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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1474-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00219-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Julio Vicente Castellanos Velasco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1.El actor reclama la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la presunción de inocencia y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales citadas, al condenarlo «por delitos que no cometió».
En consecuencia, pretende concretamente a través del amparo, que se «DECRET[E] LA NULIDAD DE TODA LA ACTUACIÓN» seguida en su contra, por «carecer de pruebas fácticas que indiquen que (…) fue partícipe de secuestro y porte ilegal de armas», y como consecuencia de lo anterior, «retrotraer lo actuado a la fase anterior a la declaración de persona ausente», y, «ordenar [su] LIBERTAD INMEDIATA» (fl. 18 y 21).
2.En apoyo de lo pedido, y luego de hacer una relación detallada de los hechos que dieron origen al asunto criticado, aduce en suma, que fue detenido el pasado 25 de noviembre y recluido en el complejo penitenciario de Cómbita, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia condenatoria proferida en su contra el 28 de marzo de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, quien lo halló responsable de los punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Sostiene que el proceso seguido en su contra adolece de nulidad, por cuanto no solo «varias de las providencias» allí proferidas «no fueron debidamente notificadas», sino que «fue condenado por delitos que no cometió (…) [y] NO se le puede imputar un delito que no se encuentra probado», toda vez que «la duda debe ser resuelta a favor del sindicado o condenado ya».
Refiere que el juez del conocimiento en la sentencia «hizo una valoración arbitraria de la prueba», pues lo condenó por el delito de porte ilegal de armas «cuando está claro a quien (sic) pertenecían las mismas» y, dio plena credibilidad a la declaración de «enrique quien se hospedó en la casa de él por petición del jefe de la banda y quien tenía amistad era con la prima de este (sic) BETTY», resolviendo que era responsable como coautor impropio de secuestro extorsivo, cuando «ES[A] FUE TODA SU RELACIÓN» con las mentadas personas, y, reitera, «las pruebas no conducen en grado de certeza a deducir su participación en el episodio delictivo dada la fragilidad de las contradicciones».
Manifiesta que aunque fue vinculado al proceso como persona ausente, ello «no basta para eximir a las autoridades judiciales de la responsabilidad de vincular y notificar a las partes (…) de manera personal por medio de indagatoria», razón por la cual debe invalidarse lo actuado, y en especial, el fallo que lo condenó a 20 años y 4 meses de prisión y, las demás decisiones confirmatorias (fls. 1 a 21).
3.Por auto del 28 de enero del año en curso la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió remitir las diligencias a esta Sala Especializada en lo Civil, por haber conocido del proceso que se ataca por vía constitucional (fls. 23 y 24), razón por la cual una vez asumido el trámite, el 3 de febrero pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Tercera de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso seguido en contra de accionante, solicitó despachar desfavorablemente lo pretendido por éste, como quiera que al revisar el expediente «se observa una tramitación transparente, ajustada a la ley procesal y sustancial, sin visos de arbitrariedad o decisiones infundadas, con respeto pleno de las garantías fundamentales del condenado» (fls. 149 y 150).
Eugenio Fernández Carlier, H. Magistrado de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, luego de precisar que dicha Colegiatura resolvió casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de condenar al señor Castellano Velasco a las penas principales de 20 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 108.75 s.m.l.m.v., precisó que en la determinación señalada «quedaron consignadas las razones jurídicas que llevaron a la Sala a tomar esa decisión, reseña fáctica a la que se remite como fundamento del presente escrito» (fls. 151 y 152).
Al momento de registrar el proyecto, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1.La acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure alguna causal de procedencia del amparo, situación frente a la cual se abre camino el resguardo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte se advierte de entrada, que aunque la queja está puntualmente dirigida a que se revoque la decisión proferida el 24 de julio de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio de la cual se resolvió «REVOCAR» la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa localidad, «en cuanto absuelve a Julio Vicente Castellanos Velasco, y en su lugar, Condenar al mismo Castellanos a la pena principal de veintitrés (23) años y seis (6) meses de prisión y multa de doscientos veinte (220) salarios mínimos legales vigentes, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cometidos en las circunstancias de lugar, modo y tiempo de que da cuenta el proceso» (fls. 64 a 90); así como el proveído calendado 5 de octubre de 2006, a través del cual la Sala de Casación Penal concluyó «Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de condenar a JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO a las penas principales de 20 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 108.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (fls. 91 a 104), pues a criterio del citado condenado, el asunto está viciado de nulidad al no haber sido notificado personalmente de «varias» de las determinaciones tomadas, y, haber incurrido los juzgadores en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico al no haber valorado en debida forma las pruebas recaudadas que daban cuenta de su inocencia, no cabe duda que lo pedido, en rigor, incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, si se tiene en cuenta que la protección constitucional se radicó solo hasta el 27 de enero de 2016 (fl. 22).
En efecto, dado que transcurrieron más de nueve (9) años desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, no cabe duda para la Sala que la aludida súplica no se presentó en tiempo, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta violación de tal clase de derechos, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la presunta vulneración
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada entre otras, en STC17473-2015).
3. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la acción de tutela se orienta es a reabrir el debate probatorio dentro del proceso que le fue seguido al aquí interesado, pues según afirma, no era posible declararlo responsable ante la falta de certeza de haber sido quien cometió las conductas que le fueron imputadas, y en este sentido, no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues su objeto está únicamente encaminado a determinar si las providencias judiciales reprochadas ha sobrepasado arbitrariamente el marco constitucional dentro del cual han debido producirse, vulnerando con ello las prerrogativas superiores de quien estuvo en imposibilidad total de conjurar dichos efectos dentro de la respectiva actuación judicial, lo cual, como quedó visto, no ocurrió en el presente caso, pues éste en todo el juicio contó con la respectiva defensa técnica, pese a haber sido declarado persona ausente.
4.Siendo suficientes las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.