porque:
3.1. Los opositores no tenían legitimación para alegar la supuesta nulidad y, por ende, su resolución negativa en modo alguno vulneró sus garantías fundamentales.
3.2. Frente a la falta de decreto y práctica de pruebas no se cumplían los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, pues no fueron cuestionados, ante el fallador natural, los autos de 17 de marzo, 9 de mayo y 11 de junio de 2014, y entre que fueron dictados los mismos y la interposición del amparo transcurrió más de un año.
3.3. En los proveídos mediante los cuales se desató la oposición, en primera y segunda instancia, los jueces criticados «realizaron valoraciones completas y dentro de su marco de acción tanto de los documentos arrimados (…) como de los testimonios practicados (…)», aunado a que «contrario a lo afirmado (…) por los actores (…), en las referidas providencias nunca se adujo que para aceptar la oposición presentada y declarar la posesión, fuera de imperiosa necesidad acreditar determinado tiempo con la tenencia del inmueble. Tampoco se evidencia que el análisis de la interversión del título de tenedor fuera innecesario e impertinente, pues dicho estudio se realizó para determinar si la calidad por la que los accionantes entraron inicialmente al bien había mutado». [Folios 105 a 111, c. 1]
4. La accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos traídos en la demanda de tutela, enfatizado que la nulidad cuya declaración denegó el fallador del circuito acusado era de naturaleza insaneable; que no atacó los proveídos relacionados con la negativa de la ratificación de los testimonios notariales porque los mismos no eran susceptibles de ningún recurso conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; y que la futura entrega le genera un perjuicio irremediable porque el predio sería demolido y está pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación que formuló en un proceso en el que pretende obtener por prescripción adquisitiva el dominio de aquél bien. [Folios 125 a 130, c. 1; y 3 a 8 y 12 a 14, c. 2]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente en cuanto a la inconformidad edificada en la falta de ratificación de los testimonios notariales presentados como soporte de la oposición; por cuanto se evidencia que a pesar de que la quejoso tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción frente al particular, no los agotó.
En efecto, nótese que por auto de 17 de marzo de 2014, adicionado el 3 de abril siguiente, al resolverse sobre las pruebas deprecadas por los intervinientes, el fallador, entre otras determinaciones, (i) accedió a la ampliación de 2 de los 4 testimonios recepcionados por la Inspección y (ii) sólo dispuso la ratificación de 2 de los 5 testimonios notariales allegados a la diligencia de entrega; y esa decisión fue recurrida por la quejosa pero sólo frente a la primera determinación que no frente a la segunda, deprecando que fuera dispuesta la ampliación de los otros 2 testimonios, a lo que el 9 de mayo de 2014 accedió el juzgador.
Ahora, tras no haber comparecido los 2 ciudadanos citados a la audiencia fijada para la ratificación de sus dichos, y a pesar de la solicitud de señalamiento de nueva fecha por parte de los opositores, el juzgador el 11 de junio de 2014 al considerar que contaba con suficiente material probatorio para resolver, dispuso que ejecutoriada esa decisión, desataría de fondo la oposición. Tal determinación no fue recurrida por la accionante.
Ahora, siendo así las cosas, es patente que no era la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir aquel reclamo, como quiera que la tutelante tuvo a su alcance el recurso de reposición frente a cada una de las decisiones atrás referidas, para exponer ante el fallador natural su inconformidad frente al no decreto de la ratificación de los testimonios extraproceso que allegó al oponerse a la entrega, censura que no interpuso, siendo pertinente destacar que esas decisiones, contrario a lo expuesto por la quejosa, si eran susceptibles de tal remedio de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el que está previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar las situaciones que plantea por esta vía, sin que pueda asegurarse que la limitación de la ratificación de los testimonios dispuesta el 17 de marzo de 2014 estuviera edificada en lo reglado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues ello no fue lo que concluyó el juzgador en su decisión.
Deviene entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite no agotó tales recursos, no puede pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la solución de la controversia que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
En ese sentido la Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC, 19 ene. 2004, rad. 2003-00894-01; en el mismo sentido, entre otras, STC, 17 oct. 2012, rad. 2012-02184-00; y STC, 9 may. 2013, rad. 2013-00229-01)
3. Por otro lado, respecto a los demás cuestionamientos planteados en la demanda de tutela, en lo tocante con el despacho adverso de la oposición frente a la diligencia de entrega, no se advierte la vulneración de los derechos invocados, pues el proveído de 29 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó el de 24 de junio de 2014 del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal, en lo referente a que tal oposición fue infundada; fue consecuencia de un análisis razonable de la normatividad y de las pruebas, y no producto del capricho o antojo de los juzgadores.
En efecto, el Juzgador del Circuito para adoptar esa decisión, en primer lugar se ocupó de la alegación traída por los opositores respecto a que debía darse «aplicación a lo previsto en el Art. 145 del C.P.C., y declarar la nulidad de las actuaciones en razón a que el asunto es de mayor cuantía y por ello carece de competencia el Juez de primera instancia»; consignando que tal reclamación resultaba inadmisible porque «no proviene de parte legitimada para invocarla» y «a estas alturas es extemporánea», aspectos que pasó a precisar así:
(…) Quien plantea la nulidad es un tercero y su intervención no puede trascender los límites de esa condición. De ahí, que la nulidad por falta de competencia, no puede ser invocada por este ya que solo atañe a quienes son las partes procesales o sea entre quienes se formalizó la relación jurídico procesal.
La extemporaneidad emerge por el hecho de no haberse alegado por quienes tenían la posibilidad de plantearla a través de excepciones previas y, además, porque ya se dictó Sentencia en Julio 11 de 2013, definiéndose de esta manera la instancia.
Después, tras transcribir apartes de los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil y 762 del Código Civil, enfatizó que en trámites como el del epígrafe:
(…) únicamente se permite debatir el hecho de la posesión material en la persona del opositor, que debe aparecer plenamente establecido por los elementos que la estructuran según ha quedado visto y, de ahí, que las probanzas que se alleguen con tal finalidad, no deben dejar el menor asomo de duda sobre esa condición puesto que, como se sabe muchos de los actos que se ejercen sobre los bienes o cosas pueden obedecer a diferentes calidades, es decir, a título de poseedor o de un simple tenedor.
Luego de lo cual aseveró que «cuando se trata de establecer la posesión legitima, se requiere de pruebas sólidas y contundentes, que certifiquen a ciencia cierta el comportamiento de la persona como dueña de la cosa con la ejecución aparejada, a través del tiempo, de actos positivos e inequívocos generadores de dominio».
Seguidamente enfatizó que «[e]se conocimiento, es el que no proporciona a cabalidad el material probatorio militante en el expediente», pues del mismo concluyó que:
La prueba documental, unos recibos sobre pagos de servicios del inmueble atinentes a los meses de marzo, abril, mayo y julio de 2012, no acreditan más allá de unos pagos esporádicos por esos conceptos. Las fotocopias alusivas a los pagos de impuestos prediales por los años 1999 a 2011, exhiben algunos realizados a nombre de Margarita Gaitán de Moreno y suscritos por Margoth G. de Moreno y, otros, efectuados a nombre de Hermanos Limitada Molano Gaitán o Molano Gaitán Hermanos Limitada y de Hernando Molano. Solo un comprobante aparece suscrito por Eduardo Molano Gaitán, el incidentante. Así que puede decirse que esta documentación no revela la ejecución de actos soberanos y propios de un poseedor.
Por su lado, en la prueba testimonial, se advierte que los declarantes no son profundos y explicativos en sus exposiciones puesto que se limitan a hacer afirmaciones generalizadas de algunas situaciones o circunstancias, como por ejemplo que consideran a los opositores dueños, que viven o residen en el inmueble, pagan impuestos, servicios, ordenan arreglos, que están pendientes del bien, los ven entrar y salir.
No otra cosa se desprende sino que son manifestaciones simples y llanas, que por lo mismo, no permiten aseverar que quienes se presentaron a hacer oposición, tenga respecto del inmueble, la condición de verdaderos poseedores materiales pues, esta calidad no se acredita mediante la afirmación vacía de algunos actos. Las pruebas se repite deben ser contundentes en la demostración de los elementos configurativos de la posesión material para poder deducir esta situación respecto de determinada persona.
A lo cual adicionó que el opositor, José Eduardo Molano Gaitán, «tiene la calidad de socio de la sociedad Molano Gaitán Hermanos Ltda., en liquidación (…), entidad que es la demandada y debe realizar la entrega del inmueble materia del proceso según lo dispuesto en la Sentencia proferida en julio 11 de 2013», de donde a aquél, «en razón al vínculo social que tiene con la demandada, la sentencia mediante la cual se ordenó la entrega lo afecta y por ello no puede oponerse a la diligencia de restitución», circunstancia misma que «de paso, también engendran (sic) muchas dudas acerca de la posesión alegada por Carmen Navija Pinedo Arroyo, quien, según las probanzas, es esposa del opositor José Eduardo Molano Gaitán, socio de la entidad demandada, vendedora del inmueble en comento y obligada a realizar la entrega».
4. Puestas así las cosas, se observa que los Juzgados acusados concluyeron, bajo una interpretación razonable y mediante el análisis conjunto de las pruebas, que las alegaciones de la tutelante no se abrían paso para que fuera declarada fundada la oposición a la diligencia de entrega.
Consideraciones que no evidencian capricho de las autoridades accionadas, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues sus determinaciones se sustentaron en un examen concienzudo de las circunstancias acaecidas en el presente caso y de los elementos de juicio obrantes en la actuación, a partir de los cuales concluyeron que los opositores no acreditaron la posesión sobre el predio objeto de debate y por tal circunstancia el mismo debía entregarse al demandante victorioso en el juicio de entrega del tradente al adquirente, como lo ordenó la sentencia de 11 de julio de 2013.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que los falladores accionados se soportaron para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una valoración probatoria conforme al principio de la sana crítica, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico o por alguna actuación caprichosa que los encausados tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus proveídos constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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